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SS - Oficio 220-139959

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-139959
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-139959 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2013

ASUNTO: VALIDEZ JURIDICA DE INFORMES ADMINISTRATIVOS Y DE TOMA DE INFORMACION Me refiero a su escrito, radicado en esta Entidad con el número 201301380533, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la validez jurídica que tienen los informes de las diligencias de investigación administrativa y tomas de información practicadas por un funcionario nombrado en un cargo de auxiliar administrativo y que ejerce funciones profesionales, que además hace parte de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Entidad.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales, máxime si se tiene en cuenta que ello es competencia de la justicia ordinaria. No obstante lo anterior, este Despacho a título meramente informativo, se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

1. El artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su

legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (El llamado es nuestro).

2. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que los actos proferidos por una entidad administrativa, como lo es el caso de la Superintendencia de Sociedades, tienen presunción de legalidad mientras no hayan sido declarados nulos por la justicia ordinaria.

3. Luego, los destinatarios de los actos administrativos no pueden oponerse a los mismos, cualquier inconformidad en su contenido debe ser ventilado en un proceso de carácter jurisdiccional, encaminado precisamente a desvirtuar una presunción que no es definitiva sino “iuris tantum”. Por lo tanto, la única forma de romper dicha presunción de validez es mediante un pronunciamiento judicial definitivo sobre el particular.

4. Así las cosas, si un interesado considera que determinado acto administrativo no se ajusta a derecho, ya porque fue proferido con violación al debido proceso, ora por infringir las normas en que debía fundarse o haber sido expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, etc., debe impugnarlo ante la misma administración, para que una vez agotada la vía gubernativa se acuda ante lo contencioso administrativo en acción e nulidad o restablecimiento del derecho, según el caso.

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