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TA CAU - 19001333300720170024801-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300720170024801-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral

Popayán, primero (01) de julio dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponen te: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 117

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretende se declare la nulidad de las

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretende se declare la nulidad de las Resoluciones: i) No. RDP 001402 del 19 de enero de 2017, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, y ii) No. RDP 016637 del 22 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión , confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de tales declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, “…como docente territorial al servicio del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA a partir de la fecha de la adquisición del status de pensionado, de más de 20 años continuos y por llenar los requisitos de la Ley 114 de 1913 y numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber sido vinculado como docente DEPARTAMENTAL antes del año 1980 mediante DECRETOS

1 Folios 34 a 44 Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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DEPARTAMENTALES No. 194 DEL 14 DE ABRIL DE 1975 Y DECRETO No. 517 del 29 de septiembre de 1975 expedidos por la Gobernación del departamento del Cauca“, así como de la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se expusieron los siguientes hechos:

Que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, ante la UGPP, el 1 de septiembre de 2015, dada su vinculación territorial anterior al año 1980, por haber tenido una buena conducta y al haber cumplido con el requisito de la edad (50 años).

Indicó que , a través de los actos administrativos demandados, se resolvió negativamente su solicitud y el recurso de apelación formulado en contra de la actuación primigenia.

Destacó que la entidad, en sus actuaciones, manifestó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación gracia, por cuanto los tiempos de servicio habían sido con nombramient os del orden nacional, habiendo laborado en el ámbito territorial, sólo por espacio de tres años.

Sostuvo que el señor VILLAQUIRAN LALINDE, prestó sus servicios como docente territorial, durante todo el tiempo de su vinculación, incurriendo los actos administrativos demandados, en falsa motivación.

Sostuvo que el señor VILLAQUIRAN LALINDE, prestó sus servicios como docente territorial, durante todo el tiempo de su vinculación, incurriendo los actos administrativos demandados, en falsa motivación.

Puso de manifiesto que el demandante, presentó las siguientes vinculaciones:

  • Docente de hora cátedra en el colegio departamental Excipion Jaramillo, a través de Decreto Departamental No. 194 del 14 de abril de 1975 de la Gobernación del Departamento del Cauca, con efectos a partir del 1 de febrero de 1975 y hasta el 30 de agosto del mismo año. - Docente en propiedad en el colegio departamental Excipion Jaramillo, mediante Decreto No. 517 del 29 de septiembre de 1975, con efectos a partir del 01 de septiembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1978. - Traslado a la Escuela El Libertador del municipio de Santander de Quilichao, por Decreto 1033 del 18 de octubre de 2000. - Traslado al Colegio Departamental José M aría Córdoba del corregimiento de Mondomo – municipio de Santander de Quilichao, a través del Decreto 1577 del 26 de diciembre de 2000, donde permaneció hasta el 25 de enero de 2017.

Finalmente, se destacó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber reunido el lleno de los requisitos legales para el efecto.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: Artículos 2, 25, 53

Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928

el efecto.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: Artículos 2, 25, 53

Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 91 de 1989Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Asunto: Sentencia II Instancia

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Ley 115 de 1994 Ley 715 de 2001

Afirmó “… la UGPP no puede desconocer el proceso de nacionalización que sufrieron los establecimientos educativos nacionales de Colombia con la nacionalización de la educación básica primaria y secundaria de la Ley 43 de 1975 que culminó en el año 1980, proceso que sufre el poderdante por haber sido nombrado como docente DEPARTAMENTAL en el año 1975 por la Gobernación del departamento del Cauca y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, numeral 2, en el literal b, está aclarando que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocerá la pensión Gracia por haber sufrido el proceso de nacionalización que será compatible con la pensión ordinaria de jubilaci ón, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

les reconocerá la pensión Gracia por haber sufrido el proceso de nacionalización que será compatible con la pensión ordinaria de jubilaci ón, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

2.4. La contestación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse a los hechos de la demanda, indicó que el actor no cumplía con el requisito estipulado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “…porque su vinculación con funciones de docente d e acuerdo a las certificaciones que reposan en los anexos del expediente administrativo como docente nacionalizada (sic) se conforma que hasta esa fecha había laborado un total de 10 años”.

Luego de poner de presente la naturaleza jurídica de la pensión g racia y el desarrollo legal y jurisprudencial de la prestación, iteró que el actor no cumplió con los requisitos estatuidos en la norma, para ser beneficiario de la misma y que al no haber cumplido con la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, esta debía permanecer incólume.

Finalmente, propuso las excepciones que intituló i) “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” , ii) “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, y iii) “prescripción”.

2.6. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, resolvió:

2.6. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 001402 de 19 de enero de 2017 y RDP 016637 del 22 de abril de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de pensión gracia a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, reconocer y pagar pensión de jubilación gracia a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE… en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del 15 de

2 Folios 57 a 64 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 133 a 137 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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Asunto: Sentencia II Instancia

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octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d e la presente providencia.

TERCERO. Los valores resultantes a pagar serán indexados mes a mes, con base en la fórmula indicada, según los artículos 187 y 192 del CPACA.

CUARTO. Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto. (…) SEXTO. Sin costas, de conformidad con lo expuesto. (…)”

Para sustentar su decisión, la A quo argumentó:

“(…) Así las cosas, y ante la existencia de prueba que da cuenta de que el señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE trabajó por más de 20 años como docente territorial, en Instituciones Educativas del orden DEPARTAMENTAL, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación en el evento de cumplir con los demás requisitos establecidos en la norma.

Así las cosas, debe decirse que el derecho de que la accionante (sic) se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, con más de 20 años de servicios como docente territorial y que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2001, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y en tal virtud, queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. (…)

acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y en tal virtud, queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. (…) Por consiguiente, se ordenará a la entidad demandada, reconocer a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto e s, el 15 de octubre de 2014 (día en que acreditó los 50 años de edad y los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial – departamental).

7.- La Prescripción

Debe pronunciarse el Despacho sobre la prescripción de derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece que la prescripción opera a partir de un término de tres años contados a partir de la fecha en que los derechos se hicieron exigibles. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación el 1 de septiembre de 2015, cumplió el estatus pensional el 15 de octubre de 2014, y formuló la demanda el 9 de agosto de 2017, por lo que no operó la prescripción. (…)”

2.7. El recurso de apelación4

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se proceda a negar las pretensiones de la demanda, referenciando que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que pretendía que le

revocatoria de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se proceda a negar las pretensiones de la demanda, referenciando que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que pretendía que le fueran computados tiempos de servicio de carácter nacional.

4 Folios 141 a 143 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Asunto: Sentencia II Instancia

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Destacó que de la lectura de la Ley 114 de 1913, era claro que el tiempo de servicios de 20 años, debía ser prestado exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

Luego de señalar algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia objeto del sub judice, concluyó que “…se debe tener en consideración que el demandante tuvo una vinculación del orden nacional entre el 01 de noviembre de 1978 hasta el 7 de noviembre de 2000 en el instituto Técnico de Santander de Quilichao lo que nos permite concluir que los servicios prestados por la parte demandante fueron en calidad de docente NACIONAL, por lo que no son útiles para computar tiempos a fin de acceder a la pensión gracia, pues estos salarios han sido percibidos con recursos provenientes de la nación, lo que incumple el requisito de acreditar que

calidad de docente NACIONAL, por lo que no son útiles para computar tiempos a fin de acceder a la pensión gracia, pues estos salarios han sido percibidos con recursos provenientes de la nación, lo que incumple el requisito de acreditar que no ha recibido pensión o r ecompensa de carácter nacional, por ello se concluye que no se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad propia del caso, esto es,… en lo que refiere haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden Departamental, Municipal o Nacionalizado. (…)”

2.8. El trámite de segunda instancia

El magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación formulado por la UGPP5. Posteriormente, ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo6.

En sus alegaciones finales, la parte demandante historió acerca de la vinculación laboral del señor VILLAQUIRÁN LALINDE, anotó algunos fallos que debía tenerse en cuenta para resolver la situación jurídica planteada y solicitó confirmar la sentencia apelada7. Por su parte, la entidad no alegó de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el literal c del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5 Folio 150 del Cuaderno Principal No. 2 6 Folios 152 del Cuaderno Principal No. 2 7 Folios 154 a 156 del Cuaderno Principal No. 2Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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3.3. El asunto materia de debate

La Sala se centrará en establecer si, como lo definió la A qu o, al demandante le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, al reunir los requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias; o si, por el

conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias; o si, por el contrario, como lo considera la entidad apelante, se deben denegar las pretensiones de la demanda al no haber se acreditado un tiempo mínimo de servicios de 20 años en instituciones del orden territorial o nacionalizado.

3.4. Lo probado en el proceso

De conformidad con los elementos de prueba allegados al contradictorio, se pueden tener como probados los siguientes hechos:

3.4.1. Los actos administrativos demandados

  • El señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, formuló solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 01 de septiembre de 2015.8
  • Mediante Resolución No. RDP 001402 del 19 de enero de 20179, la UGPP, negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia , bajo las siguientes

consideraciones:

“(…) Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD

LABORÓ

DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

DPTO CAUCA 19750901 19751030 TIEMPO

SERVICIO

DOCENTE N/LIZADO SECUNDARIA

DPTO CAUCA 19781101 20070625 TIEMPO

SERVICIO

DOCENTE NACIONAL SECUNDARIA

19750901 19751030 TIEMPO

SERVICIO

DOCENTE N/LIZADO SECUNDARIA

DPTO CAUCA 19781101 20070625 TIEMPO

SERVICIO

DOCENTE NACIONAL SECUNDARIA

Que nació el 26 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad- (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. (…)”

  • Inconforme con la decisión de la administración, el solicitante formuló recurso de apelación10, el cual fue resuelto por Resolución No. RDP 016637 del 22 de abril de 201711, que confirmó en todas sus partes, la actuación objeto de la alzada, al considerar que el señor VILLAQUIRÁN LALINDE, sólo había laborado como docente con vinculación departamental, por espacio de 3 años y 2 meses. Sobre el vínculo

del docente con la educación, se anotó:

8 Folios 3 a 5 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folios 9 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folios 14 a 17 del Cuaderno principal No. 1 11 Folios 19 a 21 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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“(…) Que el interesado aportó los siguientes tiempos de servicio:

  • Certificado de información laboral de fecha 02 de mayo de 2016, expedido por la SECREATRÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA en el cual se determina qu e fue nombrado mediante Decreto No. 519 del 29 de septiembre de 1975 desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1978, con vinculación de carácter

DEPARTAMENTAL.

  • Certifica do de información laboral de fecha 02 de mayo de 2016, expedido p or la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA en el cual se determina que fue nombrado mediante Resolución No. 21382 del 28 de diciembre de 1978 desde el 01 de noviembre de 1978 hasta la actualidad, con vinculación de carácter NACIONAL.

(…)”

3.4.2. Sobre el tiempo de servicio del actor y su vinculación

  • El Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, emitió certificación de tiempo de servicios, en el que indicó que el señor EDGAR ELADIO prestó sus servicios al ente territorial, como docente con vinculación departamental, por espacio de 3 años y 2 meses,

y Cultura del Departamento del Cauca, emitió certificación de tiempo de servicios, en el que indicó que el señor EDGAR ELADIO prestó sus servicios al ente territorial, como docente con vinculación departamental, por espacio de 3 años y 2 meses, contados a partir del 01 de septiembre de 1975, y hasta el 30 de octubre de 1978.12

  • Según lo consignado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 826413, emitido por el Departamento del Cauca, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pudo constatar que el señor VILLAQUIRÁN LALINDE, presentó las

siguientes vinculaciones:

Mediante Resolución No. 21382 del 28 de diciembre de 1978, fue nombrado como docente en el Instituto Técnico de Santander de Quilichao (sede principal), a partir del 01 de noviembre del mismo año.

Por Decreto 1033 del 10 de diciembre de 2000, fue trasladado al plantel educativo “El Libertador”, de Santander de Quilichao, desde el 08 de noviembre de 2000.

A través del Decreto No. 1577 del 26 de diciembre de 2000, fue trasladado a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilichao, a partir del 29 de diciembre del mismo año.

Mediante Decreto No. 0495 del 1 de junio de 2007, fue incorporado a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilich ao, a partir el 25 de junio de 2007.

Mediante Decreto No. 0495 del 1 de junio de 2007, fue incorporado a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilich ao, a partir el 25 de junio de 2007.

El actor fue retirado del servicio, por Resolución No. 09698 del 28 de diciembre de 2016, a partir del 25 de enero de 2017, al haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Luego, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2449614, adicional a la información anterior, también se registró una anotación del siguiente tenor literal: “SEGÚN BASE DE DATOS DEL FONDO NACIONAL DE

12 Folio 22 del Cuaderno Principal No. 1 – Ver también Decreto No. 517 de 29 de septiembre de 1975 (folios 29 y 30 del Cuaderno Principal No. 1), el acta de posesión de fecha 06 de octubre de 1975 (folio 31 del Cuaderno Principal No. 1) y el Decreto 815 del 6 de octubre de 1978 (folio 32 del Cuaderno Principal No. 1) 13 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 14 Folio 14 del Cuaderno de PruebasExpediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SUMINISTRADA PERIODICAMENTE,

REGISTRA VINCULACIÓN NACIONAL CON RÉGIMEN DE ANUALIDAD.”15

  • La Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, en oficio del 09 de abril de 201416, indicó:

“En atención a la solicitud radicada con el número de la referencia, respecto a certificar:

“Si la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO SANTANDER DE QUILICHAO es de carácter NACIONAL, NACIONALIZADA O TERRITORIAL indicando sus novedades desde el año 1992 hasta el año 2001” y

“si la planta docente de l a INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE SANTANDER DE QUILICHAO es de carácter NACIONAL, NACIONALIZADA O TERRITORIAL indicando sus valores desde 1992 hasta el año 2001”, me permito comunicarle lo siguiente de acuerdo con información que reposa en este Ministerio, así:

Al Departamento del Cauca se le otorga la certificación en educación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Ministerio de Educación, mediante Resolución No. 6270 del 16 de diciembre de 1996.

Como parte de dicha certificación, se elaboró Acta de Formalización de entrega y recibo de los bienes inmuebles, de fecha 15 de diciembre de 1997, destinados a la

de 1996.

Como parte de dicha certificación, se elaboró Acta de Formalización de entrega y recibo de los bienes inmuebles, de fecha 15 de diciembre de 1997, destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación , Ministerio de Educación Nacional, fueron cedidos al departamento del Cauca y dentro de los cuales se encuentra la entrega del Instituto Técnico del municipio de Santander de Quilichao. Es decir, este establecimiento era de carácter Nacional y a partir de dicha fecha pasa a ser de carácter departamental. Anexo copia del acta de entrega de bienes inmuebles.

En segundo lugar, se anexa copia del “Acta de entrega de personal, bienes y administración del Situado Fiscal al departamento del Cauca por parte del Ministerio de Educación, Se hizo entrega de la información de la planta de cargos de personal docente, dir ectivo docente y administrativos, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional (FER), ante el departamento del Cauca. En consecuencia la información de la planta de personal reposa en la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.”

  • La Líder de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, profirió constancia del 4 de septiembre de 2017 17, del

siguiente contenido:

“Que consultado el Directorio Único de Establecimiento Educativos del Departamento del Cauca, la Institución Educativa Esc ipión Jaramillo, Sede Principal, Escorpión Jaramillo Código DANE Nro. 119142000471 Municipio de Caloto – Cauca; La Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque, Sede Principal Ana Josefa Morales

Escorpión Jaramillo Código DANE Nro. 119142000471 Municipio de Caloto – Cauca; La Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque, Sede Principal Ana Josefa Morales Duque Código DANE Nro. 119698001205 y la Institución Educativa José María Córdoba, Sede Principal José María Córdoba Código DANE Nro. 219698001595 ubicadas en el Municipio de Santander de Quilichao, son Establecimientos de Naturaleza Oficial y en cumplimiento de lo establecido en la ley 715 de 2001, Capítulo II, Competencias Generales de las Entidades Territoriales, Artículo 6°, Numeral 6.2.12 el Servicio Educativo es administrado por el Departamento del Cauca.”

15 Var también folios 18 y 19 del Cuaderno de Pruebas 16 Folio 33 del Cuaderno Principal No.1 17 Folio 97 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01

Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia II Instancia

9

  • Sobre la vinculación del actor al sector de la educación, se allegaron los siguientes

actos administrativos:

Decreto 517 del 29 de septiembre de 1975, a través del cual el Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso el nombramiento como docente de tiempo completo en el Colegio Escipión Jaramillo de Caloto, al docente EDGAR ELADIO

Decreto 517 del 29 de septiembre de 1975, a través del cual el Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso el nombramiento como docente de tiempo completo en el Colegio Escipión Jaramillo de Caloto, al docente EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, a partir del 1 de septiembre del referido año 18. Del cargo tomó posesión, con efectos retroactivos, a partir del 1 de septiembre de 197519.

Decreto 815 del 6 de octubre 1978, por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, ratificó a la directora y al personal docente del Colegio Escipión Jaramillo de Caloto (Cauca), entre los que figura enlistado el señor VILLAQUIRAN

LALINDE.20

Resolución No. 21382 del 8 de diciembre de 1978 21, por el cual el Ministerio de Educación Nacional nombró, a partir del 23 de octubre del mismo año, al señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (Cauca).

El 23 de octubre de 1978, el actor tomó posesión22 del cargo para el cual había sido nombrado en el Instituto Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (C), de dicho documento, se extracta el siguiente contenido:

“…al despacho de la Alcaldía Mun icipal de Santander de Quilichao Cauca, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), compareció Edgar Eladio Villaquirán Lalinde, con el fin de tomar posesión del cargo

veintitrés (23) días del mes de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), compareció Edgar Eladio Villaquirán Lalinde, con el fin de tomar posesión del cargo de Profesor enseñanza secundaria Colegio “Ins tituto Técnico” para el que ha sido nombrado por Resolución No. 21382 de Diciembre 28 de 1978 emanado del Ministerio de Ed

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