TA CAU - 19001333300120120019302-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300120120019302-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2012-00193-02
ACTOR: DILMAR PAZ URIBE
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE EL TAMBO
M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No. 009
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la Sentencia No. 135 de 09 de a gosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- Demanda1.
La señora DILMAR PAZ URIBE , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0243 de 14 de febrero de 2012 , proferido por el gerente de la Empresa Social del Estado ESEHospital de El Tambo (Cauca).
A título de restablecimi ento del derecho , solicita se declare que entre la demandante y la E.S.E. Hospital de El Tambo (Cauca), existió una relación subordinada desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se paguen los valores en dinero del auxilio de
subordinada desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se paguen los valores en dinero del auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, horas extras, compensatorios, recargos por trabajo suplementario diurno y nocturno, dominicales, festiv os, vestido, calzado, aportes patronales para el Sistema de Seguridad Social, compensación de vacaciones en efectivo, causados en el periodo referenciado. Adicionalmente, a una indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus de rechos laborales, causada a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.
1 Folios 161-174 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
DEMANDANTE: DILMAR PAZ URIBE
DEMANDADO: ESE HOSPITAL EL TAMBO
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1.2.- Supuestos fácticos.
En la demanda se narran los hechos que a continuación se sintetizan , como respaldo de las pretensiones de la accionante:
Que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA , en el Hospital Santa María de El Tambo (Cauca) , mediante orden de prestación de servicios suscrito en tre la demandante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTAD OHOSPITAL DE EL TAMBOCAUCA.
Manifiesta que se cumplieron plenamente los requisitos esenciales de una relación
servicios suscrito en tre la demandante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTAD OHOSPITAL DE EL TAMBOCAUCA.
Manifiesta que se cumplieron plenamente los requisitos esenciales de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, dependencia y subordinación ; cumpliendo órdenes y horarios, recibiendo como contraprestación un salario por unidad de tiempo.
Aduce que l a c ontratación pasó a ser asumida por cooperativas, mediante convenio asociativo de trabajo; sin embargo, continuaba desarrollando sus labores en la ESE.
Que la señora Paz Uribe laboró por un periodo de 14 años al servicio de la ESE, demostrando de esta manera permanencia y continuidad en el servicio.
2.- La oposición .
2.1.- E.S.E Hospital d e El Tambo (Cauca)2.
Frente a los hechos, acepta que la señora Paz Uribe prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contratos de pre stación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, sin que ello implique una relación laboral.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues los hechos en que se fundamenta la demanda, no constituyen una verdadera relación laboral.
Como excepciones de mérito propuso la de inexistencia de la causa invocada y la de pago, y prescripción.
2.1.- Municipio de El Tambo (Cauca) 3.
Contestó en idénticos términos a la ESE Hospital de El Tambo. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La sentencia apelada4.
Contestó en idénticos términos a la ESE Hospital de El Tambo. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La sentencia apelada4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 09 de agosto de 2018 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2 Folio 2-13 C. “CONTESTACIÓN DE DEMANDA” 3 Folio 119-124 C. “CONTESTACIÓN DE DEMANDA” 4 Folios 489-503 del C. Ppal.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
DEMANDANTE: DILMAR PAZ URIBE
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Como primer aspecto, d eterminó que el municipio de El Tambo, carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado q ue no reposaba en el expediente prueba alguna de la cual se pudiera desprender un vínculo contractual entre la señora Dilmar Paz y dicho ente territorial.
Encontró ac reditados los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la demandante y la ESE Hospital de El Tambo, directamente o por interpuesta persona. Igualmente, la remuneración mensual por los servicios prestados.
Que la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería y desarrollaba sus funciones de promoción y prevención de la salud, esto es, bajo los planes, programas y dirección que establecía e l hospital, y con materiales suministrados por dicha entidad.
Que la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería y desarrollaba sus funciones de promoción y prevención de la salud, esto es, bajo los planes, programas y dirección que establecía e l hospital, y con materiales suministrados por dicha entidad.
Adicionó que por ello, no p odía entenderse que sus labores eran temporales o esporádicas, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo. Que además, eran de aquellas que hacían parte de la misión u objeto que le asignó el Sistema de Seguridad Social en Salud a las Empresas Sociales del Estado.
De esta manera concluyó que se encontraban acreditados los tres elementos de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal, remuneración y subordinación. Frente a este último indicó que las labores que presta un auxiliar de enfermería no las ejerce de manera autónoma y los insumos con los cuales laboraba la demandante eran entregados por la entidad y responder por ellos.
Conforme lo anterior, atendiendo el principio de primacía de la realidad frente a las formas, consideró estructurado el contrato realidad entre la demandante y la ESE Hospital de El Tambo.
Ordenó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, la cuales deben liquidarse sobre el valor de los honorarios pactados en el contrato. Adicionalmente, ordenó el traslado de los aportes a seguridad social, al respectivo fondo de pensiones.
Sobre la prescripción, consideró que dado que el vínculo había fenecido el 31 de diciembre de 2011 y la petición de reconocimiento de acreencias había sido radicada el 27 de enero de 2012, no había operado el fenómeno de la prescripción.
De esta manera falló:
diciembre de 2011 y la petición de reconocimiento de acreencias había sido radicada el 27 de enero de 2012, no había operado el fenómeno de la prescripción.
De esta manera falló:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0243 del 14 de febrero de 2012, proferido por el Gerente de la Empresa Social del Estado – Hospital de El T ambo Cauca.
SEGUNDA: DECLARAR PROBA DA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el MUNICIPIO DE EL TAMBO, CAUCA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. “CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –HOSPITAL DE EL TAMBO CAUCA, a pagar a favor dela (sic) señora DILMAR PAZ URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.395.099, el valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público en el mismo o similarEXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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cargo que desempeñó la demandante, durante los periodos en los que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios suscritos, señalados en esta providencia, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Las sumas deberán ajust arse aplicando la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL DE
servicios. Las sumas deberán ajust arse aplicando la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL DE EL TAMBO CAUCA, a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladarse a los Fondo o Empresas correspondientes, durante el periodo antes mencionado, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DILMAR PAZ URIBE ZUÑIGA (sic), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los años 2009 a 2011, durante los periodos en los que estuvieron vigentes los contratos, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 4.- El recurso de apelación.
4.1.- Parte demandante5:
Expone que efectivamente hubo una vinculación laboral desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, para ello, hace una transcripción de varios documentos.
Centra su oposición en la inobservancia de pruebas documentales y testimoniales, tales como, extracto del fondo de pensiones obligatorias BBVA Horizonte, del cual se desprende que durante los años 2005 a 2010 se realizaron cotizaciones a pensión, siendo empleados la Cooperativa COOTRATAMBO y COOPERATIVA COMPARTIR. S olicita en ese sentido la aclaración sobre los periodos sobre los cuales resultó condenada la entidad, teniendo en cuanta que los aportes a pensión son de carácter imprescriptible.
COMPARTIR. S olicita en ese sentido la aclaración sobre los periodos sobre los cuales resultó condenada la entidad, teniendo en cuanta que los aportes a pensión son de carácter imprescriptible.
Alega que la parte demandada no acreditó quien ocupaba el cargo de auxili ar de enfermería para los peri odos donde no aparecen los contratos, que impiden el reconocimiento de la totalidad del periodo laborado; pero el despacho reconoció unos periodos de interrupción que, aduce, afectan su derec ho “desconociendo la falta de lealtad de la entidad al no haber allegado las pruebas que reposan en su entidad”
Adicionalmente señala que los testigos refieren sobre la prestación continua del servicio, sin que las entidades demandadas solicitaran la declaración de la persona que e ventualmente la reemplazó durante los intervalos de interrupción que adujo el Juzgado.
En ese orden, indica que desde el 07 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2011, no existieron interrupciones laborales, conforme la totalidad del material probatorio obrante en el plenario , resaltando la certificación expedida por el Resguardo Indígena Alto del Rey , de la cual, indica, se pueden extraer los extremos temporales de la relación laboral.
5 Folios 513-527 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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Lo anterior, cuanto los servicios de salud se prestan de manera permanente, por lo
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Lo anterior, cuanto los servicios de salud se prestan de manera permanente, por lo que “es imposible que haya permanecido varios años sin un auxiliar de enfermería que atendiera el centro de salud”.
Finalmente, realiza una referencia de copiosos fallos del Consejo de Estado así como de este Tribunal, donde se pretende la declaratoria de un contrato realidad y funge como demandado el Hospital de El Tambo.
4.2. Parte demandada6:
El apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL DE EL TAMBO, CAUCA, impetró recurso de apelación contra la sentencia de pr imera instancia, pretendiendo su revocatoria, al considerar que las personas que rindieron testimonio dentro del presente asunto, tienen un intereses común, al “ser actores en diferentes despachos administrativos y laborales”.
Además, que de ellos s e des prende únicame nte manifestaciones sobre la prestación del servicio, sin que ellos indiquen sobre la verdadera relación contractual interpartes. Que los contratos ejecutados fueron celebrados para atender actividades de apoyo y tareas de apoyo a la gestión para que l a entidad cumpliera con sus funciones al servicio de la comunidad, máxime cuando aquella prestó sus servicios en una vereda de poca población.
5.- Actuación en segunda instancia.
El conocimiento del proceso fue repartido al Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, quien a través de providencia de 31 de octubre de 2018, remitió al sustanciador de este asunto. 7
El conocimiento del proceso fue repartido al Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, quien a través de providencia de 31 de octubre de 2018, remitió al sustanciador de este asunto. 7
Mediante auto del 02 de noviembre de 2018 se procedió a admitir el recurso de alzada8. Por auto de 21 de noviembre de 2018 se procedió a c orrer traslado de alegatos de conclusión9.
La parte demandante10 duplicó los argumentos de la alzada.
Ni la ESE Hospital de El Tambo ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
Estando el proceso para estudio y fa llo, el 11 de febrero de 2020, se requirió a la ESE Hospital de El Tambo para que certificara si en sus archivos existían documentos que indicaran vinculación o relación e ntre la demandante y el ente demandado, para los años anteriores al 2010 11. De lo alle gado, se corrió traslado el 04 de marzo de 202012.
6 Folios 301-305 del C. Ppal. 7 Folio 3 C. de Segunda Instancia. 8 Folio 4 ibídem. 9 Folio 10 ibídem. 10 Folio 14-20 ibídem. 11 Folio 24 ibídem. 12 Folio 83 ibídem.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión d el artículo 153 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.- Caducidad.
Se discute la l egalidad del Oficio No. 0243 de 14 de febrero de 2012 13, sin que exista constancia de su notificación. Por lo que, teniendo como fecha cierta, la de expedición del acto, la parte actora tenía hasta el 15 de junio de 2012, para presentar la respectiva demanda.
Sin embargo, se pres entó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de junio de 2012, interrumpiendo el término por dos (02) días. La constancia fue expedida el 14 de septiembre de 2012 14 y la demanda se presentó ese mismo día 15. Razón por la cual, en el presente asunto no ha operado la caducidad en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3.- El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si debe ser modificado o revocado el fallo proferido el 09 de agosto de 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
proferido el 09 de agosto de 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para resolver el caso concreto haremos referencia al criterio legal y al jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia y luego se analizará la posible existencia de una relación l aboral entre la señora DILMAR PAZ URIBE y la ESE HOSPITAL EL TAMBO; en caso afirmativo, en qué extremos temporales.
4.- Marco jurídico.
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfra zada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entida des públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acredi ten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de
13 Folio 158 C. Ppal. 14 Folio 160 C. Ppal. 15 Folio 175 y 176 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador16.
Ha indicado que “para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en la s mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”17
En reiterada jurisprudencia el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “la circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteada s en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución; la misma norma de la Carta Fundamental señaló, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para d eclarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para d eclarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración.”
Acerca de la figura del contrato realidad y las situaciones donde se hace imperioso aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como mecanismo de protección de derecho s fundamentales, ha sos tenido la Corte Constitucional: “De acuerdo con el principio constituc ional de la primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución), independientemente del nombre que se le dé al contrato o de las aparentes relacione s contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un relación laboral. Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que re cibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta c omo el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales”18.
proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales”18.
16 Consejo De Estado, Sala d e lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Sub sección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-00782-02(4149-13, 29 de enero de 2015. 17 Ibídem 18 Corte Constitucional, Sentencia T - 291 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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Es importante señalar que el Consejo de Estado ha expresado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desco nocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los princ ipios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quien es realizan la misma función , pero en calidad de servidores públicos19. En relación con los contratos de prestación de servicios , estos se encuentran
las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quien es realizan la misma función , pero en calidad de servidores públicos19. En relación con los contratos de prestación de servicios , estos se encuentran estatuidos en e l numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 20, el cual al ser analizado por la Corte Co nstitucional en sentencia C154 de 1997 21, lo declaró exequible, “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, caso en el cual le asis te el derecho al contratista de acudir ante la jurisdicción a reclamar la existencia del cont rato realidad, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución.
En dicha jurisp rudencia, la Corte dejó en claro cuáles son los elementos que conforman el contrato de prestación de servicios así:
“….a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser p or tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.
En el mismo sentido, la Corte estableció los elementos que diferencian el co ntrato laboral con el de prestación de servicios, dejando claro que para que el primero se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
objeto contractual convenido”.
En el mismo sentido, la Corte estableció los elementos que diferencian el co ntrato laboral con el de prestación de servicios, dejando claro que para que el primero se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
19 Consejo de Estado Secci ón Segunda, Subsección B, Sentencia de 1 de noviembre de 2010, Radicado No. 50001-23-31-000-2005-040559-01 (0098-2010), Actor. Dionisia Teherán, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales par a desarrollar actividades relacionadas con la administración o funciona miento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni p restaciones sociale s y se ce lebrarán por el término estrictamente indispensable.”. (Destacado de la Sala) 21 Corte Constitucional, Sentencia No: C154 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara,EXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Finalmente, hizo énfasis en que la subordinación o dependencia, es el elemento esencial que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, teniendo la persona en este último caso la calidad de contratista sin que exista lugar a reconocimientos prestacionales.
De otro modo, en caso de que se acredite la existenc ia de un trabajo subordinado o dependiente de las órdenes impartidas por la administración, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servi cio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
En consonancia con lo anterior, de la definición legal del contrato ya refe rido, se derivan las siguientes características:
- El contrato se celebra en virtud de la ex periencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia o cuando las actividades objeto del contrato no puedan ejercerse por personal de planta.
- La vigencia del contrato es temporal, está delimitada por el tiempo necesario para realizar la labor contratada.
- Este tipo de contrato solo genera derecho a recibir honorarios como contraprestación por los servicios prestados.
- El contr atista goza de autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de configuración de un contrato realidad al momento de estar vinculado el trabajador con una Cooperativa de Trabajo
- El contr atista goza de autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de configuración de un contrato realidad al momento de estar vinculado el trabajador con una Cooperativa de Trabajo Asociado, la Corte Constitucional en sentencia T – 286 de 3 de abril de 2003, ha manifestado: “ALa sentencia C -211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleadorempleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respec tiva cooperativa en sus dependencias. BEn contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco . Es decir, en el caso planteado, t uvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurí dica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado yEXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado yEXPEDIENTE: 19-001-33-33-001-2012-00193-02
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esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero , respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso.”(Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, señaló la Corte que l a noción del ‘contrato rea lidad’ se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo ; por tal motivo, aplicando tal concepto a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relaci ón vertical con respecto a los cooperados. Sobre este punto la señaló que: “En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y c ooperativa pase de ser una rela
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