TA CAU - 19001333300620170011500-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300620170011500-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES002-ORD. 0022021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM –OTROS.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia No. 130 de 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO , por intermedio de apoderado debidamente constituido, promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE POPAYÁN – FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio admini strativo
MAGISTERIO – MUNICIPIO DE POPAYÁN – FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio admini strativo negativo frente a la petición de fecha 20 de octubre de 2016 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.
2. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 20 de octubre de 2016 dirigido a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE POPAYÁN – COORDINADOR DEL
1Folios 43 a 64 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
SEGUNDA INSTANCIA.
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FONDO DE P RESTACINES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas
3. La nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016 con No. 20160171446041 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
No. 20160171446041 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
4. La nulidad del acto administrativ o contenido en el oficio con número d e radicado 20170 171137531 del 20 de septiembre de 2017 proferido por La Fiduprevisora S.A. por remisión que hiciera el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. La nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2016 con No. 20160171500181 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas.
6. La nulidad del acto administrativo de fecha 13 de enero de 2017 con No. 20170170036291 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías definitivas reconocidas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho llegar a un acuerdo así:
7. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE
POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O
NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 4 y 5 y su parágrafo de la ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora , desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 2 de octubre de 2016 para un total de 334 días de mora. En su defecto, que se pague la sanción moratoria desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 2 de octubre de 2016, para un total aproximado de 242 días de mora.
8. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FIDUPREVISORA S.A. sean condenados a reconocer, liq uidar y pagar la sanción moratoria con base en el último salario utilizado por la entidad en la liquidación de las cesantías reconocidas , esto es $2.975.291 para día de salario igual a $99.176 que multiplicado por 334 días de mora da un valor aproximado de $33.124.184 por sanción moratoria.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
SEGUNDA INSTANCIA.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM
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9. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago, si hubiere lugar a ello, de las condenas impuestas en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA.
10. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el IPC, esto es, serán indexadas.
11. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho”.
1.1 Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso que:
El 22 de julio de 201 5, mediante escrito con radicado No. 2015 -CES-029677, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Municipio de Popayán , mediante Resolución No. 20171700125704 del 26 de diciembre de 2015 , reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $ 58.807.568 a favor del demandante.
El pago se hizo efectivo el 3 de octubre de 2016 , según desprendible de pago.
El 20 de octubre de 2016 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria po r pago inoportuno de cesantías a las entidades demandas, quienes respondieron en el siguiente sentido:
El Ministerio de Educación Nacional media nte oficio con radicado
moratoria po r pago inoportuno de cesantías a las entidades demandas, quienes respondieron en el siguiente sentido:
El Ministerio de Educación Nacional media nte oficio con radicado No. 2016-EE155549 del 15 de noviembre de 2016.
La Secretaría de Educación del municipio de Popayán no contestó la petición.
La Fiduprevisora S.A. contestó mediante oficio No. 20160171446041 de 14 de diciembre de 2016, recibido el 25 de enero de 2017; oficio No. 20160171500181 del 27 de diciembre de 2016, recibido el 25 de enero de 2017 y oficio No. 20170170036291 recibido el 23 de enero de 2017.
Manifestó que, la entidad omitió cumplir con el principio de publicidad, por no comunicar la fecha de consignación de las cesantías, pese a tener la dirección de correspondencia entre los documentos que se radicaron.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM
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2. La contestación de la demanda. 2.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el pago de las cesantías se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal y al turno presupuestal.
Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el pago de las cesantías se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal y al turno presupuestal. Adicionalmente significó qu e la petición se elevó ante la Secretaría de Educación del ente territorial y no ante la FIDUPREVISORA. Aclaró que las peticiones de la demanda son infundadas toda vez que los docentes no tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, normatividad que no prevé tal sanción. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del FNPSM como de la FIDUPREVISORA y como excepciones de mérito las de i nexistencia de obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. 2.3. Municipio de Popayán – Secretaría de Educación3. La Secretaría de Educación del Municipio de Popayán adujo que el reconocimiento directo de las prestaciones está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, tal y como establece el artículo 5 de la ley 91 de 1989, y el ente territorial solamente es el encargado de tramitar las solicitudes y elaborar un proyecto de acto administrativo el cual se envía a la Fiduprevisora para su aprobación. Propuso como exc epción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3. La sentencia de primera instancia4.
Propuso como exc epción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 130 de 22 de junio de 2018 , declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA y del municipio de Popayán. Además, declaró la nulidad del acto ficto producto de la petición elevada por el actor el 20 y 21 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Educación
2 Folios 80 a 90 cuaderno principal. 3 Folios 116 a 124 cuaderno principal 4 Folios 142 a 153 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM
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Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán respectivamente. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar a favor del señor CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas , por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 (día siguiente
reconocer, liquidar y pagar a favor del señor CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas , por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 (día siguiente a la data en que se contabilizan los 88 días del plazo que la entidad tenía para pagar las cesantías) hasta el 3 de octubre de 2016 (día del pago efectivo), para un total de 307 días de mora.
Consideró la juez de instancia que, la Ley 244 de 1995 modi ficada por la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes oficiales en tanto se asimilan a una “especie de empleados públicos” porque comparten características esenciales con estos, por tanto, los docentes tienen igual derecho a un trato semejante al que recibe el resto de los servidores y trabajadores del Estado en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías y la mora, cuando el empleador no las paga en forma oportuna.
4. El recurso de apelación5.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que a los docentes los cobija un r égimen especial y diferente, contenido en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, el cual no prevé una sanción moratoria por la supuesta tardanza en el pago de cesantías parciales o totales. Luego de citar providencias en las cuales no se acc ede al reconocimiento
modificada por la Ley 812 de 2003, el cual no prevé una sanción moratoria por la supuesta tardanza en el pago de cesantías parciales o totales. Luego de citar providencias en las cuales no se acc ede al reconocimiento de la sanción moratoria, concluyó que el régimen que se pretende aplicar no abarca a los docentes, enfatizando que no puede existir pago de la prestación mientras no exista presupuesto y turno de atención, porque de lo contrario se vulneraría el derecho de los demás educadores.
5. Actuación en segunda instancia.
Con auto de 18 de septiembre de 20186, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
5 Folios 156 a 162 cuaderno principal. 6Folio 03 cuaderno segunda instanciaExpediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
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Por auto de 3 de octubre de 20187, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante8. La parte dem andante solicitó confirmar la sentencia del 22 de junio de 2018 argumentando que, a pesar del término de 88 días que se aplicó
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante8. La parte dem andante solicitó confirmar la sentencia del 22 de junio de 2018 argumentando que, a pesar del término de 88 días que se aplicó para el conteo de la sanción moratoria y la negación de la indexación, es acorde con lo solicitado, habida cuenta que, tanto la d eclaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada como las condenas impuestas, corresponden a lo probado en el proceso , como quiera que las demandadas desconocieron la normatividad v igente que establece términos precisos sobre el reconocimiento y pago de las cesantías. 6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A9. Las entidades accionadas reiteraron lo s argumentos esbozados en el escrito de apelación.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico.
En el s ublite, corresponde a esta Corporación determinar si l os docentes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. Adicionalmente, deberá abordarse si el pago de las cesantías debe atender el derecho de turno, a fin de establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán debe ser revocada o mantenerse
de las cesantías debe atender el derecho de turno, a fin de establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán debe ser revocada o mantenerse incólume.
7Folio 08 cuaderno segunda instancia 8 Folio 12 a 15 cuaderno de segunda instancia 9 Folio 16 a 20 cuaderno de segunda instanciaExpediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
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3. Caso concreto. 3.1. Del reconocimiento y pago de la sanción moratoria al sector docente.
Mediante Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 , en el proceso bajo radicación interna 4961 -15, emanada del Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, se concluyó:
“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del
prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Precisado lo anterior, se tiene que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 22 de julio de 2015 , las cuales fuer on reconocidas mediante la Resolución No. 20151700125704 del 26 de diciembre de 2015 10 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Popayán , notificada el 20 de enero de 2016 de manera personal y consignadas a su favor en la cuenta del Banco BB VA el 26 de septiembre de 2016, tal como consta a folio 8 del cuaderno principal. Con base en la normatividad aplicable al caso concreto y acogiendo el criterio de interpretación esbozado en líneas anteriores, no resultan atendibles los argumentos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. que apuntan a la inaplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, sin necesidad de
atendibles los argumentos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. que apuntan a la inaplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, sin necesidad de efectuar más elucubraciones, la Sala concluye que le asiste el dere cho al actor, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, revisado el material probatorio, se tiene que La Fiduprevisora S.A. consignó las cesantías definitivas a favor del demandante el 26 de septiembre de 2016, por lo que el término d e la sanción moratoria se debe calcular hasta el día anterior, es decir hasta el 25 de septiembre de esa anualidad y no hasta el 3 de octubre como se hizo en primera instancia.
10 Folio 5 a 6 cuaderno principalExpediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
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En consecuencia , se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 25 de septiembre de 2016 para un total de 300 días de mora. Ahora bien, el demandante presentó alegatos de conclusión , afirmando que el juzgador de primera instancia contabilizó erradamente los días que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías
2016 para un total de 300 días de mora. Ahora bien, el demandante presentó alegatos de conclusión , afirmando que el juzgador de primera instancia contabilizó erradamente los días que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, generando una disminución de 5 días de sanción moratoria. Al respecto debe señalarse, que tal cuestionamiento debió ser objeto del recurso de apelación en tiempo oportuno , recurso que no se presentó. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.2. Del derecho de turno y disponibilidad presupuestal. Frente al segundo aspecto objeto de censura, relat ivo al derecho de turno y disponibilidad presupuestal, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que la existencia de disponibilidad presupuestal como condicionamiento para reconocer las cesantías parciales, carece de fundamentos, esclareciendo que tal alcance no fue dado en la sentencia C -428 de 1997, así:
“De lo anterior se concluye que: (i) la sentencia C -428 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “reconocerse, liquidarse y”, del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 (ii) recordó los mandatos c onstitucionales sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público, por ello no se pueden pagar las cesantías sin una disponibilidad previa; (iii) hizo suyas las consideraciones de sentencias anteriores en donde se sostuvo que una vez liquidada una cesantía parcial, lo normal sería que se le entregara al empleado, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. Lo
una vez liquidada una cesantía parcial, lo normal sería que se le entregara al empleado, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. Lo anterior, porque “el retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce”; (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la enti dad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de p rocurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. ”11 . (resalta la Sala)
11 Sentencia T-777 de 2008.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
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Por lo anterior, no es viable que la entidad justifique la demora del pago de las cesantías bajo un argumento contrario a la Constitución, desconociendo el derecho del trabajador al reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías sin dilaciones por parte de la administración.
De igua l manera, de conformidad con la posición unificada, que fijó los términos para el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, no le asiste razón al demandado al significar que el pago de las cesantías debe atender a la disponibilidad presupuestal y el turno que se asigne por la entidad, pues tal presupuesto haría nugatorio el derecho a la sanción moratoria reconocido en la sentencia de unificación.
4. Costas en segunda instancia.
En razón a que se resolverá de forma desfavorable el recurso de apelac ión presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO, se fijará n por concepto de agencias en derecho el valor correspondiente a 1 SMLMV. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CPG, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 130 de 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: TERCERO: “ A título de restablecimiento del derecho orden ar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquid ar y pagar a favor del señor CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 (día siguiente a la dat a en que se contabilizan los 88 días del plazo que la entidad tenía para pagar las cesantías) hasta el 25 de septiembre de 2016 (día anterior al que seExpediente: 19001-33-33-006-2017-00115-00.
Demandante: CARLOS HUMBERTO VARGAS PAZMIÑO.
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consignó en el banco el valor de las cesantías definitivas a nombre del demandante), que corresponden a 300 días de mora.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
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consignó en el banco el valor de las cesantías definitivas a nombre del demandante), que corresponden a 300 días de mora.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
TERCERO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CUARTO. - NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Firmado Por:
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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