T-323-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- T-323-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-323/24
DERECHO AL DEBIDO PROCESO -Criterios orientadores para el adecuado uso de la inteligencia artificial (IA) (...) criterios orientadores en cuanto al uso de herramientas de IA como ChatGPT por parte de los despachos judiciales en el país: a. Transparencia, entendida como la obligación de evidenciar con claridad y precisión el uso, alcances y ubicación en las actuaciones o decisiones de los resultados obtenidos por la utilización de tales herramientas, que permita a los usuarios e interesados su pleno conocimiento y la posibilidad efectiva de contradicción. B. Responsabilidad, comprendida como aquella obligación que existe de que el usuario de la herramienta de IA se encuentre capacitado y comprenda los impactos del uso de estas tecnologías, para a su vez dar cuenta del origen, idoneidad y necesidad del uso de la IA y la información suministrada por la misma, la cual debe ser verificada. c. Privacidad, es aquel deber de custodiar y proteger la reserva de los datos personales y sensibles que se ponen en conocimiento de la administración de justicia para cumplir con los fines propios de la Rama Judicial. d. No sustitución de la racionalidad humana, como expresión de la imposibilidad ética y jurídica de sustituir la acción y la responsabilidad del individuo de la especie humana en la gestión de las actuaciones y decisiones judiciales. e. Seriedad y verificación, que implica la obligación de realizar un estricto escrutinio sobre las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que
verificación, que implica la obligación de realizar un estricto escrutinio sobre las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que presente la herramienta de cara a la actuación en curso o a la solución del problema jurídico correspondiente. f. Prevención de riesgos, como mandato en cuanto aplicar los estándares adecuados de control sobre situaciones que generen riesgo por la aplicación de tecnologías tales, en aspectos como imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos, inconsistencias y demás. g. Igualdad y equidad, en cuanto se erradiquen todas las formas de discriminación relacionadas con la aplicación de sesgos derivada del uso de tales tecnologías y su impacto negativo en la eficacia de los derechos humanos. h. Control humano, en tanto considerando los anteriores criterios, siempre se permita la realización efectiva de escrutinios sobre las actuaciones y decisiones en que se usen herramientas de IA, mediante el acceso a la debida información y el uso de recursos que deban ser resueltos porautoridades humanas. i. Regulación ética, que implica el desarrollo de estándares de comportamiento individual que se adecúen a los mandatos superiores y legales y a las pautas razonables para el uso de tales tecnologías por parte de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial. j. Adecuación
a buenas prácticas y estándares colectivos, en tanto se apliquen los esquemas razonables que se definan para el funcionamiento de la Rama Judicial, desde su autonomía e independencia, a partir de las definiciones que adopten sus autoridades, tanto en sede de administración como de orientación jurisprudencial. k. Seguimiento continuo y adaptación, a efecto que el uso de tales tecnologías consulte los avances jurídicos, sociológicos y tecnológicos que se vayan implementando, así como los esquemas de mejora y control que se construyan en forma progresiva. l. Idoneidad. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso debe ser adecuado para facilitar y agilizar el acceso a la justicia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA) -Concepto y aspectos básicos acerca de su funcionamiento SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Marco regulatorio DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deberes del juez frente al uso de inteligencia artificial en una decisión judicial El juez, cuando encuentre necesario y pertinente recurrir a sistemas de IA, puede emplearlos razonada y ponderadamente. Esto supone un enfoque de protección de derechos fundamentales, que valore y considere las mejores prácticas, así como la aplicación de criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores. De acuerdo con ello, so pena de comprometer
protección de derechos fundamentales, que valore y considere las mejores prácticas, así como la aplicación de criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores. De acuerdo con ello, so pena de comprometer eventualmente su responsabilidad a raíz del uso indiscriminado e imprudente de estas tecnologías, el funcionario judicial que las emplee deberá respetar, como presupuesto mínimo en la materia, el criterio de no sustitución de la racionalidad humana, así como atender las cargas de transparencia, responsabilidad y privacidad. En virtud de aquel criterio, es factible emplear inteligencia artificial en labores propias de la justicia siempre que el uso dedichas herramientas no remplace labores jurisdiccionales indelegables e irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla. DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del juez JUEZ-Obligación de motivar las decisiones DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DERECHO A LA INTIMIDAD EN SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Alcance de la privacidad en el manejo de información NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD -Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD -Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS -Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Lineamientos sobre el uso de lainteligencia artificial (IA) en la Rama Judicial DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS -Orden a EPS autorizar traslado de menor y acompañante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, exámenes y citas médicas EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
acceder al tratamiento, exámenes y citas médicas EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-323 de 2024
Referencia: expediente T-9.301.656
Acción de tutela promovida por Blanca, en nombre y representación de su hijo menor de edad, en contra de la EPS Asunto: uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en procesos judiciales de tutelaCobro de copagos y cuotas moderadoras en el SGSSS a niño diagnosticado con TEA
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? (i) Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional examinó si en el presente caso se configuraban los presupuestos de una carencia actual de objeto por hecho superado. Agotado ese estudio, se abordó (ii) el uso de la inteligencia artificial (IA) para la toma de decisiones en sede de tutela y (iii) el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el suministro del servicio de transporte y el derecho al tratamiento integral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA. Sobre el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en sede de tutela Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia de la
tratamiento integral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA. Sobre el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en sede de tutela Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia de la tutela objeto de revisión hizo uso de IA para emitir su decisión, en específico, de ChatGPT 3.5, la Sala consideró relevante revisar una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la emisión de dicha decisión, ya que se encontraron dudas respecto a si quien emitió la decisión fue un juez de la República o una IA y si ladecisión fue debidamente motivada o fue producto de alucinaciones y sesgos generados por la IA. De esta manera, se abordaron los siguientes puntos (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el debido proceso en un sistema jurisdiccional que utiliza IA; (iii) el sistema de inteligencia artificial. Conceptos y aspectos básicos acerca de su funcionamiento; (iv) impactos del uso de herramientas de IA en la sociedad; (v) estado de la IA en Colombia; (vi) el marco regulatorio de la IA en el mundo. Algunos instrumentos de soft law e iniciativas normativas nacionales; (vii) algunas experiencias concretas relacionadas con la IA en la práctica judicial; (viii) la garantía del juez natural en un sistema jurisdiccional que utiliza IA y (ix) el debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. Sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el
jurisdiccional que utiliza IA y (ix) el debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. Sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el suministro del servicio de transporte y el derecho a un tratamiento integral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista (TEA). En relación con el fondo del caso, le correspondió a la corporación revisar si los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de un niño diagnosticado con TEA fueron o no vulnerados por su EPS, ya que no fue exonerado de copagos y cuotas moderadoras; no se le suministró el servicio de transporte interurbano bajo el argumento de que no existía prescripción médica que lo ordenara y no se le autorizó un tratamiento integral. Al respecto, esta corporación analizó los siguientes temas: (i) los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional; (ii) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la salud; (iv) los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y la protección desu derecho fundamental a la salud; (v) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante; (viii) cobros en el sistema de seguridad
servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante; (viii) cobros en el sistema de seguridad social en salud. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras para personas en situación de discapacidad física o cognitiva. (ix) Finalmente se resolvió del caso concreto. ¿Qué consideró la Corte? En cuanto a la posible violación al debido proceso por la sentencia de segunda instancia, al utilizar el juez ChatGPT para su motivación, la Sala estimó que no existió un remplazo del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de ChatGPT, esencialmente porque el sistema de IA se utilizó luego de haberse fundamentado y tomado la decisión. En el orden metodológico que adoptó el fallo de tutela, el funcionario judicial primero identificó la tesis que sostendría, luego las normas constitucionales aplicables al caso, el referente jurisprudencial que se debía atender por guardar identidad fáctica con el asunto analizado, para posteriormente solucionar el caso concreto al indicar que el cobro de copagos y cuotas moderadoras constituía una barrera de acceso al servicio de salud del niño y, solo entonces, anunció y procedió a efectuar preguntas en el referido sistema de IA, para así transcribir las respuestas arrojadas en la consulta. Conforme con lo anterior, no se cuestionó la validez de la decisión del Juzgado del Circuito por haber sido tomada con antelación al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció que no se cumplieron a cabalidad los
Conforme con lo anterior, no se cuestionó la validez de la decisión del Juzgado del Circuito por haber sido tomada con antelación al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció que no se cumplieron a cabalidad los principios de transparencia y responsabilidad exigidos. En cambio, el principio de privacidad sí se satisfizo, pues el juez no introdujo datos personales del menor ni de su historia clínica, ni de las partes involucradas en la disputa concreta. Respecto al asunto de fondo, por un lado, la Corte estimó queen el presente caso se cumplen las condiciones para exonerar al menor de edad del cobro de copagos y cuotas moderadoras con ocasión de los servicios y medicamentos que requiera, ya que las leyes 1438 de 2011 y 1618 de 2013, así como el Decreto 1652 del 2022, exceptúan del cobro de cuotas moderadoras y copagos a las personas en situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación. Aunque en un principio podría considerarse que por esa razón se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que la accionada no adelantó diligentemente todos los esfuerzos para que el amparo inherente a esa exoneración sea completamente efectivo. La EPS, aunque exoneró al niño de los copagos y cuotas moderadoras, no comunicó ni informó a las IPS sobre la gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niño, lo cual generó una barrera administrativa para la prestación oportuna de los servicios médicos, situación que va en detrimento de los principios de accesibilidad e integralidad del
gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niño, lo cual generó una barrera administrativa para la prestación oportuna de los servicios médicos, situación que va en detrimento de los principios de accesibilidad e integralidad del SGSSS. Por otro lado, la Sala encontró acreditado que (i) ni el niño ni su madre tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor de los traslados requeridos para acceder al servicio de salud, pues se encuentran en situación de pobreza extrema y (ii) la falta de autorización del transporte, debido al diagnóstico que padece el niño, pondría en riesgo su dignidad y estado de salud . Si bien la EPS autorizó el suministro del transporte para la asistencia a las terapias de rehabilitación de su hijo, no se dio orden respecto a los demás desplazamientos asociados a valoraciones y controles con especialistas y ayudas diagnósticas. De acuerdo con ello, la Sala encontró una deficiencia en el amparo concedido por los jueces de instancia, pues la orden impartida no garantiza efectivamente la plena protección de los derechos fundamentales del niño a la salud y la vida digna.Finalmente, sobre el tratamiento integral no se allegó prueba al expediente de que la EPS se haya negado a autorizar alguna orden médica que prescribiera una valoración, tratamiento, servicio asistencial, ayuda diagnóstica, control o cualquier otro parecido para la atención médica del niño, por lo que no procede ordenar nada adicional a lo ya planteado anteriormente. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión decidió que el derecho al debido proceso no se había vulnerado por el juez de segunda instancia, por
procede ordenar nada adicional a lo ya planteado anteriormente. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión decidió que el derecho al debido proceso no se había vulnerado por el juez de segunda instancia, por tanto, no se configuró una causal de invalidez de lo actuado, pues el uso de ChatGPT en el caso sometido a estudio no comportó una usurpación de la función de administración de justicia a cargo de la autoridad judicial competente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que en el marco del respeto por los derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales para los usuarios del sistema de administración de justicia y dadas las posibilidades de alucinaciones, sesgos discriminatorios y demás riesgos asociados a la IA, era procedente establecer algunos criterios orientadores, así como que, desde el Consejo Superior de la Judicatura, se emitan unas guías o lineamientos sobre su implementación por parte de los jueces y que desde la judicatura misma se adopten las mejores prácticas que conforme a los principios y mandatos constitucionales, permitan hacer uso razonable y proporcional de herramientas innovadoras y dinámicas como ChtatGPT, sin admitir en modo alguno que se impacte el debido proceso o se restrinjan de cualquier forma la autonomía e independencia judiciales. En cuanto a los derechos del niño, la Sala confirmó parcialmente la sentencia. Esto, debido a que encontró fallas en la completa salvaguarda de los derechos vulnerados. Así, (i) la Sala de Revisión consideró procedente para la garantía
En cuanto a los derechos del niño, la Sala confirmó parcialmente la sentencia. Esto, debido a que encontró fallas en la completa salvaguarda de los derechos vulnerados. Así, (i) la Sala de Revisión consideró procedente para la garantía efectiva del amparo concedido por los jueces de instancia, ordenar a la EPS que realice todas las gestiones y trámitesadministrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades del sistema; (ii) estimó procedente modificar los términos en que los jueces de instancia ordenaron a la EPS autorizar el servicio de transporte intermunicipal, ya que no se debía limitar dicho reconocimiento al transporte requerido para asistir a las terapias prescritas en la valoración médica del 19 de julio de 2022. La EPS debe suministrar el servicio de transporte las veces que requiera el niño según criterio médico, para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas; y (iii) la accionante no reprochó ninguna actitud pasiva u omisiva con la que la EPS accionada estuviese negando el tratamiento integral, por lo que es innecesario tomar una medida al respecto.
¿Qué ordenó la Corte? PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito , que confirmó la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado Municipal, la cual quedará así: ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, autorice el valor del transporte urbano o suministre ese servicio al menor Emilio y a un acompañante, desde su residencia en la ciudad de Cartagena hasta la IPS en la que le corresponda recibir la atención médica, asistencial o diagnóstica, ida y vuelta, las veces que requiera para el tratamiento de su diagnósticotrastorno de espectro autista , mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas. TERCERO. ADICIONAR un segundo inciso al numeral tercero de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Municipal, en los siguientes términos: ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones y
por el Juzgado Municipal, en los siguientes términos: ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones y trámites administrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades del sistema. CUARTO. EXHORTAR a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso de la herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se desarrollen en el ámbito de la inteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prácticas, y apliquen criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como garantías insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia. En consecuencia, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aplicarán los principios de (i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustitución de la racionalidad humana, (v) seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii) igualdad y equidad, (viii) control
responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustitución de la racionalidad humana, (v) seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii) igualdad y equidad, (viii) control humano, (ix) regulación ética, (x) adecuación a buenasprácticas y estándares colectivos, (xi) seguimiento continuo y adaptación y (xii) idoneidad. QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, divulgue una guía, manual o lineamiento en relación con la implementación de la IA generativa en la Rama Judicial, especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT, regulación que deberá ser acorde con los aspectos establecidos en esta providencia y, en particular, con lo dispuesto en su fundamento jurídico 423. SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del país, y continúe generando espacios de capacitación que fomenten el aprendizaje de conocimientos básicos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en el contexto judicial, junto con sus riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos. Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos (i) de segunda instancia dictado el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirmó (ii) la decisiónde primera instancia proferida por el Juzgado Municipal, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS.
Aclaraciones previas. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62 1 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a las condiciones de salud de un niño, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre , así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de las personas involucradas por ficticios, que se escribirán en cursivas.
3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 2 y la Circular Interna N.º 10 de 20223, esta providencia se registrará en dos
escribirán en cursivas.
3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 2 y la Circular Interna N.º 10 de 20223, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora y el representado, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos
4. Blanca relató que su hijo menor de edad presenta un diagnóstico de 1 «Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». 2 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». 3 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.trastorno de espectro autista (TEA). Por lo anterior, recibe terapias de rehabilitación en las áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología.
5. El 31 de agosto de 2022, la tutelante radicó una petición ante la EPS, en la
que solicitó que fuera exonerada del «pago de cuotas moderadoras de salud y copagos»4, toda vez que, según afirmó, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 5 y la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social6 exoneran a la población en situación de discapacidad del pago de cuotas moderadoras y copagos.
6. La entidad le indicó a la accionante las causales que hacían procedente la exoneración solicitada y expresó que, en caso de presentar alguna, debía acercarse para radicar la solicitud. Posteriormente, la accionante presentó la documentación requerida, sin embargo, según refirió, la EPS no adelantó las gestiones necesarias para reconocer el beneficio.
7. De forma adicional, Blanca le solicitó a la empresa promotora de salud
(EPS) que asumiera los gastos de transporte para asistir a las terapias de su hijo, pues adujo no tener los recursos suficientes a efectos de sufragar los gastos asociados al desplazamiento suyo y del menor de edad. Manifestó que, aunque en ocasiones puede llevar al niño a pie, muchas otras veces, debido a la misma enfermedad de su hijo, este se rehúsa a caminar. Según informó la accionante, la EPS no emitió respuesta a esta solicitud. 4 Expediente T-9.301.656. Escrito de tutela, pág.1. 5 «Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su
5 «Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos. La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapacidad mental tomarán las medidas necesarias para impedir o limitar la incidencia de agentes nocivos externos en la salud psíquica o de comportamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atención de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por razón de su situación de discapacidad. Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cumplir los deberes cívicos, políticos, militares o religiosos cuando quiera que ellos puedan afectar su salud o agravar su situación». 6 Esta circular exceptúa del pago de cuotas moderadoras y copagos a «[l]as personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado
de la prestación alimentaria, le permita asumir tales gastos».8. La accionante indicó que no tiene un trabajo estable, es madre soltera y está clasificada en el grupo VI, subgrupo B1 del SISBEN (pobreza moderada). En consulta realizada por esta corporación, se encontró que la demandante está clasificada en el grupo A4 del SISBEN7, correspondiente a pobreza extrema.
9. En virtud de lo anterior, Blanca interpuso una acción de tutela en contra de la EPS8, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor d
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