SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 02 de 2023
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 02 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
CIRCULAR EXTERNA No. 02 22 de septiembre de 2023
Para: Alcaldes Municipales y Distritales, Gobernadores, demás autoridades de tránsito y transporte y Policía Nacional De: Superintendencia de Transporte Asunto: Adicionar un artículo al Capítulo 9 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte: “Transversalidad de los deberes de Control a la Prestación ilegal e informal del Servicio Público de Transporte, en Ejercicio de las Competencias como Autoridades de tránsito y de transporte y como Autoridades de Policía”.
1. Objeto: Impartir instrucciones y a reiterar a los Alcaldes Municipales y Distritales, en su condición de autoridades de Policía, demás autoridades de tránsito y transporte y Policía Nacional, los deberes de control de la prestación ilegal e informal del servicio público de transporte en sus jurisdicciones y la necesidad de concebir como un fenómeno complejo, estas actividades irregulares, advirtiendo la importancia de articular las estrategias que en el ejercicio de sus competencias les corresponden para contrarrestar estas prácticas y así contribuir a garantizar el acceso de la población a la prestación eficiente y segura del servicio público.
2. Fundamento legal La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de las competencias que de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 y el numeral 6 del artículo 7 del mismo decreto le corresponden, se permite impartir instrucciones a las autoridades de tránsito y
transporte mencionadas, a través de la adición de un artículo al Capítulo 9 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte. 2.1. Del carácter transversal de las competencias de los Alcaldes y de sus deberes de vigilancia y control Desde una aproximación transversal, que identifica en una operación de transporte un servicio público esencial, pero también en el tránsito, una actividad económica y un componente necesario para la preservación del orden público – todas ellas como aproximaciones necesariamente simultáneas e indispensables para garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y el deber Página | 1
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 constitucional de las autoridades de que su prestación sea eficiente –, la regulación y vigilancia de la actividad transportadora solo puede entenderse adecuadamente desplegada cuando la misma es, correlativamente, desarrollada de forma integral, haciendo uso de las competencias que en materia de transporte, tránsito, actividad económica y orden público le corresponde a las diferentes autoridades.
No es otro el enfoque que acompañará el desarrollo del sistema de control e indicadores de gestión que implementará la Superintendencia de Transporte de conformidad con lo indicado en el parágrafo primero del artículo 180 de la Ley 2294 de 2022; pero de momento, atendiendo los propósitos que nos hemos
planteado, encontramos fundamental acudir, para recordar, al marco general de competencias que a los Alcaldes han sido asignadas en materia de Policía para el control de la actividad transportadora en sus respectivas jurisdicciones. Con propósitos metodológicos, esta aproximación se realizará a continuación dejando de lado las competencias en materia de tránsito y transporte, que ya han sido destacadas en múltiples oportunidades, enfatizando las competencias que al Alcalde le corresponden como primera autoridad de policía. En esta distinción, no podemos perder de vista o dejar de advertir que la misma responde principalmente a factores institucionales, pues como se verá, el control de los comportamientos que afectan la actividad económica y los deberes para la conservación del orden público cuenta con estructuras institucionales independientes -en cuanto derivadas-, diferentes de aquellas a las cuales se ha atribuido el control de la regulación del tránsito y el transporte. Y decimos derivadas en la medida que ambas dependen en última instancia o ambas tienen como primera autoridad al Alcalde Municipal o Distrital. 2.2. Competencias como primera autoridad de policía en la jurisdicción Las funciones de los Alcaldes en materia policiva tienen rango constitucional y se encuentran previstas en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución
Política: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de
policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y Página | 2
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;(…)” (Énfasis propio) Como primera autoridad de policía del municipio, el Alcalde se encuentra especialmente obligado al cumplimiento de los deberes que legislativamente se señalan a este tipo de autoridades, verbigracia, los dispuestos en el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", con el siguiente contenido: Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes
generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de
convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
(…)
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
(…)
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
(…)”. Si mantenemos la clasificación propuesta, podemos decir que, en relación con la actividad económica, como autoridad de policía, al Alcalde municipal o distrital Página | 3
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 le corresponde la vigilancia y control de los comportamientos que afectan la actividad económica, entre los cuales y por disposición del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, se encuentran los siguientes: “Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
(…)
3. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
(…)
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
(…)
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
(…)
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. (…) (Negrilla fuera de texto) A cada uno de los comportamientos atrás indicados les corresponde la sanción que en el parágrafo 2 del mismo artículo se establece, cada una de las cuales, atendiendo lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, deberá ser aplicada “con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia”.
Las anteriores medidas correctivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016, como ejercicio de la función de Policía, deberán ser materializadas por la Policía Nacional. Dentro de las competencias en la materia, la Ley 1801 de 2016, igualmente establece: “Artículo 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente. (…) Página | 4
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Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley. (…) Artículo 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad: Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código. Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte. Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible. En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial
o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos. Parágrafo 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada. Parágrafo 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los Página | 5
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. (…) Artículo 202. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (…)
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de
transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. (…)” (Se subraya y se resalta fuera de texto) En general, la atribución que el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia le asigna a los Alcaldes y que el numeral 1 del literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 le señala como función que deberá ejercer en relación con la administración municipal y que le exige asegurar la prestación de los servicios a su cargo -entre ellos cabe decir que se encuentra el de transporte público, conforme lo concluyó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia 83402 del 26 de abril de 2007-, implica la necesaria y efectiva protección de la actividad económica que tiene por objeto la prestación del servicio público de transporte, respecto de todos y cada uno de los comportamientos que le resultan contrarios conforme lo antes señalado. Ahora, en lo atinente a las funciones y acciones que a los alcaldes corresponde desplegar en relación con el orden público, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señaló: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) Página | 6
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B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; (…) e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al Artículo 9 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.
4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO 1.- La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
PARÁGRAFO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo. (…)” (Negrita ajena al texto) De las normas relacionadas en el presente acápite, especialmente de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016 y en el numeral 1 del literal Página | 7
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 b del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para el control de los comportamientos que afectan la actividad económica y para conservar el orden público en el municipio, el Alcalde cuenta con la Policía Nacional, no como autoridad de tránsito ni en los términos dispuestos por las normas de tránsito, sino como “…un cuerpo… permanente de naturaleza civil,… cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”1. En este sentido, el recurso denominado “Policía Nacional”,
no se refiere a los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, ni se limita a la jurisdicción asignada a la Policía de Carreteras en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, ni demanda de la suscripción de los contratos y/o convenios de que trata el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. Finalmente, si con el contexto transversal bosquejado en el presente documento, nos aproximamos una última vez y de manera general a los deberes que a los Alcaldes corresponde sobre el control de la informalidad y la ilegalidad en la prestación del servicio público de transporte terrestre, es absolutamente evidente que el mismo no se limita al ejercicio de las competencias que para la vigilancia y control del servicio público específicamente se le asignan, sino que de las competencias para contrarrestar esta práctica, forman igualmente parte las otorgadas para el control de los comportamientos que afectan al transporte público como actividad económica y las que corresponden para la preservación del orden público. Con estos alcances, es el criterio de la Superintendencia de Transporte, deben ser interpretadas las instrucciones que en la Circular Externa N° 015 del 8 de septiembre de 2017 imparte el Procurador General de la Nación, en la cual, entre otros, indica que: “(…) 2. De manera especial, el Ministerio de Transporte, los Gobernadores y Alcaldes, deben elaborar o actualizar las políticas públicas nacionales o locales correspondientes, así como disponer de los medios necesarios para
su materialización, con el propósito de aumentar la seguridad vial y el acatamiento de las normas por parte de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos. De igual manera, dirigir y liderar el ejercicio de la autoridad de tránsito y transporte a cargo de los cuerpos operativos. (…) Finalmente, en cumplimiento del principio de colaboración que impone la obligación a todas las autoridades públicas de trabajar 1 Constitución Política de Colombia, artículo 218 inciso segundo. Página | 8
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 coordinadamente, es necesario que las entidades de control también coordinen el desarrollo de las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de transporte. Tales acciones incluyen el desarrollo de operativos de control por parte de la Policía Nacional, en lugares donde no se cuenta con convenio administrativo, con participación o no de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Cabe aclarar que tales operativos se realicen mediante planes que prioricen focos de informalidad o ilegalidad o donde se detecten lugares de proliferación de transporte informal o ilegal.” (Se subraya) 2.3. De la obligación de una vigilancia y control especialmente riguroso Como lo recuerda la Corte Constitucional en la Sentencia C – 408 de 2004, “La
relevancia constitucional del transporte como servicio público, ha sido destacada en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dada la importancia y trascendencia que dicho servicio ha adquirido en la vida moderna…” [Énfasis propio] Desde la perspectiva económica y de manera general, ha indicado la Corte Constitucional que “La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar”2; esto es particularmente evidente en el caso de los servicios públicos en la medida que estos, siendo inherentes a los fines del Estado, “… son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, [de manera que] la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control”. [Énfasis propio] Ahora, recientemente la Corte Constitucional advertía sobre los diferentes niveles de protección que la Constitución otorga a las múltiples formas de la iniciativa privada, señalando que las mismas dependen del riesgo o la importancia para la sociedad del tipo de actividad a desarrollar. Su pronunciamiento concretamente indicaba: “Con todo, se aclara que la Constitución no otorga el mismo nivel de protección a todas las formas de iniciativa privada, pues, dependiendo 2 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-375. Expediente No. T-130126. (14, agosto, 1997) M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D.C. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-375-97.htm [En la cita el énfasis es propio] Página | 9
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 V2 – 23-May-2023 del tipo de actividad a desarrollar, esto es, de si implica alguna clase de riesgo social o su realización resulta esencial para la convivencia social (los servicios públicos), puede contar con restricciones, controles e, incluso, vigilancia estatal.
Así, en lo relacionado con los servicios públicos, se ha reconocido como indispensable que exista un mayor nivel de intervención Estatal en la libertad de empresa, pues ello es necesario para asegurar que estos sean prestados con la calidad requerida. Sobre el particular, esta Corte ha recordado que esta especial intervención encuentra fundamento en el hecho de que estos servicios resultan indispensables para garantizar los fines mismos del Estado Social de Derecho, en concreto, la satisfacción de las necesidades básicas de la población3”4 [Énfasis propio]. Es igualmente necesario destacar que la regulación y vigilancia que sobre el transporte público como actividad económica debe realizarse es especial. Al respecto, como ya hemos reseñado, se ha sostenido por la Corte Constitucional: - En la sentencia C – 408 de 2004: “…la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente
intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control”5. [Énfasis propio] - En la sentencia C – 185 de 2020: “Así, en lo relacionado con los servicios públicos, se ha reconocido como indispensable que exista un mayor nivel de intervención Estatal en la libertad de empresa, pues ello es necesario para asegurar que estos sean prestados con la calidad requerida. Sobre el particular, esta Corte ha recordado que esta especial intervención encuentra fundamento en el hecho de que estos servicios resultan indispensables para garantizar los fines mismos del Estado Social de Derecho, en concreto, la satisfacción de las necesidades básicas de la población.”6 [Énfasis propio] 3 Ver sentencias C-741 de 2003, C-186 de 2011 4 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 185 de 2020. Expediente No. RE-249 (18, junio, 2020) M.P. Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C185-20.htm 5 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-408 de 2004. Óp. Cit. 6 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 185 de 2020. Óp. Cit. Página | 10
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La importancia del asunto no nos permite evadir por innecesario un énfasis sobre lo obvio: el especial control al que debe ser sometida la actividad, que se entiende necesario “para que los servicios sean prestados con la calidad requerida” por cuanto estos son “indispensables para garantizar los fines mismos del Estado Social de Derecho, en concreto, la satisfacción de las necesidades básicas de la población”, no se limita a la actividad transportadora que sea desplegada bajo el amparo de una autorización, sino a toda actividad transportadora. Sería un absoluto despropósito y una incoherencia mayúscula, un sinsentido, pretender que la especial obligación de vigilancia de la actividad recae exclusivamente sobre las operaciones desarrolladas al amparo de autorizaciones, bastando para escapar de dicha vigilancia operar el transporte en la más absoluta ilegalidad. Por consiguiente, es incontestable que a las autoridades se exija constitucional, legal y jurisprudencialmente, un despliegue particularmente intenso de sus competencias para la vigilancia y control de transporte público informal e ilegal, incluidas las que le corresponden al Alcalde municipal o distrital como primera autoridad de policía en su jurisdicción.
3. Instrucciones Con los fundamentos expuestos, esta Superintendencia les recuerda y enfatiza el carácter transversal de los deberes que a los alcaldes corresponden de cara a contrarrestar como práctica la prestación del servicio de transporte sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y atendiendo dicho carácter, imparte las instrucciones que en seguida se leen, encontrando
pertinente incorporar las mismas en la Circular Única de Infraestructura y Transporte, para lo cual se adiciona el siguiente artículo al Capítulo 9 del Título III de la misma, el cual quedará así: “Artículo 3.9.2.2 Transversalidad de los deberes de Control a la Prestación ilegal e informal del Servicio Público de Transporte, en Ejercicio de las Competencias como Autoridades de tránsito y de transporte y como Autoridades de Policía.
1. Se insta a los Alcaldes para que al cumplimiento de sus funciones, dirigidas a contrarrestar el transporte ilegal e informal, dentro del propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público de transporte en su jurisdicción, se aproximen a través del desarrollo de estrategias integrales que articulen sus diferentes competencias identificando la transversalidad de su deberes y la necesidad del desplegar simultanea y complementariamente todas y cada una de las herramientas que para el cumplimiento de estos deberes se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico.
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2. Los Alcaldes, en ejercicio de sus funciones como Autoridad de Tránsito y Transporte, deberán tomar las medidas para evitar una alteración del servicio público de transporte, utilizando eficientemente los recursos con
los que cuentan para contrarrestar la ilegalidad y la informalidad como práctica nociva que dificulta el cumplimiento de los fines sociales que se procuran garantizar con el servicio público de transporte.
3. Los Alcaldes, como primera Autoridad de Policía del Municipio y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", deben impartir las órdenes para identificar los lugares en donde se ubican de manera permanente los vehículos con los que se presten los servicios ilegales e informales, con el fin de adelantar las investigaciones correspondientes relacionadas con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica, como incumplir la reglamentación para el ofrecimiento y prestación de servicios de transporte, las normas referentes al uso reglamentado del suelo para este tipo de actividades económicas y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, así como aquellas relativas a la ocupación indebida del espacio público; en general, aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
4. Cuando Corresponda, los Alcaldes deberán impartir las órdenes al personal uniformado de la Policía Nacional para que efectúe el registro de medios de transporte públicos o privados, y de los paraderos, esta
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