TA COR - 23001-33-33-006-2024-00310-01-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00310-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240031001
Accionante: Cesar Augusto Martínez Santos
Accionados: Agencia Nacional De Tierras
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada frente al fallo de 21 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
Petición
2. Petición de amparo
El accionante , a través de apoderada judicial , solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras a que dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 04 de julio de 2024, radicado 202462004884872.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras el día 04 de julio de 2024 a través del correo electrónico de la entidad atencionalciudadano@ant.gov.co e info@ant.gov.co, y le fue asignado el radicado 202462004884872, sin haber recibido respuesta.
4. Conducta de la entidad accionada
entidad atencionalciudadano@ant.gov.co e info@ant.gov.co, y le fue asignado el radicado 202462004884872, sin haber recibido respuesta.
4. Conducta de la entidad accionada
La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, indicó que, revisada la base de datos de la entidad se pudo verificar que en el mes de febrero del 2024 la accionante había solicitado amparo constitucional por los mismos hechos, mediante acción de tutela con radicado No. 23 -001-33-33-004-2024-00084-00 del Juzgado CuartoPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
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Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante Oficio de salida No. 202442005937141 del 4 de marzo del 2024, se le informó que a través de los oficios con radicados Nos. 202442005927611 y 202442005927561 del 1 de marzo del 2024, se había realizado traslado por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta que son estas entidades las facultadas para pronunciarse de fondo, a lo solicitado en derecho de petición con radicado 202362007578592 del 13 de octubre de 2023.
Revisados los anexos de la petición que da lugar a la presente acción de tutela, se observa que ya existe pronunciamientos de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Geografico Agustín Codazzi, fechados del mes de junio del 2024. Por tratarse
observa que ya existe pronunciamientos de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Geografico Agustín Codazzi, fechados del mes de junio del 2024. Por tratarse su solicitud de una petición reiterativa, ya resuelta por esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 del 2015, se le informa que se deberá remitir las respuestas enviadas con anterioridad. Así mismo, se le informa que, teniendo en cuenta que sus pretensiones van dirigidas a que se corrija un posible error en la calificación realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Monterí a, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 del 2012, podrá solicitar de manera directa a esta entidad, que tal situación sea corregida mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos e n el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mencionado oficio de respuesta fue enviado a los buzones de correo electrónico: maricelacortesricardo@outlook.com y cr_mari84@hotmail.com, suministrado en el escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 . Finalmente reitera la necesidad de que la Oficin a de Instrumentos Públicos de Montería y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, procedan a dar trámite inmediato a la solicitud de corrección de errores presentados en la calificación o registro y/o asignación de referencia catastral solicitada.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 21 de
de errores presentados en la calificación o registro y/o asignación de referencia catastral solicitada.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 21 de agosto de 2024 declara la carencia actual de objeto toda vez que el accionante acudió a este trámite tutelar por cuanto la Agencia Nacional de Tierras no había dado respuesta a su petición radicada el 04 de julio de 2024. En el trámite de esta acción, la accionada dio respuesta a la peticionaria en los términos solicitados, mediante mensaje enviado el 15 de agosto de 2024 a l os correos electrónic os maricelacortesricardo@outlook.com y cr_mari84@hotmail.com. Además, la entidad indicó que ciertas solicitudes de corrección debían ser presentadas directamente ante la oficina de instrumentos públicos de Montería. De este modo, durante el trámite tutelar se satisfizo la pretensión de la accionante, como quiera que se dio una respuesta clara y congruente frente a lo solicitado, y fue puesta enPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
CO-SC5780-99 conocimiento de ésta.
6. Impugnación
La apoderada judicial del accionante impugna la decisión adoptada por cuanto si bien el 15 de agosto de 2024 la Agencia Nacional de Tierras envío al correo electrónico “respuesta” a la petición por medio de la cual manifiestan que por ser la petición reiterativa y haber dado respuesta en ocasión anterior, procedían a dar la misma respuesta. El mismo día 15
15 de agosto de 2024 la Agencia Nacional de Tierras envío al correo electrónico “respuesta” a la petición por medio de la cual manifiestan que por ser la petición reiterativa y haber dado respuesta en ocasión anterior, procedían a dar la misma respuesta. El mismo día 15 de agosto de 2024 le respondió a la Agencia Nacional de Tierras explicándoles las razones por las cuales la petición no es reiterativa, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería luego de que se realizara la solicitud sugerida, señalara que se hacía necesaria la orden por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la cual es la entidad emisora de las res oluciones de adjudicación de que trata la petición y que esa actuación era necesaria para resolver la situación jurídica del señor Cesar Augusto Martínez Santos. Así concluye que la respuesta dada no resuelve de fondo lo pedido y solicita se revoque el fallo y en su lugar se ampare el derecho de petición.
Agrega que las peticiones que se han presentado ante la Agencia Nacional de Tierras han sido claras, y hace más de un año que se encuentra tratando de resolver la situación jurídica del predio del señor Cesar Augusto Martínez Santos, encontrando que la Agencia Nacional de Tierras solo responde cuando existe una tutela de por medio y que traslada funciones que debe cumplir a otras entidades como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o al Institut o Geográfico Agustín Codazzi lo que debe ordenar la mencionada entidad, resultando en una situación que se ha extendido en el tiempo y que no se le ha dado solución. Que la última petición presentada es clara y expone lo que se requiere de la entidad sin que sea reiterativa, lo que denota que la Agencia Nacional de Tierras no se
entidad, resultando en una situación que se ha extendido en el tiempo y que no se le ha dado solución. Que la última petición presentada es clara y expone lo que se requiere de la entidad sin que sea reiterativa, lo que denota que la Agencia Nacional de Tierras no se ha detenido a leer la petición completa y no ha tenido la intención de resolver de fondo el asunto, lo que impide que la Oficina de Registros Públicos continúe con lo de sus competencias y así resolver definitivamente lo que se le solicita.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
CO-SC5780-99 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad
El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido
El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, preci sa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.
3.3. Análisis y conclusiones
En el caso estudiado el derecho de petición presentado por el accionante, a través de apoderada judicial, estaba orientado a lo siguiente:
“1. Se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que registre en el folio de matrícula inmobiliaria matriz No.140-11041 que la derivación o apertura de los folios de matrícula inmobiliaria No. No.140-96575 y 140-105629. 2Se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, se le asigne una Referencia Catastral al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-105629.”
El derecho de petición particular constituye la herramienta que permite a las personas solicitar a las autoridades sea el reconocimiento de un derecho o resolver una situación. Es así como la respuesta de un derecho de petición puede llegar a tener el carácter de actoPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
Es así como la respuesta de un derecho de petición puede llegar a tener el carácter de actoPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
CO-SC5780-99 administrativo. En materia registral, el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, y se acude además al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el CPACA.
Ahora bien, las actuaciones administrativas pueden originarse por solicitud del usuario registral a través de un derecho de petición, una solicitud de corrección, o de oficio por parte de la ORIPOficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En el caso bajo estudio se tiene que en diversas oportunidades la parte actora ha acudido a varias autoridades con un objeto común y es resolver una situación jurídica de un predio. Sostiene en la impugnación que su petición no ha sido resuelta de fondo y que esa negativa ha impedido que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realice lo de su competencia. Y agrega que fue precisamente a partir de la respuesta dada por la Oficina de Instrumentos Públicos que elevó la petición a la Agencia Nacional de Tierras.
Es preciso destacar que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. Pero ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de l o requerido, de tal manera que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la
tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de l o requerido, de tal manera que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vul neración del derecho fundamental de petición.
La Agencia Nacional de Tierras da respuesta al peticionario en el curso del trámite de primera instancia y antes del fallo, así:Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240031001
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Para la Sala, l a respuesta dada por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT es suficiente porque resuelve materialmente sobre lo pedido, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones. Y es que si bien la parte actora señala que ya acudió a la Oficina de Instrumentos Públicos y fue precisamente a partir de ella que elevó una nueva petición ante la ANT, lo cierto es que examinada la respuesta dada a la solicitud de corrección -Turno: 2024-140-3-374, se extrae lo pertinente:
A partir de lo anterior es evidente que no existe correlación entre la respuesta dada por la Coordinadora Grupo de Gestión Jurídica de la ORIP y lo pedido a través del derecho de petición elevado el 04 de julio de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras. Pues en parte alguna se sugiere al peticionario que una autoridad debe ordenar a la otra, sino que debía verificarse el área restante del predio y que la autoridad competente para ello es la Agencia Nacional de Tierras, cuestión que dista de lo peticionado.
alguna se sugiere al peticionario que una autoridad debe ordenar a la otra, sino que debía verificarse el área restante del predio y que la autoridad competente para ello es la Agencia Nacional de Tierras, cuestión que dista de lo peticionado.
En ese orden de ideas se confirmará la sent encia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la amenaza o la vulneración del derecho y se superó antes de que el juez constitucional emitiera una orden particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 7 de 7
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,