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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00068-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00068-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00068-01

Demandante: Leysa Paola Uparela Gómez Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles

desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 31 de enero de 2020.

Expedición del acto de reconocimiento: 25 de junio de 2020

Pago efectivo: 13 de agosto de 2020

Días de mora reclamados: 151

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de enero de 2023

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de junio del 2024 , mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de

con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

31 de enero de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

14 de mayo de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

15 de mayo de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

13 de agosto de 2020 Días de mora causados 88 días

  1. El recurso de apelación.

La parte demandada alega no estar de acuerdo con la sentencia. Argumenta que la solicitud de cesantías fue radicada el 27 de febrero del 2020, como consta en la resolución de reconocimiento de las cesantías, la cual no fue objeto de recurso.

En ese sentido, señala que la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución No. 001361 del 25 de junio del año 2020 y el pago de dichas cesantías se realizó el día 13 de agosto de 2020, por lo que el vencimiento de los 70 días daba el día 11 de junio del año 2020, concluyéndose que se generó una mora de 73 días.

realizó el día 13 de agosto de 2020, por lo que el vencimiento de los 70 días daba el día 11 de junio del año 2020, concluyéndose que se generó una mora de 73 días.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si e n el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 3

prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas,

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo

multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 4

transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable

por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, el apoderado de la parte demandada alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 27 de febrero del 2020 y no 31 de enero de 2020 . Al respecto, la Sala advierte que conforme al documento denominado “Solicitud De Retiro De Cesantías Par ciales” presentado por la parte actora y con sello de recibido de la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, se evidencia que la prestación fue solicitada el 31 de enero del 2020 como se aprecia a continuación:

Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que el aludido documento es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución N ° 001361 del 25 de junio de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efect iva radicación, cuando es

prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efect iva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 5

Fecha de Radicación de las cesantías 31 de enero de 20202 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 25 de junio de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 13 de agosto del 20204

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 31 de enero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 21 de febrero del 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley

21 de febrero del 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de mayo de 2020

De lo anterior se colige que en el asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 15 de mayo de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020 equivalente a 89 días de mora, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 97 días hábiles , por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente5 el Fondo Nacional

sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente5 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 27 de julio de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 13 de agosto de 220, esto es, 12 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

En este punto, cabe precisar que pese a que en esta instancia se ve rificó una sanción moratoria superior, debe mantenerse lo decidido por el A quo en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser esta entidad apelante única (artículo 328 del CGP).

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

2 Ver archivo 01Demanda folio 26 del cuaderno de primera instancia 3 Ver archivo 01Demanda folio 27 y 28 del cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 01Demanda folio 30 a 31 del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo 07Contestación folio 164 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00068-01. 6

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

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e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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