SIC - Sentencia Rad.15-295984 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-295984 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 295984
Fecha de la providencia: 09/02/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -
METROTEL S.A. E.S.P.
Demandado(s): ETB S.A. E.S.P.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996 – Acreditación/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
– Acreditación. En el presente caso, se encuentran acreditados los ámbitos de aplicación que demarcan los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Aunado lo anterior, se debe precisar que, respecto de los ámbitos de aplicación, no surgió ninguna controversia por parte del extremo demandante o del extremo demandado que amerite un pronunciamiento de fondo. En igual sentido, se debe manifestar que se encuentran acreditadas las legitimaciones en la causa por activa y por pasiva, de las partes que comparecen al presente proceso. MARCA DE COLOR – Limitación al registro de una marca de color, prohibición de apropiación de los colores de manera aislada, literal h) del artículo 135 de la Decisión Andina 486 de 2000. En primera medida, el despacho debe manifestar que nadie puede apropiarse de manera aislada de los colores para participar en el mercado, pues estos son de dominio público y deben estar disponibles para el uso libre de todos los empresarios. A modo de ejemplo, en materia de propiedad industrial, el literal h) del artículo 135 de la Decisión Andina 486 de 2000, prohíbe
registrar como marca aquellos signos que consisten en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica. Sin embargo, es posible que según las condiciones en las que se presenta un participante en el mercado, pueda lograr que los demás agentes, consumidores o competidores lo identifiquen asociándolo con un color, pues, a partir del mismo, desarrolló y construyó su imagen comercial. Lo anterior, no significa que se convierta en la única persona que puede usar ese color en el mercado. Así las cosas, si otro participante usa el referido color y lo hace de la forma suficientemente distintiva que permita a los consumidores diferenciar el origen de los productos y servicios, estaría haciendo un uso legítimo. Por tanto, dicho actuar no es reprochable ante la disciplina de la competencia desleal. En el caso en concreto, se pudo determinar que la sociedad demandante METROTEL S.A. E.S.P. ha utilizado el color anaranjado en la promoción de sus servicios en la ciudad de Barranquilla. Del mismo modo, se pudo establecer que la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P. ha empleado en sus campañas publicitarias el mismo color, tanto en Barranquilla, como en el resto del país. A pesar de lo anterior, según las pruebas que obran en el expediente, no se puede determinar que la sociedad demandante METROTEL S.A. E.S.P. se identifique reiteradamente mediante el aludido color; tampoco que la sociedad accionante haya logrado reconocimiento en el mercado, solamente por el uso del mismo. En otras palabras, para el despacho no es posible colegir en el presente proceso que, los destinatarios de los servicios de telecomunicaciones en Barranquilla asocien exclusivamente al color anaranjado, con los productos y servicios suministrados por la
sociedad demandante. Adicionalmente, se puede concluir que la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P. no ha hecho un uso desprevenido del color ya que, se evidencia que la accionada hace uso del conjunto de color anaranjado con su signo distintivo. Lo anterior, ofrece claridad suficiente a los consumidores para entender que la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P. es la que ofrece los servicios de telecomunicaciones. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, jurisprudencia, no configuración del acto desleal. Para efectos de resolver este asunto es pertinente indicar que dentro del concepto del acto desleal en análisis se incluye el caso en el que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” Es del caso resaltar, que la circunstancia comentada tiene una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este “puede perfectamente preferir un producto a otro sólo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos.” (SÁNCHEZ SABATER, Laura. Actos de Confusión. En: MARTÍNEZ SANZ, Fernando (director). Comentario Práctico a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Tecnos. Madrid. 2009.
Pág. 79). El acto desleal de confusión, impide al consumidor ejercer “su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extra jurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 294) y se configura, en los eventos en que se ejecuta un escenario y con fines concurrenciales con cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error “sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios” que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues -como lo ha dejado establecido este Despachopara ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir (Superintendencia de Industria y Comercio. Auto No. 1841 de 2010. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 noviembre de 1999, Exp. 5091). En el presente asunto, no encuentra este despacho que se haya configurado el acto desleal de confusión ya que, el uso que hace la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P. del color anaranjado, ha sido acompañado por sus signos distintivos y no de manera aislada, lo cual brinda suficiente información al consumidor sobre el origen empresarial de los servicios prestados. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DESLEALElementos para su configuración, concepto de la buena fe comercial, no configuración del
acto. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996, constituye una cláusula general en materia de competencia desleal, el cual, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos. Dicha norma, está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Ahora, se debe señalar que el concepto de la buena fe comercial se ha entendido como la convicción de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo de los negocios. Ejecutando prácticas que se ajustan a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones. De las pruebas obrantes en el expediente se pudo concluir que, el uso del color anaranjado por parte de la accionada, responde a razones objetivas, sin que se evidencie que el uso del color se tratara de alguna estrategia encaminada a afectar la participación en el mercado de la sociedad accionante. Por tanto, el comportamiento de la sociedad accionada no se advierte contrario al actuar de un empresario honesto, lo que desvirtúa la configuración del acto desleal de violación a la cláusula general de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Según el artículo 8 de la Ley 256 de 1996: “se considera desleal toda conducta que tenga como
objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” La anterior disposición, agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva. De esta manera, se considera desleal el comportamiento contrario a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, sinceridad y confianza. Así las cosas, se reitera que, al analizar el acto desleal de violación a la cláusula general, se encontró que las conductas de la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P. se encuentran ajustadas a los mandatos de la buena fe mercantil. Aunado a lo anterior, el despacho debe precisar que ninguna prueba allegada al expediente da cuenta de que la sociedad demandada ETB S.A. E.S.P., haya actuado por fuera de aquellos comportamientos esperados de los empresarios honestos. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Elementos para su configuración, jurisprudencia, no configuración del acto. El artículo 18 de la Ley 256 de 1996, señala que se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa, adquirida frente a los competidores, mediante la infracción de una norma jurídica. En relación con esta conducta, es importante precisar que con ella se “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico”. Así las cosas, como ha sostenido el despacho, es preciso “prever la vulneración de una
disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 27 de 2001. M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles). Conforme a lo anterior, se debe señalar que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho que, en adición, debe ser significativo. En el caso bajo estudio, este cargo no está llamado a prosperar, en la medida que la demandante no precisó en el escrito de demanda cuáles normas violó la sociedad demandada; aspecto que, impide realizar el análisis de la conducta. Por lo cual, la pretensión que gira entorno al acto desleal de violación de normas no está llamado a prosperar.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM