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SIC - Sentencia Rad.16-439068 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-439068 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 439068

Fecha de la providencia: 04/12/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): MARKETEAM OPTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado(s): SUMANDI CORPORATIONS S.A.S. y ALBERTO EDUARDO

MOTERO

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante, MARKETEAM OPTIONS COLOMBIA S.A.S. (en adelante “MARKETEAM OPTIONS”) manifestó que se dedicaba a diseñar e implementar programas de fidelización para empresas, en especial, para almacenes de cadena.

2. La sociedad accionante indicó que el accionado, Alberto Eduardo Montero laboró en MARKETEAM OPTIONS en una campaña de fidelización para ALMACENES LA 14.

3. La parte demandante alegó que el señor Montero aprovechó la información a la que tuvo acceso mientras trabajaba en MARKETEAM OPTIONS, para desviar a diversos clientes, entre los que destacó a ALMACENES LA 14.

4. La sociedad accionante afirmó que el señor Montero suscribió un contrato de suministro con

ALMACENES LA 14.

5. La parte actora señaló que las conductas desplegadas por los accionados configuraron los actos desleales de desviación de la clientela, desorganización, confusión e inducción a la ruptura contractual.

TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996. El despacho debe aclarar que desviar clientela se encuentra permitido, lo que no está permitido

es desviar la clientela a través de actos deshonestos, ilegales e injustificados, pues si no existiera una desviación de la clientela, no existiría una competencia. En el presente caso, la sociedad demandante alegó que el señor Montero aprovechó la información a la que tuvo acceso mientras trabajaba en MARKETEAM OPTIONS, para desviar a diversos clientes, entre los que destacó a ALMACENES LA 14, establecimiento con el que el demandado suscribió un contrato de suministro. Sin embargo, el despacho no encontró que se desviara la clientela de la sociedad accionante o que los accionados emplearan medios deshonestos para conseguir clientela. Lo anterior, debido a que ALMACENES LA 14 continúa teniendo relaciones comerciales con la parte actora, dicho aspecto se encontró demostrado a través de las manifestaciones elevadas por la persona encargada de representar a ALMACENES LA 14 en audiencia. En cuanto a los demás clientes que según la parte actora fueron desviados, se debe señalar que la sociedad demandante no indicó cuáles clientes fueron desviados por el actuar de los demandados. Ahora bien, durante el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad accionante indicó que el señor Montero desvió a ALMACENES ÉXITO y OLÍMPICA, pero no se aportó prueba alguna que acreditara que el accionado hubiese intervenido negativamente entre la relación comercial de la sociedad accionante y dichos almacenes. Por el contrario, se evidenció que el señor Montero laboró en campañas de fidelización entre la sociedad demandante y

ALMACENES LA 14.

Por otro lado, se pudo establecer que el contrato que se celebró entre el señor Montero y

ALMACENES LA 14 no versó sobre campañas de fidelización, sino que se trató de un contrato de suministro de productos tecnológicos y la misma sociedad accionante alegó que no contaba con productos de tecnología en Colombia y que no los había ofrecido a los almacenes. Con lo expuesto, el despacho considera que la situación denunciada respondió al ejercicio de la libre competencia económica y que ninguna prueba dio cuenta de mala fe en dicho ejercicio, por lo que, el acto desleal de desviación de clientela no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración, artículo 9 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, el juzgador no encuentra prueba alguna que demuestre que la sociedad demandante haya quedado en tal estado de desorganización que no pudiera seguir cumpliendo con su objeto social u operando en el mercado, debido a las conductas desplegadas por los demandados. Así pues, el despacho pudo establecer que, en efecto, la sociedad accionante sigue operando en el mercado y desarrollando su función comercial. De tal manera que, no se declarará la configuración del acto desleal de desorganización. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración. El acto desleal de confusión comprendido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 no se encuentra demostrado, pues no se aportó prueba alguna que acreditara que la presentación de los productos o servicios en su aspecto formal hubiese sido objeto de confusión entre los consumidores o clientes. Es decir, no se aportó prueba que demostrara que algún cliente hubiese adquirido productos del señor Montero porque su apariencia formal fuera similar o se

asociara con la de la sociedad demandante. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. En este caso no se encuentra demostrado el acto desleal de engaño, ya que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que ALMACENES LA 14 tenía conocimiento de que la relación comercial que estableció con el señor Montero era diversa a la que sostenía con la parte actora. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la configuración del acto desleal de imitación, pues no se demostró que una prestación material de la sociedad demandante hubiese sido copiada o imitada por los demandados. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración, artículo 17 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso no se encontró demostrada la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual, ya que la relación contractual entre la sociedad demandante y ALMACENES LA 14 continúa vigente. Ahora bien, en cuanto a los señalamientos de las conductas desplegadas por los accionados en otros países, se debe precisar que las conductas desleales que se desarrollan en el extranjero no son de competencia de este despacho y mal haría este juzgador en pronunciarse respecto de los hechos que sucedieron en otros países. Por lo expuesto, el despacho negará las pretensiones de la demanda y condenará a la sociedad demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Elaboró: LOS

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