TA ATL - 08001333300420210012001-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300420210012001-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
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SIGCMA-SGC Barranquilla D. E I. y P., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado 08001-33-33-004-2021-00120-01 Acción Tutela Demandante Maryelin Alicia Fernández Pacheco Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 22 de junio de 2021, que negó la tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
Maryelin Alicia Fernández Pacheco presentó acción de tutela en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
DEMANDA
Solicitó como pretensiones:
Que se tutelen los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia de ello, se ord ene a la accionada a inscribir su registro civil de nacimiento y a expedir respectivo documento.
Como sustento fáctico en síntesis se narra:
Que es de nacionalidad venezolana.
Que su padre es colombiano.
respectivo documento.
Como sustento fáctico en síntesis se narra:
Que es de nacionalidad venezolana.
Que su padre es colombiano.
Que cumple con las condiciones de ley para obtener la nacionalidad colombiana.Medio de control: Tutela
Demandante: Maryelin Alicia Fernández Pacheco Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00120-01
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Que la demandada le ha negado el reconocimiento de su registro civil de nacimiento, alegando, la necesidad d e apostillar el acta de nacimiento expedida en la República Bolivariana de Venezuela a través del canal virtual dis puesto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.
Que tal exigencia vulnera el acceso efectivo y goce real de los derechos consagrados en la Constitución.
INFORME DE LA ACCIONADA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Esta entidad manifestó que de ninguna manera ha negado a la actora la inscripción del nacimiento, pues, para proceder a ello debe aportar el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA
Reiteró, que para obtener derecho a la nacionalidad se debe cumplir con el requisito de apostille.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 17 de junio de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Barranquilla mediante sentencia de
17 de junio de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Barranquilla mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021, negó el amparo tutelar solicitado.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿ si la accionada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la actora al no acceder a registrar su nacimiento?
En respuesta al problema jurídico consideró que la enjuiciada no le ha negado la inscripción del nacimiento, pues, sólo exige el documento idóneo para ello, sin que exista prueba en el plenario que indique que la accionante haya procedido a obtener el apostille de su registro de nacimiento.Medio de control: Tutela
Demandante: Maryelin Alicia Fernández Pacheco Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00120-01
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La anterior decisión fue impugnada por la actora.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante considera que en su caso debe prevalecer el derecho sustancial ante la excesiva ritualidad impuesta por la Registraduría y teniendo en cuenta que reúne las condiciones para optar a la nacionalidad colombiana.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artícu lo 86 de la
el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artícu lo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
PROBLEMA JURÍDICO
A la Sala le corresponde determinar si hay luga r a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó la tutela en estudio al considerar que la actora ha incumplido con el requisito de apostillar el registro civil de nacimiento.
TESIS
La Sala se adelanta en señalar que procederá a revocar la sentencia de primera instancia habida cuenta que los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de la accionante se encuentran amenazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención a que es con ocasión de la acción de tutela que la parte actora ha podido obtener una alternativa viable para registrarse, sin que los requisitos formales sean una barrera infranqueable para el acceso a los derechos intrínsecamente relacionados con su personalidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALMedio de control: Tutela
Demandante: Maryelin Alicia Fernández Pacheco Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00120-01
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(i) Generalidades de la Acción de Tutela
La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer
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(i) Generalidades de la Acción de Tutela
La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán tam bién, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.
En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de der echo fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejer cicio de la actividad de la administración.
En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulne rados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(ii) Del derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y registro civil de los nacidos en el extranjero con padres colombianos: Inscripción Extemporánea del nacimiento.
La nacionalid ad y la personalidad jurídica son conceptos que, en su dimensión jurídica, constituyen elementos esenciales para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al cons iderar que la personalidad jurídica “ (…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de suMedio de control: Tutela
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condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”1
Conforme al artículo 96 Constitucional son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil, para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 2 en
en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil, para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 2 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo estableció que “el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º, numerales 3º y 4º, referentes al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento, señaló:
“(…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nac ido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondien tes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
de origen religioso, correspondien tes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.”
1 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de19888Medio de control: Tutela
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Ahora, los requisitos señalados previamente implican dos vías para agotar el trámite: una general que corresponde a efectuar el registro con los documentos auténticos que la norma disponga, y otra excepcional donde, a falta de cualquiera de los documentos que se requieran, el registro se efectuara con la presencia de dos testigos, tal y como lo dispone el Decreto 2188 de 2001.
La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no
lo dispone el Decreto 2188 de 2001.
La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido no ticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
Luego, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017 3, donde estableció el procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano, así:
“(…) 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse
así:
“(…) 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestaran declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.
1.2. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º de la Ley 43 de 99, se probará la nacionali dad colombiana del padre o madre de quien se
3 Dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores UDAPV y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil”.Medio de control: Tutela
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pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la tarjeta de identidad en caso de ser menores de 18 años…”
De tal manera que, ante las especiales particularidades señaladas, es posible comprobar que e l ordenamiento prevé una ruta para que sea posible consolidar los derechos fundamentales de gran importancia como lo son el de la nacionalidad y el de la personalidad jurídica; estableciendo inclusive diversos mecanismos probatorios para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho.
derechos fundamentales de gran importancia como lo son el de la nacionalidad y el de la personalidad jurídica; estableciendo inclusive diversos mecanismos probatorios para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis:
- Documento de identidad de la actora expedido por la República Bolivariana de
Venezuela.
- Cédula de ciudadanía del señor Manuel Antonio Fernández Quiñonez.
- Copia de la partida de nacimiento de la demandante.
- Petición del 24 de mayo de 2021.
- Oficio del 25 de mayo de 2021.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
De Las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la accionante tiene nacionalidad venezolana. Así mismo, se encuentra acreditado que su progenitor es colombiano.
En el caso de los nacidos en el exterior y de padres colombianos que busquen la nacionalidad, nuestro ordenamiento jurídico contempla la inscripción del nacimiento de forma extemporánea como mecanismo apropiado para formalizar la adquisición de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica, teniendo para ello diversidad probatoria para el hecho del nacimiento, lo que no ata al peticionario a la presentación de documentos auténticos. No obstante, en el sub judice se encuentra que la entidad niega la posibilidad de suplir el trámite se apostille, desconociendo lo
ello diversidad probatoria para el hecho del nacimiento, lo que no ata al peticionario a la presentación de documentos auténticos. No obstante, en el sub judice se encuentra que la entidad niega la posibilidad de suplir el trámite se apostille, desconociendo lo establecido en las normas que regulan la materia.Medio de control: Tutela
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Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es su inscripción en el registro civil de manera extemporánea, la Sala estima que la solución práctica al asunto debe darse conforme a las previsiones establecidas en la normativa referenciada, es decir, que al momento de radicar la petición deberá acercarse con dos (2) testigos que hayan presenciado, asist ido o tenido noticia del nacimiento, sin perjuicio de que el funcionario competente al considerarlo necesario los interrogue por separado del solicitante, sin perjuicio de la duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
Se desprende de lo expuesto, una evidente amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica puesto que el ordenamiento establece diversos mecanismos probatorios para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho, esto con el fin de asegurarle el acceso a los demás derechos de los cuales es titular.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se debe amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica de la actora, por lo que se
demás derechos de los cuales es titular.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se debe amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica de la actora, por lo que se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se ordenará a la accionada , que una vez que la demandante reúna los requisitos exigidos por la normativa vigente y aporte la documentación requeri da, se inicie la actuación administrativa acorde con el procedimiento señalado al efecto para la inscripción extemporánea en el registro de de nacimiento colombiano de Maryelin Alicia Fernández Pacheco, en un término que no supere los quince (15) días, si hay lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el 22 de junio de 2021, que negó la tutela de la referencia, y en
su lugar, se dispone:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la accionante, por lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si aún no lo ha hecho, que una vez la parte actora reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188Medio de control: Tutela
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de 2001 (modificado por el 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017), y aporte la documentación requerida, inicie, la actuación administrativa acorde con el procedimiento señalado al efecto, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano de Maryelin Alicia Fernández Pacheco, en un término que no supere los quince (15) días, en caso de ser procedente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
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JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL
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