TA CAU - 19001333101020070022001-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333101020070022001-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión Escritural - 005
Popayán, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCACOOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No. 192
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 154 del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Popayán, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA, de ahora en adelante COOMOTORISTAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE , pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 00610 del 17 de marzo de 2004 dictada por el director del ministerio, que revocó la Resolución No. 00110 del 21 de octubre de 2002 emanada de la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, y en su lugar ordenó a
que revocó la Resolución No. 00110 del 21 de octubre de 2002 emanada de la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, y en su lugar ordenó a COOMOTORISTAS gestionar la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos automotores de placas VAE-522 y SYB-278..
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandad al pago de todos los perjuicios que se llegaren a ocasionar en virtud de la decisión inmersa en e l acto demandado, los cuales serán liquidados en la oportunidad prevista en el artículo 172 del C.C.A.; finalmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios sobre el monto reconocido desde la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo.
2.2. Los hechos
Los argumentos fácticos de la demanda se sintetizan así:
1 Folios 86 a 128 Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 COOMOTORISTAS es una entidad de economía solidaria de derecho privado que se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor, destaca que a través del Decreto 101 de febrero de 2000 se modificó la estructura de dicha cartera nacional, delegando en la Superintendencia de Puertos y Transporte las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte, función que se otorga inicialmente al presidente de la República en el numeral 22 del artículo
nacional, delegando en la Superintendencia de Puertos y Transporte las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte, función que se otorga inicialmente al presidente de la República en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política.
Con ocasión al mandato previsto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988, resalta que la única forma de hacer parte de una cooperativa es obteniendo la calidad de asociado, aquella que otorga una condición intuito persona no transmisible por acto entre vivos o mortis causa, así, previene que en el caso de COOMOTORISTAS una vez el interesado es aceptado como asociado, se le permite suscribir un contrato para vincular su vehículo automotor, por ende, quien no sea asociado no puede suscribir dicho contrato y la pérdida de di cha calidad implica per se la terminación del contrato de vinculación.
Sostiene entonces que el extinto GERARDO JACOBO SADOVNIK SANCHEZ fue asociado de COOMOTORISTAS y en virtud a ello, suscribió contratos de vinculación de varios automotores identificados con placas UZA-088, SYB-278, VKJ-515, VKJ-518,
VAE-522, VKJ-551, SYJ-987, SBY-250 y WLJ-767.
Seguidamente manifiesta que para el 30 de marzo de 2000 se llevó a cabo Asamblea Ordinaria de Asociados de COOMOTORISTAS, y en desarrollo de la misma el señor S ADOVNIK SANCHEZ incurrió en actos graves contra la asamblea, circunstancias que derivaron en la exclusión como asociado, previo agotamiento de un proceso disciplinario, decisión que no pudo ser notificada debido al
misma el señor S ADOVNIK SANCHEZ incurrió en actos graves contra la asamblea, circunstancias que derivaron en la exclusión como asociado, previo agotamiento de un proceso disciplinario, decisión que no pudo ser notificada debido al fallecimiento del disciplinado el día 8 de octubre de 2000, fatalidad que a partir del artículo 25 de la Ley 79 de 1988 implicó la pérdida de su calidad como asociados a la cooperativa, así como la terminación de los contratos intuito persona suscritos.
Asevera que mediante escrito del 28 de mar zo de 2001 COOMOTORISTAS solicitó ante la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte la desvinculación administrativa de todos los automotores propiedad del señor SADOVNIK, invocando el fallecimiento de aquel ligado a la pérdida de calidad de asociado, causales contempladas en el artículo 57 del Decreto 171 de 2001.
Expone que mediante Resolución No. 017 del 12 de junio de 2001 la Territorial Cauca del ministerio autorizó la desvinculación administrativa de los automotores señalados en la petición con ocasión de la pérdida de la calidad de asociado del señor SADOVNIK, negando posteriormente la interposición del recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos formales, no obstante, mediante Resolución No. 0008427 del 16 de octubre de 2001 el Director General de Tránsito y Transporte resolvió el recurso de queja y dispuso la revocatoria de la resolución de desvinculación, ordenando a COOMOTORISAS renovar las tarjetas de operación de los vehículos.
Aduce que acatando aquella decisión, COOMOTORSITAS solicitó el 1 de
desvinculación, ordenando a COOMOTORISAS renovar las tarjetas de operación de los vehículos.
Aduce que acatando aquella decisión, COOMOTORSITAS solicitó el 1 de noviembre de 2001 la renovación de las tarjetas de operación, previniendo que además del fallecimiento del asociado, no se contaba con contrato de vinculación ni pólizas de responsabilidad , exponiendo así la imposibilidad de cumplir con los requisitos legales de renovación (Art. 65 Dto. 171/2001), eventualidad e imposibilidad reconocida por la Dirección Territorial Cauca delExpediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 ministerio con escritos del 6 de noviembre de 2001 y 15 de enero de 2002, negando así la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos señalados.
Para el 21 de noviembre de 2001, COOMOTORISTAS solicitó nuevamente a la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte la desvinculación administrativa de los vehículos UZA -088, SYB-278, VKJ-515, VKJ-518, VAE-522, VKJ551, SYJ -987, SBY -250 y WLJ -767, vinculados a la empresa por el ya fallecido SADOVNIK SANCHEZ, invocando la aplicación del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, ante lo cual la entidad territor ial decide en diversos actos administrativos sobre la petición de desvinculación.
En relación con el asunto objeto de análisis, sostiene que mediante Resolución No.
2001, ante lo cual la entidad territor ial decide en diversos actos administrativos sobre la petición de desvinculación.
En relación con el asunto objeto de análisis, sostiene que mediante Resolución No. 00110 del 21 de octubre de 2002 la territorial Cauca autoriza la desvinculación de los automotores SYB-278 y VAE-522, amparado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, decisión apelada por los presuntos herederos del extinto SADOVNIK SÁNCHEZ, la cual fuese revocada por el acto enjuiciado.
A partir de la decisión anterior, COOMOTORISTAS solicita el 22 de julio de 2004 a la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos SYB-278 y VAE-522, previniendo sobre la carencia de contrato vigente co n el propietario, el fallecimiento de aquel, la ausencia de voluntad para suscribir un nuevo contrato, dando a entender sobre la imposibilidad de cumplir los requisitos legales para la renovación, solicitud frente a la cual la entidad territorial niega la renovación de dichas tarjetas de operación reconociendo las falencias en el cumplimiento de las exigencias legales.
Finalmente previene que los herederos del extinto SADOVNIK SÁNCHEZ no tienen la calidad de asociados a la cooperativa, lo cual impide que s e firme un nuevo contrato de vinculación y la consecuente renovación de tarjetas de operación.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política: artículo 29.
Artículos 30 de la Ley 153 de 1887.
contrato de vinculación y la consecuente renovación de tarjetas de operación.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política: artículo 29.
Artículos 30 de la Ley 153 de 1887. Artículos 3, 4, 28, 29 y 31 del Decreto 196 de 1971. Artículos 52, 53, 84 y 175 del C.C.A. Artículos 22, 25 y 75 de la Ley 79 de 1988. Artículo 332 del C.P.C. Artículos 47, 48, 49, 57, 58 del Decreto 1557 de 1998. Artículos 53, 54, 57, 58, 65, 66 del Decreto 171 de 2001. Artículo 27 lit. B del Decreto 3366 de 2003.
Se argumentó, en síntesis, que el acto enjuiciado se dictó desconociendo las normas que rigen para las cooperativas, su afiliación y requisitos necesarios para suscribir los contratos de vinculación con la empresa prestadora del servicio público de transporte terrestre, además, que el fallecimiento del afiliado operó como causal de terminación de la vinculación siendo imposible la suscripción de un nuevo contrato entre las partes, requisito indispensable para el trámite de la tarjeta de operación de los vehículos respectivos.
Concluyó entonces que la solicitud de desvinculación se interpuso en vigencia del Decreto 171 de 2001, previniendo que no se requiere pronunciamiento en sede judicial o administrativa para dar por concluidos los c ontratos de vinculación, a partir del hecho de la muerte del asociado.Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
judicial o administrativa para dar por concluidos los c ontratos de vinculación, a partir del hecho de la muerte del asociado.Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Adicionalmente sostiene que se interpretó erróneamente la norma aplicable para dirimir la situación objeto de análisis, dando así lugar a la irregular tramitación de la tarjeta de operación en favor de los vehículos del asociado ya fallecido, previniendo que los herederos de aquel no son beneficiarios automáticamente de tal calidad dentro de la cooperativa, en virtud de las normas aplicables, por ende, no resultaba procedente emprender los trámites de expedición de la nueva tarjeta de operación ante la imposibilidad de cumplir los requisitos legales previstos para el efecto.
2.4. La contestación a la demanda
La NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE 2 declaró su oposición a las pretensiones, expresando inicialmente que viene evidenciando desde hace más de siete años los diversos conflictos contractuales suscitados entre COOMOTORISTAS y los asociados de la familia SADOVNIK, litigio que ha involucrado di ferentes entes estatales y se circunscribe a la vinculación o desvinculación de una serie de vehículos propiedad de los asociados, aunado a la continua interferencia de la cooperativa en la tramitación de las tarjetas de operación de aquellos automotores incumpliendo con los requisitos a su cargo, destacando que a la fecha de presentación de la demanda aquella no ha acudido ante la autoridad competente para dirimir el conflicto contractual.
automotores incumpliendo con los requisitos a su cargo, destacando que a la fecha de presentación de la demanda aquella no ha acudido ante la autoridad competente para dirimir el conflicto contractual.
Expuso que debido al incumplimiento de COOMOTORISTAS, el Ministerio de Transporte a través de la Dirección Territorial Cauca asumió a través de auto del 14 de diciembre de 2004 la posición de tramitar las tarjetas de operación para los vehículos de placas VAE -522 y SBY -278, las cuales fueron expedidas con vencimiento al 14 de diciembre de 2006, vinculados con la empresa COOMOTORISTAS, pese al contínuo incumplimiento de aquella en sus obligaciones legales.
En igual orden de ideas, sostiene que la decisión adoptada no contraviene el debido proceso conforme erradamente lo sostiene la parte actora, iterando que la norma aplicable dispone que hasta tanto se decida de fondo sobre la desvinculación por parte de l a autoridad competente, debe expedirse la tarjeta de operación del automotor en garantía de la continuidad de la prestación del servicio público de transporte.
Concluye entonces que la demandante interpreta a su conveniencia el concepto emanado del Consej o de Estado, siendo necesaria su estudio completo, a partir del cual se asevera que el Ministerio de Transporte no es el funcionario competente para dirimir las controversias entre el asociado y su cooperativa, su desvinculación y demás asuntos que corresp onden definir a la autoridad judicial, por ende, hasta tanto los pleitos contractuales entre la familia SADOVNIMK y COOMOTORISTAS no sea resuelta por la justicia ordinaria, se debe proceder con la expedición de la tarjeta de operación de los automotores.
autoridad judicial, por ende, hasta tanto los pleitos contractuales entre la familia SADOVNIMK y COOMOTORISTAS no sea resuelta por la justicia ordinaria, se debe proceder con la expedición de la tarjeta de operación de los automotores.
2.5. La sentencia apelada3
El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 154 del 30 de septiembre de 2019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda , c omo fundamento de la decisión, la A quo consideró de la siguiente manera:
2 Folios 153 a 173 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 232 a 240 del Cuaderno Principal No. 3Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 “(…) se constató que el señor Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez celebró 2 contratos de administración con Coomotoristas del Cauca para la administración de los vehículos de placas VAE-522 y SYB-278 con una duración de 2 años, el primero de ellos iba desde el 28 de enero de 1998 hasta el 28 de enero de 2000 y el segundo iba desde el 8 de enero de 1999 hasta el 8 de enero de 2001, es decir que la ley vigente al momento de celebración del contrato de vinculación era el Decreto 1557 de 1998 y no el Decreto 171 de 2001, toda vez que este último decreto empezó a regir desde el 5 de febrero de 2001 hacia adelante…
(…)
momento de celebración del contrato de vinculación era el Decreto 1557 de 1998 y no el Decreto 171 de 2001, toda vez que este último decreto empezó a regir desde el 5 de febrero de 2001 hacia adelante… (…) El Despacho encuentra que la norma que regula el presente asunto y de cara a la cual se debe confrontar la legalidad del acto administrativo enjuiciado es el Decreto 1557 de 1998, en el Capítulo VI “SECCIÓN II Vinculación y desvinculación de vehículos”, no habla expresamente de desvinculación administrativa, sino de desvinculación de vehículos y en ninguna parte hace referencia a que el lo ocurra ante el vencimiento del plazo de contrato, ni de las tarjetas de operación, ni de la falta de pólizas, ni mucho menos de la muerte del asociado, simplemente señala que cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedero del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo veían haciendo (Artículo 49 ibídem). (…) En este o rden de ideas, el acto acusado está ajustado a la ley, toda vez que el Ministerio de Transporte no era el competente para dirimir el conflicto suscitado entre los herederos del señor Sadovnik Sánchez y Coomotoristas del Cauca en relación con la desvinculación de los automotores VAE-522 y SYB-278, sino la jurisdicción ordinaria, por lo cual la obligación de la Cooperativa según el artículo 49 del Decreto 1557 de 1998, era dejar que siguieran operando los vehículos de placas VAE -522 y SYB -278
por lo cual la obligación de la Cooperativa según el artículo 49 del Decreto 1557 de 1998, era dejar que siguieran operando los vehículos de placas VAE -522 y SYB -278 hasta tanto se definiera la situación en vía judicial. (…) De esta forma, cuando el acto administrativo ordenó tramitar las tarjetas de operación para que siguieran circulando los vehículos mencionados, hasta que se resolviera el conflicto en la jurisdicción ordinaria, lo hizo con apego de la ley, tal y como lo prevé el artículo 49 del Decreto 1557 de 1998, hasta el punto que mediante providencia de 12 de agosto de 2001 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Popayán, se declaró probada la excepción de terminación de los contratos por acaecimiento del plazo extintivo de los automotores de placas VAE522 y SYB -278, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012.”
2.6. El recurso de apelación4
La parte demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló recurso de apelación en el cual, luego de iterar las pretensiones y los hechos de la demanda, así como la decisión de la A quo, procedió a efectuar el análisis de las pruebas y de lo que, en su consideración, se encontraba demostrado en el proceso.
Seguidamente sostuvo que se realizó una errónea interpretación de los artículos 47 y 49 del Decreto 1557 de 1998 enfatizando que los contratos de vinculación no se prorrogaron al llegar a su fecha de vencimiento, situación acreditada a partir de la solicitud de desvinculación formulada ante la entidad demandada para el 21 de
y 49 del Decreto 1557 de 1998 enfatizando que los contratos de vinculación no se prorrogaron al llegar a su fecha de vencimiento, situación acreditada a partir de la solicitud de desvinculación formulada ante la entidad demandada para el 21 de noviembre de 2001, previniendo que no resulta procedente que en el acto acusado únicamente se pretenda esperar la decisión judicial sobre una situación que a su juicio, no requiere declaración y se encuentra demostrada.
Reiteró que luego de la orden emanada en el acto acusado, COOMOTORISTAS al menos en tres oportunidades solicitó al Ministerio de Transporte la renovación de las tarjetas de operación para los automotores de placas VAE-522 y SYB-278, las cuales
4 Folios 242 a 251 del Cuaderno Principal No. 3Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 fueron negadas por incum plimiento de requisitos a cargo de los interesados, además que no existía la voluntad para suscribir un nuevo contrato de vinculación, situación que imposibilitaba jurídicamente el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 65 del Decreto 171 de 2001.
Conforme lo enunciado, solicitó revocar el fallo apelado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, destacando que no resulta cierto afirmar que la cooperativa se negó a tramitar las tarjetas de operación, aseveraciones que desconocen a su juicio el acervo probatorio arrimado al expediente y en especial,
a las pretensiones de la demanda, destacando que no resulta cierto afirmar que la cooperativa se negó a tramitar las tarjetas de operación, aseveraciones que desconocen a su juicio el acervo probatorio arrimado al expediente y en especial, las omisiones del propietario de los vehículos en relación con los requisitos exigidos para la renovación de las tarjetas de operación.
2.7. Las alegaciones finales
La NACIÓN – MINSITERIO DE TRANSPORTE 5 confirma la totalidad de argumentos expuestos en la contestación de la demanda así como en las demás etapas procesales, solicitando entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que considera acertada la valoración realizada por la A quo, concluyendo que el acto demandado fue sustentado conforme a la normatividad aplicable para el momento en que se requería renovar la tarjeta de operación y se solicitaba a su vez la desvinculación de los automotores.
A su turno, COOMOTORISTAS6 adujo que no se debía permitir que unos vehículos continuaran operando con desconocimiento de las normas previstas en el artículo 57 de la norma aplicable, relativas a los requisitos para obtener tarjeta de operación, así, sostiene q ue los contratos de vinculación – uno de los requisitos exigidosse encontraban vencidos, siendo imposible su prorroga automática o nueva suscripción por el fallecimiento del asociado.
Sostiene también que la jurisdicción ordinaria resuelve las discrepan cias entre las partes sobre el contrato de vinculación pero carece de competencia para ordenar al Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo, aunado a que en sentencia de primera instancia se omitió valorar que el Juzgado Quinto Civil de
partes sobre el contrato de vinculación pero carece de competencia para ordenar al Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo, aunado a que en sentencia de primera instancia se omitió valorar que el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Descongestión de Popayán encontró probada la excepción de terminación de contrato por plazo extintivo.
Finalmente expone que el contrato de vinculación con plazo extintivo al carecer de prórroga automática, impide que se tramite la nueva tarjeta de operación, por lo tanto, solicita revocar el fallo apelado y acceder a las peticiones de la demanda.
2.8. El concepto del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 -1 del Código Contencioso Administrativo.
5 Folios 9 a 13 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Folios 14 a 19 del Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 3.2. El ejercicio oportuno de la acción
Teniendo en cuenta el termino de caducidad de cuatro (4) meses previstos en el numeral 2º del artículo 136 del CCA aplicable para asuntos como el de la referencia,
7 3.2. El ejercicio oportuno de la acción
Teniendo en cuenta el termino de caducidad de cuatro (4) meses previstos en el numeral 2º del artículo 136 del CCA aplicable para asuntos como el de la referencia, se evidencia que la Resolución No. 00610 del 17 de marzo de 20047 proferida por el director Ad-Hoc de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, fue notificada mediante edicto desfijado el 3 de mayo de 20048, por ende, los 4 meses de que trata el término de caducidad se extenderían hasta el día 4 de septiembre de 2004.
Ahora bien, al haberse presentado la demanda el día 3 de septiembre de 20049, se tiene que la demanda se formuló dentro del término dispuesto para el efecto.
3.3. El asunto materia de debate
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso , sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada. 10
Entonces, corresponde a la Sala determinar de acuerdo a los argumentos planteados en la apelación, si la Resolución No. 00610 del 17 de marzo de 2004 que ordenó a COOMOTORISTAS tramitar las tarjetas de operación a los vehículos de placas VAE-522 y SYB -278 hasta tanto la justicia ordinaria realizara un pronunciamiento frente al incumplimiento contractual, se encuentra viciada de
que ordenó a COOMOTORISTAS tramitar las tarjetas de operación a los vehículos de placas VAE-522 y SYB -278 hasta tanto la justicia ordinaria realizara un pronunciamiento frente al incumplimiento contractual, se encuentra viciada de nulidad al realizar una errónea interpretación de los artículos 47 y 49 del Decreto 1557 de 1998 y no haber confirmado la decisión que dispuso la desvinculación administrativa de los automotores enunciados , y conforme a ello, acceder a las pretensiones incoadas .
3.4. Parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en materia de tarjetas de operación para automotores al servicio público de transporte de pasajeros
La prestación del servicio público de transporte en sus diferente s modalidades, se encuentra sujeta a la regulación, control y vigilancia del Estado, según lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", normatividad dentro de la cual se establece que corresponde prestar dicho servicio a las empresas, personas naturales o jurídicas l egalmente constituidas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente (Artículos 9 y 11), para lo cual éstas deben acreditar condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.
7 Folios 6 - 20 del Cuaderno Principal No. 1 8 Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 129 del Cuaderno Principal No. 1 10 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente
8 Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 129 del Cuaderno Principal No. 1 10 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-0002001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, la competen cia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”.Expediente: 19001 33 31 010 2007 00220 01
Demandante: COOMOTORISTAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 Todo ello a fin de garantizar que la prestación del servicio, que es de carácter esencial, se dé en condiciones óptimas de calidad y seguridad, consultando el interés general y las necesidades de la comunidad .
Por su parte, el artículo 23 ibíde m establece que la prestación del servicio por parte de las empresas habilitadas, sólo puede hacerse con equipos matriculados
interés general y las necesidades de la comunidad .
Por su parte, el artículo 23 ibíde m establece que la prestación del servicio por parte de las empresas habilitadas, sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.
De igual forma, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la empresa atienda el servicio de transporte con vehículos que no sean de su propiedad, pues así se indica en el artículo 983 del Código de Comercio, al establecer que si las empresas de servicio público “no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de és tos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte”; a su vez que el artículo 22 de la Ley 336 establece que “…de conformidad con cada modo de transporte, el Reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas.”
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atañe conforme al contenido del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió una serie de decretos reglamentarios fijando las condiciones de habilitación para las empresas de servicio público de transporte, y concretamente para el caso que ocupa la atención de la Sala, el transporte público de pasajeros por carretera se reguló mediante el Decreto 1557 de 1998.
3.4.1. Decreto 1557 de 1998
A partir de lo enunciado, la Sala considera indispensable advertir inicialmente, que
público de pasajeros por carretera se reguló mediante el Decreto 1557 de 1998.
3.4.1. Decreto 1557 de 1998
A partir de lo enunciado, la Sala considera indispensable advertir inicialmente, que comparte la apreciación de la A quo al considerar que el asunto sub examine se debe analizar teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 1557 de 1998 "Por el cual se re glamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera" , teniendo en cuenta que no se presenta objeción en relación con la existencia de los contratos de vinculación suscritos entre Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, asociado y propietario de los vehículos de placas VAE522 y SYB -278, con la cooperativa COOMOTORISTAS, los cuales se extendían por dos
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