🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.15-292775 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-292775 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 292775

Fecha de la providencia: 21/04/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): GIOVANNY GONZÁLEZ ROA Demandado(s): UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A. y otros

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. El demandante, Giovanny González Roa manifestó que era propietario del establecimiento denominado SENCAR, cuya principal actividad comercial era la venta e instalación de accesorios de lujo para vehículos.

2. El accionante indicó que, desde el 1 de noviembre de 2009 SENCAR y la sociedad accionada, UNIKIA S.A. sostuvieron una relación comercial, la cual consistió en un contrato de cuentas de participación, cuyo objeto era la distribución e instalación de accesorios de lujo para vehículos con exclusividad y participación entre las partes.

3. La parte demandante alegó que en virtud del contrato antes referido, SENCAR debía realizar la distribución e instalación de accesorios para vehículos de la marca “KIA”, comercializados por las sociedades UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A. y AUTOCOM S.A., sociedades demandadas.

4. La parte actora señaló que, con ocasión de la relación comercial antes referida, las sociedades accionadas tomaron el conocimiento de SENCAR respecto de los proveedores de accesorios para adquirir dichos bienes de manera directa.

5. El demandante afirmó que las sociedades demandadas vincularon personal de SENCAR para

instalar accesorios en los automóviles que comercializaban.

6. El accionante indicó que, en el año 2012 UNIKIA S.A. terminó la relación comercial de manera injustificada e intempestiva y el 8 de junio de 2014, el contrato fue completamente liquidado.

TEMAS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA – Acreditación de la relación comercial entre el señor González Roa y UNIKIA S.A./ NO COMPETENCIA DE LA SIC – En materia de incumplimiento contractual. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que el señor González Roa era propietario del establecimiento SENCAR. También, se encontró que UNIKIA S.A. y SENCAR sostuvieron una relación comercial entre el 1 de noviembre de 2009 y el año 2012, la cual consistió en un contrato de cuentas de participación, cuyo objeto era la distribución e instalación de accesorios de lujo para vehículos con exclusividad y participación entre las partes. En virtud de la relación comercial antes referida, el señor González Roa prestó servicios de instalación de accesorios a los automotores comercializados por las sociedades UNIKIA S.A., KIA

PLAZA S.A. y AUTOCOM S.A.

Ahora bien, se debe aclarar que la referenciada relación contractual no será objeto de análisis, teniendo en cuenta que hace parte de un contrato liquidado, al menos desde el 8 de junio de 2014, fecha anterior al inicio del proceso, esto es, el 9 de diciembre de 2015. En adición, se debe señalar que este despacho no tiene competencia para pronunciarse respecto de incumplimientos contractuales, por lo que solo se debe analizar si las sociedades

demandadas incurrieron o no en actos de competencia desleal.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración.

Según el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de este comportamiento desleal debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación, actual o potencial, no sea legítima, esto es, que resulte contraría a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En el caso bajo estudio, el accionante manifestó que, en virtud del contrato de cuentas de participación suscrito entre UNIKIA S.A. y SENCAR en el año 2009, SENCAR debía realizar la distribución e instalación de accesorios para vehículos de la marca “KIA”, comercializados por las sociedades UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A. y AUTOCOM S.A. No obstante, dicha relación comercial fue terminada por UNIKIA S.A. de forma injustificada e intempestiva, sin realizar ningún tipo de preaviso. En adición, la parte actora indicó que, con ocasión a la relación comercial antes referida, las sociedades demandadas tomaron el conocimiento de SENCAR respecto de los proveedores de

accesorios para adquirir dichos bienes de manera directa. Además, el demandante señaló que las sociedades demandadas vincularon personal de SENCAR para instalar los accesorios en los automóviles. Por lo que, se afectó su concurrencia en el mercado del demandante. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara que UNIKIA S.A. de forma unilateral e injustificada hubiese terminado la relación contractual. Por el contrario, a partir de la lectura del contrato y lo manifestado por el accionante, se pudo establecer que la relación comercial entre las partes inició el 1 de noviembre de 2009 por un término inicial de 1 año, que dicho periodo fue prorrogado por un término igual y que fue terminado de común acuerdo en el año 2012. Además, se debe destacar que el demandante reconoció en su interrogatorio de parte que, en el año 2014 la relación comercial entre las partes concluyó y que después de terminar la relación comercial se emitieron facturas de instalación de accesorios, pues contaba con un remanente de mercancía que se le permitió comercializar hasta agotar existencias para evitar pérdidas; lo cual, no implicaba que la relación contractual se hubiese prorrogado. Por lo que, no hay lugar a concluir que UNIKIA S.A. terminó de forma intempestiva o injustificada el contrato celebrado, pues las partes pactaron desde el primer momento limitar la vigencia de la referida relación. Por otro lado, el despacho encontró demostrado que UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A. y AUTOCOM S.A., previo a la existencia de la relación contractual con el demandante, contaban con proveedores de accesorios para los vehículos que comercializaban.

Ahora, en cuanto a la vinculación del personal de SENCAR por parte de las sociedades demandadas, la parte actora no aportó prueba que pretendiera demostrar que las sociedades accionadas hubieran incurrido en alguna maniobra engañosa o medios deshonestos para vincular al referido personal. No obstante, se debe tener en cuenta que el acto desleal bajo estudio es el de desviación de la clientela, de manera que el despacho se debe preguntar ¿cuál es la clientela del demandante? y ¿cuál es la clientela de las sociedades demandadas? Los clientes del accionante eran las sociedades accionadas y los clientes de las sociedades demandadas son los usuarios que adquirieren automotores. De manera que, las partes del litigio no comparten clientela, por lo que, se considera improcedente sostener que las sociedades accionadas desviaron a los clientes del accionante. En adición, las pruebas aportadas permiten determinar que el demandante no tenía una relación directa con los usuarios finales que adquirían los automotores y eran las sociedades demandadas quienes comercializaban los automóviles y ofrecían a través de sus vendedores la posibilidad de agregar accesorios. Por lo que, SENCAR no tenía contacto o emitía una factura al usuario final. Por lo expuesto, el despacho determina que en este asunto no se configuró el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración. En virtud del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.”

En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que se configuró el acto desleal de desorganización, ya que algunos de sus trabajadores que se encargaban de instalar accesorios en los automotores se trasladaron a las sociedades demandadas. No obstante, atendiendo a las pruebas aportadas y a la labor que realizaban los trabajadores, se encontró que su traslado no constituyó una desorganización en el establecimiento del accionante. Lo anterior, debido a que a partir de las certificaciones aportadas se pudo establecer que, tras la salida de los empleados, el establecimiento de la parte actora siguió operando y prestando servicios a las sociedades accionadas. De tal manera que, el despacho considera que la labor de los trabajadores no tenía tal importancia o complejidad para desorganizar internamente la empresa del accionante.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.

El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 señala que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” En este caso, el accionante indicó que el acto desleal de inducción a la ruptura contractual se configuró, pues algunos de sus trabajadores se desvincularon de su empresa, lo cual hizo

imposible la continuidad de la principal actividad que desarrollada en su establecimiento, la venta e instalación de accesorios de lujo para vehículos. Así pues, el despacho encontró acreditado que parte del personal de SENCAR se vinculó a KIA PLAZA S.A. Sin embargo, no se aportó prueba que demostrara que alguna de las sociedades demandadas hubiera irrumpido en la relación contractual que existía entre SENCAR y su personal o que ejercieran influencia suficiente sobre el personal para que incumplieran sus obligaciones contractuales. Además, como ya se expuso, tras la salida de los empleados, el establecimiento del accionante continuó funcionando. Por lo que, el despacho no declarará probada la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETECIA DESELAL – No configuración.

La llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de

1996. De dicha circunstancia se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis sobre los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación del artículo 7 y mucho menos si aquellos no fueron probados a lo largo del proceso.

En el presente caso, la acusación que se presentó para sustentar la configuración del artículo 7

de la Ley de Competencia Desleal es la misma de los demás actos desleales ya estudiados, por lo que el despacho considera que no es necesario realizar un análisis adicional.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...