TA CAU - 19001333100720150024901-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100720150024901-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLI CO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno
Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO
Expediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
Actor: LUZ CAROLINA QUINTANA GAONA
Demandado: COLPENSIONES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Segunda Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia d ictada el 31 de oc tubre de 2018 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. PARTE DEMANDANTE
Luz Carolina Quintana Gaona
C.C. No. 34.532.963
2. PARTE DEMANDADA
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
3. LA DEMANDA
La parte demandante, a través de apoderado judicial, por medio del con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la parte demandada, solicitó, en síntesis:
Que se declare la nulidad de las siguientes tres resoluciones: No. GNR 8172 de 14 de enero de 2014, No. GNR 173184 de 16 de mayo de 2014, No. VPB 15106 de 19 de febrero de 2015, en las que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de
febrero de 2015, en las que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del ar tículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, desde cuando cumplió 500 semanas y 55 años de edad.
Que se condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión.
Que las sumas sean in dexadas, que se paguen los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas y agencias en derecho, a la demandada.
Hechos
El sustento fáctico de la demanda se reduce a lo siguiente:Expediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
Actor: LUZ CAROLINA QUINTANA GAONA
Demandado: COLPENSIONES
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La señora Luz Carolina Quintana nació el 21 de marzo de 1958, fue afiliada al Instituto de Seguro Social, desde el 24 de mayo de 1989, por la edad, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al 30 de septiembre de 2014 tenía 888,43 semanas cotizadas, y cumplió los requisitos p ara acceder a la pensión por aportes, el 20 de marzo de 2013.
Le fue negada la pensión de vejez en los actos administrativos cuestionados . Fls. 3 y siguientes.
4. RECUENTO PROCESAL
de 2013.
Le fue negada la pensión de vejez en los actos administrativos cuestionados . Fls. 3 y siguientes.
4. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue pr esentada el 25 de junio de 2015 , repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 40 y siguientes, C. ppal.-.
5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la demanda a través de apoderado y en tiempo oportuno.
En la contestación se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos expuestos, pero aclaró que la actora no alcanzó 750 semanas a la fecha de vige ncia del AL 01 de 2005, por lo que perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación , improcedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y la genérica. Fls. 52 y siguientes
6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
De las excepciones propuestas, se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 78 y siguientes.
En la audiencia inicial, ante la inexistencia de pruebas por practicar, se pasó a la et apa de alegatos y se dictó la sentencia.
7. LA SENTENCIA APELADA
Se trata de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo
alegatos y se dictó la sentencia.
7. LA SENTENCIA APELADA
Se trata de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El Juzgado cons ideró que era competente para conocer del asunto en primer a instancia, y que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, por tratarse de la discusión de una prestación periódica.
Explicó que la normatividad aplicable consistía en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, así como el AL 01 de 2005, que dispuso la terminación de dicho régimen en el año 2010, salvo para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, acreditaran 750 semanas, a qui enes se les respetaría hasta el año 2014; y los artículos 1, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en los que se señalan los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Expediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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Descendiendo al caso concreto, halló probado que la actora es beneficiaria del régimen d e transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no cumple con la edad de 55 años, exigida en el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, por lo que no conservó la
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no cumple con la edad de 55 años, exigida en el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, por lo que no conservó la transición ni causó el derecho a la pensión; aunado a que no alcanzó 750 semanas a la vigencia del AL 01 de 2005, por lo que pe rdió dicho régimen de transición. Consideró que, en consecuencia, la actora debe obtener la pensión según las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de la que no cumpl e los requisitos, como se consideró en los actos administr ativos cuestionados que, entonces, conservan la presunción de legalidad. Fls. 115 y siguientes
8. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la decisión anterior, en tiempo oportuno.
Aseveró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Agregó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión, del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de más de 500 semanas o 20 años de servicios.
Alegó que no perdió dicho régimen, porque a la vigencia del AL 01 de 2005, tenía más de 500 semanas cotizadas, con las que satisface el requisito del Acuerdo 049 de 1990, faltándole solo la edad que, a diferencia del tiempo de servicios, es un a exigencia para acceder, y no un elemento que haga nacer el derecho a la pensión.
Razonó que el AL 01 de 2005, exige acreditar 750 semanas a quienes se pensionan con 1000
elemento que haga nacer el derecho a la pensión.
Razonó que el AL 01 de 2005, exige acreditar 750 semanas a quienes se pensionan con 1000 semanas de cotizaciones, y no a quienes alcanzan la pensión con solo 500 semanas, a quienes, a su vez, aquella condición debe aplicarse de m anera proporcional, según la sentencia C 789 de 2002, que trascribió en lo pertinente.
Pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Fls. 121 y siguientes.
9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se concedió y admitió, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. Los sujetos procesales no intervinieron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente par a conocer de este asunto en segunda instancia, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
2. Lo demostrado
Está demostrado que l a señora Luz Carolina Quintana nació el 21 de marzo de 1958 , según su registro civil de nacimiento , a folio 38, y su documento de identidad , en el expediente administrativo.Expediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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Prestó sus servicios en el Hospital Universitario San José de Popayán, como oficinista supernumeraria, por días, en los años 1989 y 1990, y como empleada pública desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 22 de enero de 2 004. Durante su vinculación, estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, al que se hicieron las cotizaciones para pensión. Esto, según certificación a folio 105 del cuaderno principal.
Solicitó, el 12 de septiembre de 2013 , el reconocimiento de la pens ión de vejez, lo que fue negado por Resolución GNR 8172 de 14 de enero de 2014, confirmada en vía del recurso de reposición, por Resolución NO. GNR 17318 de 16 de mayo de 2014, y del recurso de apelación, por Resolución No. VPB 15106 de 19 de febrero de 2015, que reposan a folios 19 y siguientes, del cuaderno principal, y también en el expediente administrativo.
En estos actos administrativos, se consideró que la señora Luz Carolina Quintana nació el 21 de marzo de 1958 y que acreditó un total de 888 semanas.
Se dijo también que no conservó el régimen de trans ición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó las 750 semanas exigidas para dicho efecto.
Se dijo también que no conservó el régimen de trans ición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó las 750 semanas exigidas para dicho efecto.
Se agregó que no cumplía con el requisito de semanas mínimas cotizadas de 1300, contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
3. El régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005
Así las cosas, en esta instancia debe resolverse si l a señora Luz Carolina Quintana es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 -o régimen pensional del ISS-.
Al respecto, cabe referir que, con la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales especiales anteriores y se creó el Sistema General de Pensiones, en el que se unificaron los requisitos para reconocer dicha prestación a todos los habi tantes del territorio nacional, para lo cual, la mencionad a Ley 100 de 1993 prevé dos regímenes pensionales, a saber: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
A la vez, la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición, en su artículo 36, para las personas que al m omento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Sobre la creación de un régimen de transición, la jurisprudencia constitucional pregona que:
personas que al m omento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Sobre la creación de un régimen de transición, la jurisprudencia constitucional pregona que:
“…constituye entonces un mecanismo de protección para que los c ambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próxim os a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”. C – 789 de 2002.
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se reconoce a los trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de su entrada en vigencia, siempre que cumplan los siguientes requisitos: treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeresExpediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados.
La existencia de ese régimen de transición, permite que algunas disposiciones reguladoras de pensiones quedaran vigentes y fueran aplicables después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero solo para aquellas perso nas que fueran beneficiarias de dicho régimen de transición previsto en su artículo 36, por cumplir los requisitos allí señalados.
pensiones quedaran vigentes y fueran aplicables después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero solo para aquellas perso nas que fueran beneficiarias de dicho régimen de transición previsto en su artículo 36, por cumplir los requisitos allí señalados.
Esto es, que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o, 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a beneficiarse del régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. En consecuencia, en razón del régime n de transición, es procedente el reconocimiento de la pensión bajo las previsiones del régimen general oficial consagrado en la Ley 33 de 1985, o del régimen de la pensión por aportes, que permite la sumatoria de tiempos de servicios privados y públicos, previsto en la Ley 71 de 1988, o bajo las previsiones del régimen del Seguro Social, regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que es el reclamado por la parte actora.
Este decreto prescribe en su artículo 12, que tiene d erecho a la pensión de vejez, la persona que acredite cinc uenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mín imas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En su artículo 13 anota que para la liquidación de esta pensión se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente
anteriores al cumplimiento de las edades mín imas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En su artículo 13 anota que para la liquidación de esta pensión se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Más adelante, en s u artículo 20, dispone que la pensión por vejez se integra o se calcula en una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. Limita a que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inf erior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. Conforme a esta escala, y en lo pertinente para el caso de la referencia, se tiene que para 750 semanas, el porcentaje de la pensión asciende a 60%, para 800 semanas, a 63%, y así sucesivamente.
Finalmente, se tiene que el régim en de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue limitado temporalmente en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, en cuyo parágrafo transitorio No. 4 se dispuso:
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas a l menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio s a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por es te régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Así las cosas, este Acto Legislativo prescribió la terminación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a laExpediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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vigencia del Acto Legislativo, el 25 de julio de 2005, alcanzaran 750 semanas cotizadas, quienes entonces lo conservarían hasta el año 2014. Sobre las finalidades y las determinaciones adoptadas en el Acto L egislativo 01 de 2005, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C 258 de 2013, C 078 de 2017, entre otras.
La aplicación de esta disposición, es explicada en sentencia T 652 de 2014, en los siguientes términos:
5.6. Lo anterior, sign ifica entonces que el régimen de transición pensional perd ió
La aplicación de esta disposición, es explicada en sentencia T 652 de 2014, en los siguientes términos:
5.6. Lo anterior, sign ifica entonces que el régimen de transición pensional perd ió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.
Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[9]. E n ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales d el respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 10 0 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el
dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 10 0 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta e l 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los r equisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.
4. Caso concreto
En los actos administrativos demandados, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Luz Carolina Quintana , con fundamento en que no cumple con los requisitos para se r beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que el reconocimiento de la pensión no es viable bajo alguno de los regíme nes pensionales anteriores; a la vez que tampoco procederí a bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, de la que no cumple con los requisitos para dicho efecto.
Valorado el material probatorio allegado, se corrobora que la señora Luz Carolina Quintana nació el 21 de marzo de 1958 , y que había realizado cotizaci ones al ISS, desde el año 1989, en forma interrumpida o discontinua, y alcanzó en el año 2010, un total de 888 semanas.
nació el 21 de marzo de 1958 , y que había realizado cotizaci ones al ISS, desde el año 1989, en forma interrumpida o discontinua, y alcanzó en el año 2010, un total de 888 semanas.
Efectivamente, la Sala observa que las cotizaciones, si bien se efectuaron p or todos los años desde 1989 en adelante, lo cierto es se hicieron en forma discontinua . A la vez, entre losExpediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, ninguno se encamina a que se haya desconocido algún tiempo de aportes, y tampoco aparece así demostrado dentro del plenario.
De lo que se sigue que la señora Luz Carolina Quintana , a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el 30 de junio de 1995, porque era empleada de una entidad territorial, tenía 37 años de edad, de manera que, inicialmente, quedó cobijada por el régimen de tra nsición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 35 años o más de edad al ser mujer; pero en aplicación del AL 01 de 2005, perdió este régimen de transición, porque a su fecha de entrada en vigencia el 25 de julio de 2005, no logra acreditar las 75 0 exigidas en esta norma.
Justamente, la sumatoria de las semanas, anotadas en las resoluciones y en la historia laboral
porque a su fecha de entrada en vigencia el 25 de julio de 2005, no logra acreditar las 75 0 exigidas en esta norma.
Justamente, la sumatoria de las semanas, anotadas en las resoluciones y en la historia laboral que reposa a folios 30 y siguientes del cuaderno principal, arroja un total de 745,51 semanas, hasta el 30 de noviembre de 2005, como bien lo calculó la a quo, y que no fue objetado por la parte actora . Es decir, que la señora Luz Carolina Quintana , con los tiempos de cotizaciones que registra Colpensiones, no alcanza a 25 de juli o de 2005, las 750 semanas exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De esto se sigue que los actos administrativos se ajustan a las disposiciones normativas para negar el régimen de transición a su favor.
Por tanto, la señora Luz Carolina Quintana no cumple con los requisit os para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no satisface la exigencia de semanas cotizadas del AL 01 de 2005. Seguidamente, no es beneficiaria de la consecuencia del régimen de transición que se observe la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión con aplicación de uno de los regímenes pensionales anteriores, como lo es el contenido en el Decreto 758 de 1990. Esto significa que no proce de el reconocimiento pensional bajo este régimen pensional especial anterior como se reclama en la demanda.
Para la Sala, no son de recibo los cargos de la apelación, porque el AL 01 de 2005, expresamente prescribe que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo se conserva
Para la Sala, no son de recibo los cargos de la apelación, porque el AL 01 de 2005, expresamente prescribe que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo se conserva para quienes a su entrada en vigencia acrediten 750 semanas cotizadas; y la normatividad así como la jurisprudencia posterior es, no conciben que tal condición deba calcularse en forma proporcional para quienes reclamen la pensión con aplicación del régimen pensional del ISS.
De hecho, el razonamiento de la apelación invierte los elementos del sustento jurídico que gobierna este asunto, ya que, parte de afirmar que la actora tiene derecho a la pensión según el Decreto 758 de 1 990, que exige 500 semanas de cotizaciones, de lo que conc luye que es beneficiaria del régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993 y del AL 01 de 2005 ; cuando el razonamiento adecuado al ordenamiento jurídico, consiste en que la persona cumpla las condiciones para ser beneficiaria del régimen de t ransición, establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el AL 01 de 2005 , y que, consecuentemente, pueda acceder al derecho pensional con los requisitos exigidos en un régimen pensional anterior, como lo sería el del Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, a l no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, no acceder al r égimen pensional anterior, del Decreto 758 de 1990, la situación pensional de la actora queda regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En este rég imen general, para acceder a la pensión de vejez se exige acreditar para el año
situación pensional de la actora queda regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En este rég imen general, para acceder a la pensión de vejez se exige acreditar para el año 2013, la edad de 55 años si es mujer, y varía el número mínimo de semanas cotizadas, según se consolide el derecho ant es o después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que para el año 2013 corresponden a 1250 semanas.Expediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
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En el caso en estudio, se tiene que la señora Luz Carolina Quintana, a la fecha de petición de su reconocimiento pensional, el 12 de septiembre de 2013, si bien tenía la edad de 55 años, lo ciert o es que no alcanzaba el número de semanas de 1250, porque solo acredita 888 semanas que completó en diciembre de 2010. Tampoco el número de semanas lo alcanza a la fecha de expedición de las resoluciones aquí cuestionadas.
Y no está probado que la actora haya cumpli do el requisito de semanas cotizadas para la pensión de vejez en el transcurso de este proceso judicial, por lo que no es posible reconocer la pensión de vejez deprecada.
Por lo anterior, no prosperan los cargos de la apelación.
5. Conclusión:
Se confirmará la sentencia apelada.
6. Costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile
5. Conclusión:
Se confirmará la sentencia apelada.
6. Costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso.
A partir de esas disposiciones, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Es tado explica que para la condena en costas se sigue un cri terio “objetivo valorativo”, en el sentido que el juez se debe pronunciar sobre la condena, con especial análisis en si están o no, causadas y comprobadas en el plenario.
Bajo este parámetro, la S ala no condenará en costas de segunda instancia, por no es tar causadas ni probadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 31 d e octubre de 2018 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, según lo expuesto.
TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, según lo expuesto.
TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Los MagistradosExpediente: 19001 33 31 007 2015 00249 01
Actor: LUZ CAROLINA QUINTANA GAONA
Demandado: COLPENSIONES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Segunda Instancia
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