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TA ATL - 08001333301120210017301-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333301120210017301-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

1

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E I. y P., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Radicado 08-001-33-33-011-2021-00173-01 Acción Tutela Demandante Elvia Rosa Salas de Obredor Demandado Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de l Circuito de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

Elvia Rosa Salas de Obredor por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición.

DEMANDA

Solicitó como pretensiones:

Que se tutelen los derech os fundamentales referidos y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a que le reconozca en calidad de compañera permanente el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del

Que se tutelen los derech os fundamentales referidos y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a que le reconozca en calidad de compañera permanente el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Alberto Araujo Niebles. Así mismo, solicitó que se dejen sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se les concedió a la señora Olimpia Margoth Orozco de Araujo, y, a Ana Raquel Araujo Orozco la prestación económica reclamada, en su condición de cónyuge e hija, respectivamente.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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Como sustento fáctico en síntesis narra:

Que el extinto ISS le reconoció al señor Manuel Alberto Araujo Niebles la pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 1999.

Que el causante falleció el 26 de marzo de 2018.

Que en vida contrajo matrimonio con la señora Olimpia Margoth Orozco de Araujo.

Que la anterior sociedad conyugal fue disuelta y liquidada tal como consta en anotación asentada en el Registro Civil de Matrimonio.

Que en calidad de compañera permanente del fallecido solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla el 28 de agosto de 2019, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho por

reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla el 28 de agosto de 2019, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho por hacer vida marital con el causante desde el año 2004.

Que Colpensiones mediante Resolución SUB152453 del 12 de julio de 2018, le reconoció en calidad de compañera permanente la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 20.06%.

Que el Registro Civil de Matrimonio aportado por la señora Olimpia Margoth Orozco de Araujo ante Colpensiones adolece de falsedad, al igual, que las declaraciones extra proceso allegadas a fin de acreditar la convivencia. Es decir, que se valió de documentos y testimonios falsos para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un monto del 29.94%.

Que Colpensiones mediante Resolución SUB44153 del 19 de febrero de 2021, le reconoció a Ana Raquel Araujo Orozco en calidad de hija legitima del señor Araujo Niebles el 50% restante de la pensión.

Que para tal efecto, se allegó a Colpensiones un certificado de dependencia económica y un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, no fue puesto a consideración de las partes interesadas para su contradicción.

Que Colpensiones suspendió el pago de la cuota pensional.

INFORME DE LAS ACCIONADASMedio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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INFORME DE LAS ACCIONADASMedio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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COLPENSIONES

Esta entidad señaló que la actora pretende que por medio de la acción de tutela se le reconozcan unos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos establecidos en la ley para ello, por lo que se debe declarar improcedente la acción constitucional en cuestión.

OLIMPIA MARGOTH OROZCO DE ARAUJO y ANA RAQUEL ARAUJO OROZCO

Por auto del 26 de agosto de 2021, fueron vinculadas al trámite de la presente acción al tener interés directo en las resultas de la misma. No rindieron el informe solicitado.

ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 26 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia.

FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Barranquilla mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, declaró improcedente la presente tutela.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de tutela es el medio idóneo parta procurar la protección de los derechos fundamentales invocados?

Como solución al problema jurídico consideró que la tutela resulta improcedente habida cuenta que del libelo introductorio y de las pruebas que yacen en el legajo la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido

Como solución al problema jurídico consideró que la tutela resulta improcedente habida cuenta que del libelo introductorio y de las pruebas que yacen en el legajo la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido a través del presente trámite sumario, en los cuales, se deberá establecer si tiene o no de derecho a que se le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes reclamada.

La anterior decisión fue impugnada por la actora.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que la señora Olimpia Margoth de Araujo no le asiste ningún derecho pensional ya se valió para ello de documentos apócrifos.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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Precisó, que el juez de primera instancia no valor ó las pruebas que tuvo en cuenta Colpensiones para reconocer a la persona antes citada una cuota parte de la mesada pensional en disputa.

Indicó, que Colpensiones le ha negado la oportunidad de controvertir las pruebas que sustentan los actos administrat ivos proferidos en desarrollo de la actuación administrativa.

Solicitó, que antes los hechos narrados y probados en la tutela debe concederse el amparo constitucional deprecado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1 991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la sala determinar si le asistió o no razón al A quo al declarar improcedente la acción de tutela, por con siderar que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para el reconocimiento de lo pretendido ante la existencia de otros mecanismos idóneos encaminados para tal fin.

TESIS

La Sala se adelanta en señalar que procederá a confirmar la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, al existir otro mecanismo de defensa judicial previsto en la ley para su protección por un lado y, de otro, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente hubiese permitido de manera transitoria el amparo invocado.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de Tutela

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.

En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o v ulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del

válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(ii) Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales

Al respecto, la Corte Constitucional, determinó:

“… que existe otra vía judicial idónea disponible para solucionar la controversia planteada. En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias ref erentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.

(...) Por lo anterior, el procedimiento consagrado por el legislador es adecuado para proteger los derechos alegados por el accionante.

Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite

para proteger los derechos alegados por el accionante.

Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

En el mismo sentido, el hecho de que se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria…

Sin embargo, el juez constitucional debe velar por la protección de los derechos fundamentales e impedir la configuración de un perjuicio irremediable; por ello le corresponde a la Corte examinar si se acreditan los parámetros necesarios para permitir la irrupción de la tutela como mecanismo preferente. Al respecto, la Sala no los encuentra satisfechos, pues si bien se prueba la condición de pensionado del actor y el despliegue de actividad administrativa, no se cumple el requisito de haber acudido a la jurisdicción ordinaria en busca de obtener solución a su problemática, ni se avizora que las condiciones materiales del accionante comprometan su

de actividad administrativa, no se cumple el requisito de haber acudido a la jurisdicción ordinaria en busca de obtener solución a su problemática, ni se avizora que las condiciones materiales del accionante comprometan su mínimo vital o la vida en condiciones dignas”1

Se concluye, que por regla general los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de derechos fundamentales como el de seguridad social, son eficaces y expeditos para la resolución del conflicto; en este sentido, le corresponde al juez constitucional evaluar y estudiar las condiciones del caso concreto que se le plantee, a objeto de otorgar el amparo constitucional, según los criterios que la misma Corporación ha expuesto, los cuales son:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

1 Corte Constitucional, Sentencia T-035 del 28 de enero de 2013, Exp.: T-3613253, M.P. Jorge Iván Palacio.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

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(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”2

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de la Corte Constitucional, deben concurrir los siguientes elementos:

“(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”3

Por otra parte, la Corte ha establecido la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto ha explicado:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren

responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”4

2 Ver sentencias: Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, Exp. T-1235514. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y, T-165 del 8 de marzo de 2010, Exp.: T-2.439.742, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2015 del 20 de abril de 2015, Exp.: T-4.656.602 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006, Exp.: T-1378403, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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El máximo órgano Constitucional ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo:

“(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”.5

(iii) Naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

El artículo 48 Constitucional establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable. Igualmente, señala que dicho derecho está a cargo del Estado y su prestación se debe dar con sujeción a los principios de

sustitución pensional

El artículo 48 Constitucional establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable. Igualmente, señala que dicho derecho está a cargo del Estado y su prestación se debe dar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, contempla diferentes prestaciones asistenciales y económicas para proteger los riesgos de vejez, invalidez o muerte. También establece los derechos a la indemnización sustitutiva, a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada en los artículos 46 y siguientes de la norma en cita, e implican una garantía en favor del grupo familiar de una persona que fallece estando afiliada al sistema pensional, para reclamar la prestación que se causa con ocasión al deceso. Mientras tanto, la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez, para reclamar en su nombre la pensión que venía gozando el causante. El objeto de las precitadas prestaciones es la protección del núcleo familiar cuyo sustento económico queda desprotegido con el fallecimiento del afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo6.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE

5 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2015 del 17 de abril de 2015, Exp.: T-4.610.877. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE

5 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2015 del 17 de abril de 2015, Exp.: T-4.610.877. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-128 del 11 de marzo de 2016, Exp.: T-5.230.488, M.P. Jorge Iván Palacio.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis:

  • Resolución SUB 44153 del 19 de febrero de 2021, a través de la cual, se le reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Alberto Araujo Niebles a Ana Raquel Araujo Orozco en calidad de hija invalida en un 50% de la prestación hasta que se siga acreditando la calidad de invalidez.
  • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante en contra de la resolución en mención.
  • Resolución SUB 105641 del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 44153 de 2021.
  • Resolución DPE 6032 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual, se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB44153 de 2021.
  • Formato de solicitud de prestaciones económicas del 19 de abril de 2018.
  • Resolución DPE 6032 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual, se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB44153 de 2021.
  • Formato de solicitud de prestaciones económicas del 19 de abril de 2018.
  • Memorial radicado por el apoderado de la accionante en Colpensiones, el 12 de julio de 2019 mediante el cual, presenta argumentos y elementos de pruebas con los cuales pretende obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes.
  • Memorial presentado por el apoderado de la actora el 28 de febrero de 2019, donde solicita que se resuelva el recurso de apelación.
  • Auto del 9 de noviembre de 2005, que resolvió: (i) aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores Olimpia Margoth Orozco de Araujo y Manuel Alb erto Araujo Niebles, (ii) decretar la separación de bienes existente entre los señores Olimpia Margoth Orozco de Araujo y Manuel Alberto Araujo Niebles, y, (iii) declarar disuelta la sociedad conyugal existente entre los señores Olimpia Margoth Orozco de A raujo y

Manuel Alberto Araujo Niebles.

  • Auto 1331 del 28 de agosto de 2019 “por medio del cual se niega reconocer personería jurídica y se incorporan pruebas”.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO

En el sub lite, la accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición, con ocasión de lasMedio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

En el sub lite, la accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición, con ocasión de lasMedio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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decisiones adoptadas por la accionada en los actos administrativos precedentemente referidos, cual es, la de negarle el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes implorada.

La Sala procede a verificar si están dados los presupuestos de hecho establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder por vía excepcional la acción de tutela invocada por la señora Elvia Rosa Salas de Obredor en contra de Colpensiones.

Tales presupuestos son:

a) Ser una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección.

No hay prueba en el plenario que acredite tal condición, como tampoco fu e alegada tal circunstancia para obtener el amparo pedido.

b) Por la falta de pago de la prestación o su disminución, se genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

No está demostrado que la actora haya sufrido o se encuentre padeciendo situación alguna que afecte su derecho al mínimo vital.

c) Desplegar cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

Las distintas pruebas allegadas a legajo, dan cuenta que la accionante ha dispersado una serie de actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento y

c) Desplegar cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

Las distintas pruebas allegadas a legajo, dan cuenta que la accionante ha dispersado una serie de actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente implorada en la acción de tutela, como es el hecho de presentar las respectivas reclamaciones ante Colpensiones, y haber ejercido los recursos de ley, que fueron resueltos por la accionada.

d) Acreditar siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para logra r la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En el caso sub examine, no se demostró sumariamente que la actora haya hecho uso de los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de los derechos invocados, y, muc ho menos, justificó las razones por las cuales esos mecanismos judiciales resultan ineficaces para lograr el amparo pretendido.Medio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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Por lo anterior, es dable concluir que la demandante no satisface de manera íntegra los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido para que la acción de tutela proceda por vía excepcional en este tipo de situaciones, como la que es objeto de estudio por parte de esta Corporación.

Es sabido, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante se enmarca en la actuación administrativa adelantada ante

la que es objeto de estudio por parte de esta Corporación.

Es sabido, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante se enmarca en la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones que culminó con los distintos actos administrativos reseñados ampliamente en este proveído, por lo qu e resulta aplicable la regla general de improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, ante el juez competente.

Tal como quedó visto en el marco jurídico que antecede, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, en la medida que desde su interposición puede solicitársele al Juez el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, hasta tanto se defina por el juez la legalidad de la actuación que se someta a control.

A ello se suma, que con el presente trámite sumarial la accionante pretende desvirtuar las pruebas con las cuales Olimpia Margoth Orozco de Araujo y a Ana Raquel Araujo Orozco reclaman el derecho en disputa , lo cual, escapa de la órbita de este tipo de acciones constitucionales, pues, es el Juez ordinario, el que debe determinar lo pertinente. Como también a cuál de las solicitantes le asiste mejor derecho sobre la mesada pensional en controversia.

Por otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenario

Por otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho.

Acorde con lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLAMedio de control: Tutela

Demandante: Elvia Rosa Salas de Obredor

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-011-2021-00173-01

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PRI

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