🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-122445

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-122445
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-122445 Diciembre 3 de 2008

ASUNTO: GASTOS DE ADMINISTRACIÓN CAUSADOS EN UNA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

Me refiero a su comunicación, recibida vía correo electrónico, radicada con el número 200801-218654, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre cómo se califican y gradúan dentro de una liquidación judicial los gastos de administración causados en desarrollo de un proceso de liquidación voluntaria. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: Como es sabido, la legislación comercial vigente, en nada se opone a que una sociedad disuelta y en estado de liquidación voluntaria sea posteriormente admitida al trámite de una liquidación judicial, toda vez que no existe disposición alguna que prohíba dicho procedimiento. No obstante, la semejanza entre las dos liquidaciones, la normatividad aplicable a una y otra difieren sustancialmente. En efecto, mientras que la liquidación judicial se rige por las disposiciones contenidas en la ley 1116 de 2006, la privada está regulada en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. De otra parte, la liquidación judicial es un procedimiento concursal de alta connotación pública, propiciado por la crisis de la compañía deudora, cuyo proceso es de carácter jurisdiccional, y por ente, se trámita ante el respectivo juez civil del circuito del domicilio social o por la Superintendencia de Sociedades, según el caso, en tanto que el proceso liquidatorio regulado por el citado Código, es un procedimiento voluntario, el cual es tramitado por un liquidador nombrado por el máximo órgano social. Ahora bien, la iniciación de un proceso liquidatorio privado conlleva la división de las obligaciones en dos

clases: a) las causadas antes de la inscripción en el registro mercantil de la escritura contentiva de la decisión de disolver y liquidar anticipadamente una compañía; y b) las originadas con posterioridad a dicho acto; las primeras, deberán sujetarse a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas del ente jurídico y con la prelación establecida en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, en cambio las segundas, por tratarse de gastos de administración propios del proceso liquidatorio, deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando, y en tal virtud deben ser cubiertos aún por encima de los órdenes de prelación de créditos, dentro de los cuales están los honorarios del liquidador, del revisor fiscal y del contador, etc. Luego, independientemente de que se trate de una liquidación voluntaria o de una liquidación judicial, la norma general de preferencia para el pago de los llamados gastos de administración es la misma, es decir, que estos se pagan, se reitera, inmediatamente a medida que se vayan causando, abstracción hecha de su naturaleza, esto es, que el criterio de preferencia lo constituye su causación y exigibilidad en el tiempo. En estas condiciones, si la ley expresamente no se ocupa de los gastos de administración causados dentro de una liquidación voluntaria, como si lo hace en la liquidación judicial regulada en la Ley 1116 de 2006, en cuyo artículo 71 consagra que “ Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son de gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación ,según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro…”

(El llamado es nuestro), no significa que las obligaciones originadas con posterioridad al acto de inscripción de la escritura pública contentiva de la decisión de disolución y consiguiente liquidación de un ente jurídico, no tengan el mismo tratamiento preferencial para su pago consagrado en la liquidación judicial. Cosa distinta sería que al momento de decretarse la liquidación judicial de una sociedad previamente disuelta y en estado de liquidación, no estuvieren cancelados los gastos de administración causados dentro de este último, en cuyo caso los titulares de los créditos respectivos deberán hacerse parte en aquella dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 ya mencionada, entre otras razones, porque la misma ley no hizo distinción alguna al respecto, es decir, quienes deberán presentarse y hacerse parte en la liquidación judicial del deudor son todos aquellos titulares de derechos de crédito exigibles, causados y pendientes de pago hasta el momento de la apertura del proceso, incluso aquellos generados durante el trámite de la liquidación voluntaria. Tales créditos, (los presentados a la liquidación judicial) deberán ser calificados y graduados por el liquidador nombrado por el respectivo juez concursal, de acuerdo con la prelación establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil y demás normas concordantes, para lo cual, se considerarán créditos de una u otra clase, conforme su naturaleza obedezca a alguna de las descripciones a que aluden tales normas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...