SIC - Sentencia Rad.16-268501 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-268501 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 268501
Fecha de la providencia: 30/05/2017
Tipo de proceso: Proceso de competencia desleal
Demandante(s): TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A.
Demandado(s): CLICKBUS SERVICIOS S.A.S.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. De acuerdo a lo expuesto en los hechos de la demanda, TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A.
(en adelante “EXPRESO PALMIRA”) era una compañía prestadora de servicios de transporte público terrestre automotor por carretera a nivel nacional, mientras que la sociedad demandada CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. (en adelante “CLICKBUS”) era una entidad cuyo objeto principal se basaba en la compra, venta, comercialización, mercadeo y registro de cualquier servicio ON-LINE relacionado con la venta de boletos de servicios de transporte terrestre o de cualquier otro tipo de transporte, incluyendo la posibilidad de garantizar marcas y derechos de autor relacionados con lo anterior.
2. Indicó la parte activa que la sociedad demandada CLICKBUS acudió a la sociedad accionante EXPRESO PALMIRA, para ofrecer sus servicios en su página web www.clickbus.com.co, para la adquisición de tiquetes electrónicos.
3. La sociedad demandante mencionó que no accedió a dicha propuesta y pese a la negativa del ofrecimiento comercial hacia la sociedad demandada, al ingresar en el buscador de Google la expresión “expreso Palmira”, argumentó la parte activa que el segundo resultado
arrojado en el buscador correspondía a la expresión “expreso Palmira - compra tus pasajes de clickbus”, direccionando automaticamente a la página web www.clickbus.com.
4. La parte activa agregó que al darle click en ese enlace, se encontraban imágenes que correspondían a un bus S26S26, vehículos que son utilizados por la sociedad demandante para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera.
5. A juicio de la sociedad demandante, los anuncios contenidos en la página web han hecho pensar a los consumidores que a través del mencionado sitio, resultaría posible la adquisición tiquetes de transporte de EXPRESO PALMIRA, a pesar de que CLICKBUS no tenía autorización para ello.
6. La sociedad accionante manifestó que la oferta mercantil anunciada por la sociedad accionada CLICKBUS a través de su página, no correspondía a la realidad y podrían inducir en error a los usuarios, pues no es cierto que la actora haya ofrecido sus servicios a través de la página web de la accionada.
7. Finalmente, afirmó la sociedad accionante que la parte demandada, no solo usó el nombre de la sociedad actora "EXPRESO PALMIRA" sin autorización, sino que utilizó esa referencia para desviar posibles clientes.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. “Declarar que la pasiva ha estado incurriendo en los actos desleales de desviación de la clientela (Art. 8º), confusión (Art. 10°), acto de descrédito, actos de engaño (Art. 11) y
violación de la cláusula general (Art.7°) de la Ley 256 de 1996.
2. Se ordene a la sociedad CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. que elimine cualquier referencia que haga alusión a EXPRESO PALMIRA S.Á. o a los vehículos mediante los cuales presta el servicio de transporte individual de pasajeros de la página web www.clickbus.com o cualquier página web que sea administrada por ellá o por intermedio de un tercero que haga referencia a que la sociedad CLICKBUS SERVICIOS S.A.S., comercializa los tiquetes de transporte individual de pasajeros de la sociedad demandante.
3. Finalmente, que se condene a la demandada en gastos y costas del proceso y a publicar la sentencia”.
TEMAS ACTO DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996 Según la Ley 256 de 1996, se considera desleal: “toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En el caso concreto, la sociedad demandada incurrió en el acto descrito de que trata el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, en tanto que, utilizó en su página web el nombre y la imagen de los buses de la parte activa EXPRESO PALMIRA, redireccionando a los consumidores que buscaban adquirir sus servicios de transporte terrestre, con el fin de vincular nuevos clientes con las empresas de transporte que sí suscribieron el convenio La sociedad demandada vinculaba a clientes que, en un principio, tenían el ánimo de contratar
con EXPRESO PALMIRA, por intermedio de la publicidad que exhibía en el enlace "www.clickbus.com.co/empresa-de-transporte/expreso-palmira", para que estos, luego de haber realizado una operación de búsqueda de tiquetes en las rutas abarcadas por la sociedad accionante EXPRESO PALMIRA, terminaran realizando la compra de los mismos a otros operadores de servicio de transporte. La deslealtad tuvo lugar, cuando se desviaron a los consumidores al hacerles creer que al hacer click en el enlace de búsqueda de la compañía demandada CLICKBUS, podrían adquirir pasajes con la sociedad demandante EXPRESO PALMIRA, cuando la realidad era lo contrario, pues terminaban adquiriendo tiquetes de otras compañías como Expreso Bólivariano, Coomotor entre otras compañías que se dedicaban a su misma actividad comercial y ofrecían las mismas rutas. En virtud de las manifestaciones realizadas por la demandada en escrito que se observa a folio 120 del Cdo. 2, por medio del cual manifestó expresamente que se allanaba a la totalidad de las pretensiones de la demanda, el despacho fue consecuente con lo señalado en el auto No. 98520 de fecha 21 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares, teniendo por acreditado que CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. incurrió en el acto descrito de que trata el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, en tanto que, utilizando en su página web el nombre y la imagen de los buses de EXPRESO PALMIRA redireccionaban a los consumidores que
buscaban adquirir sus servicios de transporte terrestre para que contrataran con las empresas de transporte que estaban suscritas a la sociedad demandada. Por tanto, se considera que en este caso, ha existido una desviación desleal de la clientela, aspecto que incluso fue confesado por la demandada a través del allanamiento a las pretenciones realizadas en la demanda.
Elaboró: JJBV