TA COR - 23001-33-33-006-2024-00046-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00046-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00046-01
Demandante: Leila María Torreglosa Villadiego Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar y adiciona numeral sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma . Así mismo, solicita el
desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma . Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 31 de enero de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 23 de junio de 2020
Pago efectivo: 20 de agosto de 2020
Días de mora reclamados: 123
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de enero de 2023
- Contestación de la demanda.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de junio de 2024 , mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente a 95 días con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías 31 de enero de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01. 2
Fecha en la que el demandado debió realizar el pago
cesantías 31 de enero de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01. 2
Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 14 de mayo de 2024 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 15 de mayo de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 20 de agosto de 2020 DÍAS DE MORA CAUSADOS 95 días de mora
- El recurso de apelación.
Parte demandante: La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, es decir, 15 días a la secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.
Por lo anterior, sostiene que la fecha de radicación de la solicitud es el 31 de enero de 2020, por lo que el despacho no consideró correctamente los términos de responsabilidad por la sanción por mora, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022.
por lo que el despacho no consideró correctamente los términos de responsabilidad por la sanción por mora, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. Por lo tanto, la responsabilidad por los días de sanción moratoria desde la radicación de la solicitud hasta el pago efectivo recae sobre el Departamento de Córdoba. Desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento ( 23 de junio de 2020 ) hasta la fecha en que se expidió y notificó la resolución ( 21 de febrero de 2020 ), transcurrieron 123 días de sanción por mora, que deben ser asumidos por el Departamento de Córdoba.
Parte demandada: Manifiesta que, la decisión del fallador de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto se desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022.
Considera que no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 si el juez hubiese realizado el análisis detallado del caso, con relación a los presupuestos de hecho del trámite de reconocimiento de la prestación, así como los actos tardíos en los que incurrió la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba como única responsable de ello.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024.
II. Consideraciones del TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024.
II. Consideraciones del TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01.
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a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
¿Determinar si en este asunto se demuestra que al demandante se le cancelaron las cesantías en forma tardía y, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y, en tal caso, establecer la entidad que estaría a cargo de esta?
c) Marco normativo
- De la sanción moratoria
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha
contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01. 4
d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Por lo tanto , se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 31 de enero de 20201 Fecha de reconocimiento de las cesantías 23 de junio de 20202 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 20 de agosto de 20203
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TÉRMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 31 de enero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 21 de febrero de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 06 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de mayo de 2020
En ese orden, el apoderado de la parte demandante alega inconformidad con respecto a
Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de mayo de 2020
En ese orden, el apoderado de la parte demandante alega inconformidad con respecto a los días reconocidos en la condena ordenados por el despacho, ya que en la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 se ordena el pago de 95 días , sin embargo, el apelante considera que los días de mora equivalen a 123.
Ahora bien, conforme el conteo de la mora antes descrito es claro para la Sala que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías 97 días posteriores al vencimiento
1 Ver archivo 01Demanda Folio 26
2 Ver archivo 01Demanda Folio 27 y 28 3 Ver archivo 01Demanda Folio 29 y 30 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01. 5
del término que la ley otorga, por lo que, se modificará en ese sentido la sentencia apelada ordenando el pago de los 97 días de mora verificados.
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 95 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación
responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 30 de julio de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición de l demandante el día 20 de agosto de 2 020, esto es, 12 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.
En lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de agosto de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada a efectos de establecer que los días de mora corresponden a 97 y no a 95 como había señalado el a quo, además, sobre la entidad responsable de la mora y se adicionará un numeral en el que
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada a efectos de establecer que los días de mora corresponden a 97 y no a 95 como había señalado el a quo, además, sobre la entidad responsable de la mora y se adicionará un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se condena al FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria, la
cual quedara así:
“Segundo: En consecuencia, condenar a la entidad territorial, Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
RAD. NO. DEMANDANTE PERIODO DE MORA DÍAS DE
MORA
contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
RAD. NO. DEMANDANTE PERIODO DE MORA DÍAS DE MORA 20240004600 Leila María Torreglosa Villadiego Del 15 de mayo de 2020 al 19 de agosto de 2020 97Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00046-01. 6
Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la
referencia así:
“Noveno: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de agosto de 2020 , por ser e ste el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarta: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega