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SIC - Sentencia Rad.15-269560 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-269560 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 269560

Fecha de la providencia: 29/03/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CHEVRON PETROLEUM COMPANY

Demandado(s): DISTROIL COLOMBIA S.A. y REPRESENTACIONES OIL FILTERS

S.A.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

TEMAS

HECHOS PROBADOS Y ACUSACIONES.

El despacho presentará los hechos que quedaron probados con base en la inspección judicial, declaraciones y testigos:  Con base en las facturas obrantes en el expediente y en las declaraciones de los representantes de CHEVRON PETROLEUM COMPANY (en adelante “CHEVRON”) y de DISTROIL COLOMBIA S.A. (en adelante “DISTROIL”), quedó probado que CHEVRON se dedica a la comercialización de aceites lubricantes para motor, por lo que, en desarrollo de dicha actividad comercial, CHEVRON y REPRESENTACIONES OIL FILTERS S.A. (en adelante “OIL FILTERS”) distribuía a DISTROIL este tipo de productos, específicamente lubricante DELO 400.  En virtud de dicha relación, DISTROIL estaba autorizado para desarrollar actividades de distribución mayorista de CHEVRON, por lo que, DISTROIL adquiría los lubricantes de CHEVRON en Colombia para su posterior venta a minoristas.  Por otro lado, OIL FILTERS es una sociedad que cuenta con una red extensa de centro de servicios automotriz, a través de las cuales realiza cambio de lubricantes y filtros para vehículos, entre otros servicios de mantenimiento. Con ello en mente, la génesis del problema radica en que al camión de propiedad de Luís

Sornoza se le realizó en dos ocasiones un cambio de aceite en las instalaciones de OIL FILTERS, donde le habían puesto aceite DELO 400. Al respecto, el propietario del bien puso de presente que su vehículo había tenido problemas mientras conducía en carretera, por lo cual, se realizaron unas pruebas de aceite, las cuales concluyeron que el aceite puesto no era DELO 400 y que el producto que se había vendido en un empaque DELO 400 era una falsificación. Ahora bien, también quedó acreditada la relación entre OIL FILTERS y DISTROIL, por ejemplo, ambas sociedades compartían el mismo representante legal y ubicación de las oficinas. Sin embargo, resalta el despacho que, aunque exista una cercana y estrecha relación entre ambas sociedades, no por ello debe atribuirse responsabilidad compartida; de esta manera, no puede decirse que la venta de aceite en las condiciones antes mencionadas deba ser endilgada a DISTROIL. Además, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente indica que DISTROIL haya contribuido con la comercialización del aceite bajo estudio. Adicionalmente, el despacho observa con base en la inspección judicial y en los estados financieros del año 2014 y 2015, que DISTROIL sólo compraba aceite directamente a CHEVRON. Sin embargo, no ocurre lo mismo con OIL FILTERS, frente a quien quedó probado que esta sociedad no solo le compraba el aceite a DISTROIL, lo que implicaría una compra a CHEVRON, sino que OIL FILTERS también adquiría aceites y lubricantes de la referencia DELO 400 a MANGO TRADING SOLUTIONS INC. De igual forma, quedó probado que el aceite que OIL FILTERS le vendió a Luis Enrique Sornoza es de los adquiridos a MANGO TRADING SOLUTIONS INC. Todo lo

anterior, lleva a concluir que DISTROIL no tuvo ningún tipo de participación en la venta de los productos no originales. Hechas las precisiones sobre las condiciones de calidad y de venta del aceite por parte de OIL FILTERS, se pone de presente otra circunstancia irregular asociada a los baldes en que estaba contenido el aceite. Pues, con base en las declaraciones e inspección judicial realizada el 27 de octubre de 2016, se pudo concluir que OIL FILTERS no sólo vendió un aceite que hizo pasar como DELO 400, sino que ha comercializado aceites utilizando empaques que no corresponden con los originales en los que se comercializa el aceite DELO 400 de CHEVRON. Adicionalmente, a lo largo del proceso se pudo determinar con base en la inspección judicial y las documentales, que DISTROIL elaboró una pieza publicitaria consistente en el calendario del Mundial de Brasil 2014, en donde se usó: un signo distintivo de DISTROIL y de CHEVRON y los signos distintivos de la FIFA y del Mundial de Brasil. Sin embargo, ninguna de las pruebas acredita que OIL FILTERS tuviera algún vínculo con la elaboración o divulgación de la aludida pieza publicitaria. Por último, CHEVRON consideró que existía una violación a la Ley 256 de 1996 por la forma en que DISTROIL y OIL FILTERS se anunciaban en su página web. Según las pruebas obrantes en el expediente, DISTROIL se anunciaba como distribuidor mayorista de los productos CHEVRON y promocionaba en su página web productos con el signo de la sociedad demandante. En sentido similar, en la página web de OIL FILTERS se aprecia el ofrecimiento de venta del producto

CHEVRON.

ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

El artículo 2 de la Ley 256 de 1996, establece: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales”. De esta manera, los ámbitos permiten determinar si al caso bajo estudio le es aplicable la Ley de Competencia Desleal. En este caso, el despacho debe analizar tres acusaciones: i) la comercialización de un aceite que se hizo pasar por original sin serlo; ii) la circulación de una publicidad donde se vinculó a la demandante con la FIFA; y, iii) la presunta oferta de servicios por parte de las sociedades demandadas, señalando falsamente ser distribuidores autorizados de CHEVRON. Así las cosas, se cumple con el ámbito objetivo de aplicación, dado que, los tres comportamientos que se enuncian tienen lugar en el escenario del mercado de la comercialización de aceites y lubricantes. Además, estos comportamientos tienen una finalidad concurrencial, en tanto que la venta del aceite bajo análisis, en las condiciones en que se describe en la demanda, la puesta en circulación de una publicidad sobrepasando los límites establecidos y la utilización de afirmaciones contrarias a la realidad, son aptas para mejorar la participación de quien las ejecuta. Lo anterior, ya que se puede captar clientela utilizando información distorsionada y mediante el aprovechamiento del prestigio de otro en el mercado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación/ EXCEPCIÓN: “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” – No prosperidad.

La legitimación en la causa se encuentra regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996.

En el caso en concreto, CHEVRON está legitimada por activa, por cuanto, se demostró que esta sociedad se dedica a la comercialización de aceites lubricantes para motor, según se desprende de las facturas obrantes en el expediente y de las declaraciones de los representantes de CHEVRON y de DISTROIL. A lo anterior debe agregarse que las conductas denunciadas son idóneas para afectar intereses económicos, en la medida en que las situaciones descritas podrían implicar que CHEVRON deje de percibir la venta correspondiente a sus lubricantes y sufra un detrimento en su reputación y posicionamiento en el mercado. Por su parte, OIL FILTERS expresó que CHEVRON carece de legitimación por activa, toda vez que, el hecho que da origen a esta demanda ocurrió por una supuesta venta de aceite en el municipio de Zipaquirá, donde CHEVRON no acreditó tener participación alguna, razón por la cual, no cuenta con interés para actuar. Al respecto, el despacho señala que este argumento no tiene cabida, ya que no es procedente descartar la legitimación por el hecho de que CHEVRON pudiera o no tener presencia en el municipio de Zipaquirá. Lo anterior, porque la legitimación en la causa exige que exista participación en el mercado, pero de ninguna manera lo delimita a un mercado específico o región en concreto y, en el presente caso, está demostrada la participación de CHEVRON.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación/ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE DISTROIL Y OIL FILTERS – No prosperidad.

DISTROIL y OIL FILTERS se encuentran legitimadas para soportar la acción de la referencia, en

tanto que a estas sociedades se les atribuye la realización de las conductas constitutivas de los actos de competencia desleal bajo análisis. Al respecto, OIL FILTERS indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, OIL FILTERS fungió como intermediario entre MANGO TRADING SOLUTIONS INC, de quien adquirió el aceite y, el consumidor final, por lo que, a su juicio, él no participó en la elaboración o comercialización del producto. Además, OIL FILTERS adujo que no participó en los hechos relativos a la publicidad del Mundial. Sin embargo, el despacho resalta que la conducta imputada como desleal recae en la comercialización por parte de OIL FILTERS de un producto (aceite), el cual no cuenta con las especificaciones de un lubricante CHEVRON, por lo anterior, esta sociedad debe soportar la acción incoada. Por su parte, DISTROIL también alegó como excepción la falta de legitimación por pasiva, ya que a su juicio no tuvo ninguna injerencia en la venta del supuesto producto defectuoso, ni distribuyó publicidad engañosa. Sin embargo, para el despacho estas circunstancias deberán verificarse con las pruebas practicadas dentro del proceso, dado que la acusación parte del supuesto de que el lubricante defectuoso fue vendido por DISTROIL a OIL FILTERS y de que DISTROIL fue quien distribuyó la publicidad del Mundial de Fútbol, de manera que, la excepción no prosperará. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No prosperidad. El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 señala que, “las acciones de competencia desleal prescriben

en dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en todo caso, por el transcurso de tres años contados a partir del momento de la realización del acto”. En el presente caso, la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 11 de noviembre de 2015, razón por la cual, de ocurrir la prescripción ordinaria, CHEVRON debía conocer los hechos que fundamentaron las pretensiones, en una fecha anterior al 11 de noviembre de 2013. Así las cosas, a partir de las acusaciones, el despacho observa que las mismas se fundamentaron en diciembre de 2013 y en junio de 2014. De esta manera, dado que los hechos que dieron origen a la acción iniciada por CHEVRON no ocurrieron dos años antes de la presentación de la demanda, es lógico que la sociedad demandante no tuviera conocimiento de estos antecedentes para la fecha en que se hubiera configurado la prescripción, por ende, el despacho no accederá a esta pretensión.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD – No procedencia.

Las partes del proceso presentaron solicitud de suspensión por prejudicialidad. Al respecto, el despacho advierte que no accederá a tal solicitud porque no se encuentra en el momento procesal oportuno, según el artículo 162, inciso 2 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará

mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…)”. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, conceptualización, configuración respecto de OIL FILTERS. El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal señala que, “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Al respecto, señala el despacho que esta norma agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participante en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado el desenvolvimiento de la actividad competitiva, que debe estar ajustada a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela. De tal manera que, dicho comportamiento contradictorio a aquellos mandatos, siendo objetivamente dirigido para desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno. En el presente caso, de las pruebas practicadas es posible determinar que la conducta de OIL FILTERS no fue acorde con lo esperado de un empresario honesto. Ciertamente, comercializar un producto a un consumidor, haciéndolo pasar como aceite lubricante para motor sin que este tenga los requisitos mínimos para ser usado en un camión, atenta contra los principios de honestidad, sinceridad y honorabilidad, al aprovecharse de la indefensión de un consumidor. Además, la conducta es más reprochable si se tiene en cuenta que el aceite fue vendido

haciéndolo parecer al aceite DELO 400 de CHEVRON, cuando en realidad no correspondía al aludido producto, sino a un aceite que ni siquiera reunía las condiciones para ser utilizado. Lo anterior, a juicio del despacho constituye un comportamiento deshonesto, dado que se trata de una oferta por parte de OIL FILTERS que no corresponde con la realidad y que afecta la reputación de CHEVRON. De esta manera, dicha conducta por parte de OIL FILTERS contraría los mandatos de buena fe y honestidad que debe mantenerse en el comercio. Además, es una conducta apta para desviar la clientela de CHEVRON respecto de la venta del aceite DELO 400, como ocurrió a través de la comercialización de un producto no original por parte de OIL FILTER. Por lo anterior, se declarará que OIL FILTERS incurrió en el acto desleal de desviación de la clientela, dado que DISTROIL no participó en la comercialización del producto objeto de litigio. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Definición legal, configuración. Según el artículo 10 de la Ley 256 de 1996: “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimientos ajenos”. Es decir, este acto desleal incluye los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro (confusión directa), como aquellos casos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, que de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre

ambas empresas, ya sean vínculos comerciales o pertenencia al mismo grupo empresarial. En el presente asunto, se encuentra demostrada la configuración del acto desleal de confusión en su modalidad directa, toda vez que, como se puede establecer del análisis de las pruebas, OIL FILTERS vendió un producto haciéndolo pasar por aceite lubricante DELO 400 de CHEVRON, cuando en realidad no era este tipo de aceite. Lo anterior, a juicio del despacho constituye una conducta apta para inducir a error al consumidor sobre el producto que verdaderamente está adquiriendo, pues el consumidor al adquirir el producto de OIL FILTERS piensa que está adquiriendo el producto de CHEVRON, cuando no es así. En consecuencia, se declarará la configuración del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Conceptualización, configuración. Según el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero. Así las cosas, según lo dispuesto en esta norma, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. En este caso, la conducta de OIL FILTERS consistente en vender un aceite que no es apto para

un camión, haciéndolo pasar como si lo fuera, aunado al hecho de comercializar un aceite atribuyendo falsamente su procedencia a CHEVRON, resultan ser conductas aptas para desprestigiar la actividad de dicha compañía. Lo anterior, por cuanto atribuirse a CHEVRON la comercialización de productos en malas condiciones como las del aceite descrito, puede generar en el mercado una perversión negativa asociada a la calidad de sus productos y a la forma en como esta sociedad desarrolla su negocio, lo cual constituye una afectación a su prestigio. Por lo anterior, se declarará la configuración de esta conducta desleal. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Definición legal, no configuración/ PRESTACIÓN ORIGINAL – Conceptualización jurisprudencial. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de imitación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. ACTOS DE IMITACIÓN. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda

reputarse como una respuesta natural del mercado”. Ahora bien, para que se configure este acto, el extremo demandante debe demostrar que es titular de una presentación original. Sobre este punto, la SIC en sentencia No. 1953 de 2012, señaló: “Para precisar el contenido de este tipo desleal, es importante tener claro lo que con fundamento en lo normado en el artículo 6 de la Ley 256 de 1996 y en el marco de la disciplina de la competencia desleal se entiende por prestación. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial, la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que, este es el producto de la actividad creadora del empresario o el elemento integrante de la política empresarial. Es más, como apuntó Domínguez, la iniciativa empresarial aún cuando sea una creación complementaria de la prestación, que es la actividad principal del empresario, y de la misma forma que la prestación es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario. De manera que, la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiendo a estos efectos en un medio competitivo. Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el

mercado, razón por la cual, en la prestación deben de estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario, que le otorgue una ventaja concurrencial”. En este caso, CHEVRON comercializa aceite de la referencia DELO 400, sin embargo, este aceite no tiene unas condiciones particulares que le brinden a la sociedad demandante una singularidad concurrencial. Es decir, no se sabe si este producto, dadas sus especiales características, resulta ser diferente de otros aceites que también se comercializan en el mercado. Por lo tanto, CHEVRON no cuenta con una prestación original que sea consecuencia de un esfuerzo creativo, más allá de la calidad que pueda tener su producto. En consecuencia, no se configura este acto desleal porque la reproducción de elementos formales de las prestaciones, como los signos distintivos, no da lugar a la configuración de la imitación, por cuanto, este acto se configura con la reproducción exacta y minuciosa de la prestación en sentido material. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. La configuración de este acto desleal supone la violación de una norma, sin embargo, esta carga no fua atendida por la sociedad demandante, es decir, CHEVRON no señaló al despacho la norma específica que considera violada, ni la ventaja competitiva significativa obtenida por la sociedad accionada con ocasión de la violación. Por lo anterior, la pretensión sobre violación de normas no prosperará. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, prosperidad parcial. El acto desleal de engaño está definido en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal, así:

“ ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Ahora bien, dentro del presente proceso no se configura el acto desleal de engaño frente al aceite comercializado, por cuanto en este caso no se está induciendo a error a los consumidores sobre los productos de CHEVRON, sino que se les induce sobre el origen empresarial. De otro lado, el despacho declarará el acto desleal de engaño porque los comportamientos de la pasiva inducen a error al público consumidor sobre la actividad de CHEVRON, en tanto que se indica falsamente en volantes que esta compañía tiene algún tipo de vinculación con la FIFA, generando de esa manera una falta expectativa asociada a los beneficios que se podrían recibir

de CHEVRON con ocasión de esa vinculación. Además, esta conducta podría generar un perjuicio a CHEVRON, por cuanto esta sociedad quedaría expuesta a reclamaciones o demandas de la FIFA, ante la falta de autorizaciones de esta última para el uso de su imagen. En consecuencia, como la participación de OIL FILTERS no se encuentra demostrada, sólo se declarará la comisión de esta conducta desleal respecto de CHEVRON. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Conceptualización, configuración. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. De donde se sigue que, el contenido de este acto desleal exige, de un lado, la existencia del buen nombre y prestigio adquirido por otro frente al público en general, como resultado del esfuerzo que le otorga una posición destacada en el mercado y, del otro, que el sujeto pasivo de la acción para sí o para un tercero emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero y la fama, reconocimiento y buen nombre de los que este goza, aprovechando de ese modo, de manera parasitaria, lo que dicho tercero proyecta del referido escenario, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Todo ello con el fin de conquistar una clientela, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. Con base en lo anterior, el solicitante debe acreditar la reputación que ostenta en el mercado.

En el caso que nos ocupa, se encuentra probada la reputación de CHEVRON con las declaraciones del representante legal de OIL FILTER, así como también con las documentales. En consecuencia, una vez establecida la reputación de CHEVRON, los hechos corroborados indican que OIL FILTERS para el ejercicio de su actividad económica se aprovechó del prestigio de CHEVRON, a través de la comercialización de un aceite que hizo pasar como si fuera de aquellos que comercializa la sociedad demandante, cuando en realidad no lo era. Por lo tanto, este comportamiento a juicio del despacho es apto para configurar la conducta denunciada, en tanto que OIL FILTERS vende sus productos, gracias a la falsa imagen que genera en los consumidores, de que los aceites que comercializa son los aceites de CHEVRON, cuando no es así. Por otra parte, debe de agregarse que DISTROIL incurrió en esta conducta desleal debido a que hizo un uso indebido de los signos de CHEVRON, en la medida que los asoció con la publicidad de la FIFA, sin contar con la autorización para ello. En ese sentido, DISTROIL se apalancó en la reputación de la sociedad demandante, para generar una falsa vinculación con la FIFA, por lo que, se declarará la conducta de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – Conceptualización, no configuración. La cláusula general regulada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia. Además, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan

enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256 de 1996; circunstancia de la que deviene que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando las conductas se encuadran en otro tipo desleal, como sucedió en el presente caso, razón por la cual, no se declarará este acto desleal.

USO DE SIGNOS EN LA PÁGINA WEB DE DISTROIL – No prosperidad.

Respecto de la acusación consistente en el uso de los signos de CHEVRON en la página web de la sociedad demandada, el despacho advierte que la misma no configura un acto desleal. Lo anterior, porque no es cierto que alguna de las sociedades demandadas se anuncie como distribuidor autorizado de CHEVRON, pues lo que afirma DISTROIL es ser un distribuidor mayorista, lo cual es diferente. Además, se observa en las páginas web el ofrecimiento de productos referenciados con la marca CHEVRON y para ello tampoco se necesita autorización. Por lo anterior, esta acusación no tiene vocación de prosperidad.

TESTIGOS: TACHAS DE SOSPECHA – No prosperidad.

En el presente proceso se presentaron dos tachas de sospecha, la primera, en relación con Luis Enrique Sornoza por un proceso judicial que inició contra las demandadas OIL FILTERS y DISTROIL COLOMBIA y, la segunda, respecto de Luis Carlos Calvo por su relación de dependencia con la parte demandante. Al respecto, el despacho advierte que ambos testimonios junto con otros elementos de juicio, servirán como base para algunas de las conclusiones que se expondrán en esta providencia. Lo anterior, ya que ambas declaraciones merecen credibilidad, toda vez que su versión puede ser considerada responsiva, exacta y

completa, puesto que estas personas atendieron los interrogantes formulados de manera espontánea y cabal. Además, los testimonios resultaron concordantes con los demás elementos de juicio existentes.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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