TA CAU - 190013333008201500468-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 190013333008201500468-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES002-ORD.003 - 2021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Expediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
Decide el Tribu nal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia No. 112 de 3 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
El señor GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO , por intermedio de apoderado debidamente constituido, promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
1.1- “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2690 del 05 de marzo de 1993, por medio de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
condenas:
1.1- “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2690 del 05 de marzo de 1993, por medio de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
1.2Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 000500 del 7 de febrero de 1994, con la cual se reliquidó la pensión del señor Gustavo Antonio López, por considerar q ue se interpretó erróneamente la normatividad en que fundó sus motivos.
1Folios 1 a 10 del cuaderno principalExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 2
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de
restablecimiento del derecho:
2.1.- Ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación de la pensión reconocida al señor Gustavo Antonio López, por la extinta CAJANAL, mediante las anteriores resoluciones, con base en la asignación más alta devengada e inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios;
2.2. Reajustar la asignación d e la pensión, año por año, a partir del 01 de diciembre de 1991 a la fecha, con los nuevos valores que arrojen la reliquidación solicitada.
último año de servicios;
2.2. Reajustar la asignación d e la pensión, año por año, a partir del 01 de diciembre de 1991 a la fecha, con los nuevos valores que arrojen la reliquidación solicitada.
2.3.- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liqu idación solicitada y las sumas canceladas por conceptos de pensión desde diciembre de 1991.
2.4.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la respectiva sentencia.
2.5.- Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2.6.- Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presen te acción en la forma y términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA”.
1.1 Hechos.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló:
El señor GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO , laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte , desde el 25 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1993.
Manifestó que el 5 de marzo de 1993, mediante Resolución No. 2690 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991 por valor de $128.675.
Que mediante Resolución N° 000500 del 7 de febrero de 1994 CAJANAL
Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991 por valor de $128.675.
Que mediante Resolución N° 000500 del 7 de febrero de 1994 CAJANAL resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor López Dorado en una cuantía de $ 225.940, efectiva a partir del 01 de octubre de 1993.
El 20 de noviembre de 2003 mediante auto 0111487 CAJANAL confirm ó en todas sus partes la liquidación y reliquidación . El actor interpuso recurso deExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 3
reposición contra dicho auto, sin embargo, el mismo fue declarado improcedente. A cto seguido, interp uso acción de tutela solicitando la protección de su derecho al debido proceso y derecho de petición ante la falta de respuesta a las solicitudes de reliquidación de su pensión . Así, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán accedió a sus pretensiones y ordenó a la demandada dar respuesta a las peticiones. El 29 de septiembre de 2006, por medio de la Resolución No. LMAC 51439 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, res olvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación al accionante.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
la Caja Nacional de Previsión Social EICE, res olvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación al accionante.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Estimó violados los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 48, 53, 58, 83 y 123 inc. 2 de la Constitución Política. Artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 65 de 1946; ley 62 de 1985 y ley 33 de 1985.
El demandante consideró que, CAJANAL al expedir las re soluciones cuestionadas, no tuvo en cuenta todos los factores salariales y desconoció que por haber laborado más de 1400 semanas tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el 85% del total del promedio devengado en el año 1991.
2.- La contestación de la demanda2.
La demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que la entidad actuó conforme a Derecho. Sostuvo que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año que señalan taxativam ente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar este tipo de pensiones, tal como se hizo para proferir las resoluciones en discusión. Que respecto de los elementos constitutivos de salario se tomaron como base para la liq uidación de la pensión los consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Como excepciones propuso las siguientes: Subrogación legal, compensación, ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, Inexistencia de la
la Ley 62 de 1985. Como excepciones propuso las siguientes: Subrogación legal, compensación, ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.
2Folios 56 a 67 cuaderno PrincipalExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 4
3.- El llamamiento en garantía.
Mediante escrito de 7 de abril de 2016 la UGPP solicitó la vinculación de l Ministerio de Tran sporte con la finalidad de realizar los aportes al sistema que se pretenden sean incluidos y mediante auto interlocutorio No. 0337 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán admitió el llamamiento en garantía.
4.- La sentencia de primera instancia3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia N° 112 de 2018 dictada en audiencia inicial del 3 de julio de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2690 del 5 de marzo de 1993 mediante la cual, se reco noció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez; la nulidad parcial de la Resolución No. 000500 del 7 de febrero de 1994 y la nulidad total de la Resolución 51439 del 29 de
vitalicia de vejez; la nulidad parcial de la Resolución No. 000500 del 7 de febrero de 1994 y la nulidad total de la Resolución 51439 del 29 de septiembre de 2006; del auto 0111487 del 14 de octubre de 2003 y de la Resolución PAP 027882 del 29 de noviembre de 2010, que negaron la reliquidación pensional solicitada por el demandante.
A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 30 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993 , incluyendo todos los factores salariales legales percibidos en dicho periodo.
Adicionalmente ordenó pagar al demandante la diferencia arrojada entre el valor de lo que le ha cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidado el monto de la misma e incrementando anualmente su valor, a partir del 27 de noviembre de 2012, en virtud de la prescripción decretada.
Se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 27 de noviembre de 2012.
5.- El recurso de apelación4.
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó qu e, a la entidad no le es viable reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta factores de salario que no estén taxativamente señalad as en la norma aplicable al caso y sobre
3Folios 108 a 111 del cuaderno principal
de jubilación del demandante teniendo en cuenta factores de salario que no estén taxativamente señalad as en la norma aplicable al caso y sobre
3Folios 108 a 111 del cuaderno principal 4Folios 116 a 122 del cuaderno principalExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 5
los cuales no se han efectuado aportes porque incurriría en una transgresión de la norma.
Además, solicitó reconsiderar la sanción por concepto de costas impuestas a la UGPP con miras a su disminución y con el objetivo de proteger el patrimonio económico de dicha entidad.
6.- Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
Con auto de 3 de octubre de 20186, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
7.- Alegatos de conclusión.
7.1 Por la parte demandante.
El demandante no presentó alegatos de conclusión.
7.2 Por la UGPP7.
La UGPP, reiteró que en el caso concreto se deben tener en cuenta, al
7.1 Por la parte demandante.
El demandante no presentó alegatos de conclusión.
7.2 Por la UGPP7.
La UGPP, reiteró que en el caso concreto se deben tener en cuenta, al momento de realizar cualquier tipo de reliquidación, los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en el entendido de que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que solamente se aplican los conceptos de edad, tiempo y tasa de reemplazo; elementos que fueron observados en el reconocimiento de la prestación del actor por la entidad.
7.3 Por el Ministerio de Obras y Transporte (Llamando en garantía)
El llamado en garantía solicitó, la ratificación de la sentencia No. 112 de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
7.4 Concepto del Ministerio Público.
5Folio 03 del cuaderno de segunda instancia 6 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia 7Folio 12 a 17 Cuaderno segunda instanciaExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 6
El Ministerio Público no rindió concepto en el caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Segunda Instancia. 6
El Ministerio Público no rindió concepto en el caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el artículo 164, numeral 1º literal c) del CPACA.
3. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 112 de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán , en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. Caso concreto.
4.1. La pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada en su integridad aplicando el Decreto 3135 de 1968 , reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Auscultados los medios de prueba obrantes en el p lenario, subyace necesario reiterar que el régimen prestacional que gobierna a l demandante es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 , reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por las siguientes razones: Tal y como consta en la Resolución de reconocimiento pensional No. 2690 de 5 de marzo de 1993 8 y la reliquidación pensional No. 000500 de 7 de febrero de 19949, el señor GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO laboró para
de 5 de marzo de 1993 8 y la reliquidación pensional No. 000500 de 7 de febrero de 19949, el señor GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte desde el 25 de febrero de 1962, hasta el 30 de septiembre de 1993 10. Con la fotocopia de la cédula d e ciudadanía que obra a folio 305 del cuaderno de llamamiento en garantía No. 2, se acredita que nació el 14 de noviembre de 1932.
8 Folio 16 a 18 cuaderno principal 9 Folio 19 a 21 cuaderno principal 10 Folio 13 cuaderno principalExpediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 7
En este orden de ideas, para la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el demandante contaba con más de 15 años de servicios, y, por ende, al ser un empleado del orden nacional, el régimen aplicable correspondía al de transición regulado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 que dice: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
Entonces, al tratarse de un servidor público del orden nacional, el régimen
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
Entonces, al tratarse de un servidor público del orden nacional, el régimen pensional aplicable al señor LÓPEZ ORDÓÑEZ, era el previsto en el Decreto Ley 3 135 de 1968, en su Decreto reglamentarios 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978, así: El artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 determinaba: ARTÍCULO 14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; Por su parte el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior decreto ley señaló.
ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empl eado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumpl ir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 estableció los factores salariales para la liquidación de pensiones y cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y
Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 estableció los factores salariales para la liquidación de pensiones y cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras;Expediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 8
e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incremen tos s alariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bo nificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bo nificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
Ahora bien, l a UGPP ha sostenido que en razón a que el empleado se encuentra amparado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión lo determina el régimen anterior, Ley 33 de 1985, y en lo demás, especialmente lo referente al IBL se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la referida interpretación desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues tal y como se precisó de manera precedente, y ha sido un criterio reiterado de esta C orporación, al estar cobijado el demandante por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación –IBL-, también debe ser liquidado conforme a lo dispuesto en el régimen anterior ( Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). En razón a lo anterio r, la pensión de jubilación corresponderá al 75% del valor percibido en el último año de servicio del señor GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO, tal y como lo dispuso el Juez de Primera Instancia. De otra parte, en relación con los factores tenidos en cuenta par a liquidar la pensión de jubilación d el demandante, debe atenderse a los certificados aportados con el escrito inicial , que a demás de la asignación
De otra parte, en relación con los factores tenidos en cuenta par a liquidar la pensión de jubilación d el demandante, debe atenderse a los certificados aportados con el escrito inicial , que a demás de la asignación básica mensual, contiene: auxilio de alimentación, prima de servicios, salario por antigüedad , prima de navi dad, prima vacacional y bonificación por servicios , factores que se encuentran establecidos de manera taxativa en el Decreto 1045 de 1978.Expediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 9
Así las cosas, teniendo como base el principio de inescindibilidad de la ley que rige en materia pensional, y las con sideraciones esbozadas por el H. Consejo de Estado, no son atendibles los argumentos de la parte recurrente en los que pretende aplicar el IBL y los factores salariales de conformidad con la Ley 100 de 1993, por cuanto el requisito de edad -55 años – lo cumplió el 14 de noviembre de 1987 y el tiempo de servicios - 20 añoslo cumplió el 25 de febrero de 1982 , es decir ante s de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; por lo tanto en nada se rige por esta norma y por lo tanto no son aplicables los precedentes q ue es boza la parte demandada.
En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4.2. De la condena en costas en primera instancia.
También apela la parte demandada la condena en costas en primera
demandada.
En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4.2. De la condena en costas en primera instancia.
También apela la parte demandada la condena en costas en primera instancia, argumentando que, por tratarse de una entidad estatal, ello iría en contra del patrimonio público. Frente a ello , baste decir que cuando el juez condena en costas lo hace en cumplimiento de un mandato legal previsto en el artículo 188 del CPACA que remite al hoy Código General del Proceso, artículo 366, en el que se prevé que se condenará en costas a la parte vencida., Es decir, se atiende a un criterio objetivo, sin entrar a analizar la conducta de la entidad en el desarrollo del proceso y sin que interese si la parte vencida es una entidad pública o un particular. En tal razón, tampoco prosperan los cargos de apelación sobre esta materia.
5. Costas en segunda instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pron unciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. En razón a que se confirmará la sentencia de primer grado, es del caso condenar a la parte demandada al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una v ez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una v ez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.Expediente: 19001-33-33-008-2015-00468.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ DORADO.
Demandado: UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia. 10
I. DECISIÓN
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 112 de 3 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Firmado Por:
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7de99de218bb55e92ece8b2fe9b95c7ba574fb0bcaf8e739b0f80cfd3cdf3cf2
Documento generado en 22/01/2021 04:23:00 PM