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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00427-01-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00427-01-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240042701

Accionante(s): Luz Estella López González Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuit o Judicial de Montería, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La señora Luz Estella López González es una señora de sesenta y dos (6 2) años, que convivió en unión marital de hecho por más de diez años con el señor Juan Guerra Yánez, quien falleció el 22 de septiembre de 2022.

Bajo ese contexto, al momento de morir su esposo (SIC) quedó desamparada, puesto que, solicitó la pensión de sobreviviente de la cual era beneficiario el señor Juan González Yánez (Q.E.P.D) y esta fue negada por la Administradora Colombiana de Pensionessolicitó la pensión de sobreviviente de la cual era beneficiario el señor Juan González Yánez (Q.E.P.D) y esta fue negada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, debido a que no acreditó la convivencia con el señor González Yánez

(Q.E.P.D).

Adujo que, la parte resolutiva de la resolución que le negó el derecho a la pensión se basó solamente en los testimonios de los vecinos, pues, no tuvo en cuenta los testimonios de la hermana e hijos, los cuales sí afirmaron que entre ellos existió unión marital de hecho.

Al hilo de lo anterior, indicó que la Corte Constitucional sostiene que la publicidad o notoriedad no es un requisito esencial para que se configure una unió n marital de hecho, puesto que las exigencias constitutivas de dicha figura se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia.

Por lo anterior, manifestó que, por la negación de su solicitud de pensión de sobreviviente, Colpensiones le está vulnerando sus derechos constitucionales a la sustitución pensional, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y la defensa.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen sus derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (Página 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 2

  • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Administradora de PensionesRad: 23001333300620240042701

2

  • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Administradora de PensionesColpensiones, hacerla acreedora de la pensión de sobreviviente.

c). Informe de la entidad accionada

Colpensiones no se manifestó en esta oportunidad procesal.

d). Fallo impugnado3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Estella López González, quien se identifica con cédula No.50.847.162, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que, la accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para perseguir su pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el juez compete nte, instancia que considera idónea y eficaz por brindar los mecanismos de defensa necesarios para que diriman las controversias relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores.

En ese sentido, señaló que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, como sería la afectación del mínimo vital, el cual se refiere a la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo. Además de ello, la accionante no demostró si quier a sumariamente que no cuenta actualmente con remuneración laboral o contractual, o consecuencia del desarrollo

la afectación del mínimo vital, el cual se refiere a la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo. Además de ello, la accionante no demostró si quier a sumariamente que no cuenta actualmente con remuneración laboral o contractual, o consecuencia del desarrollo de una actividad económica, por lo que infirió que de la pensión a la cual presuntamente tiene derecho no depende de su subsistencia.

Indicó que la señora López González no demostró que se trata de una persona que requiere especial protección constitucional, en virtud de su estado de salud, edad o debilidad manifiesta, es decir que la accionante no está en condiciones de salud desfavorables, condiciones económicas adversas o que pertenece a una minoría.

Finalmente, argumentó que, aunque la accionante tiene 62 años, según la sentencia T-047 de 2015, no permite ubicarla dentro del grupo especial de protección de la tercera edad, el cual está restringido a las personas que superen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es, quienes en la actualidad tengan más de 74 años de edad.

e). La impugnación4

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual manifiesta que es una adulta mayor, la cual convivió con el señor Juan González Yánez (Q.E.P.D), desde el 10 de junio de 2010, hasta el día de su muerte.

En ese orden, indica que, el 27 de marzo del año 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté declaró que existió una unión marital de hecho entre el señor Juan

En ese orden, indica que, el 27 de marzo del año 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté declaró que existió una unión marital de hecho entre el señor Juan Guerra Yánez (Q.E.P.D) y la accionante, es decir, dos años después de la muerte del señor Guerra Yánez.

Finalmente, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que es una persona sin empleo y sin familia; además, que lo único que tenía para su solvencia alimentaria era la pensión de su pareja.

f). Trámite de segunda instancia

3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 3

Por auto de fecha de quince (15) de noviembre el año dos mil veinti cuatro (2024)5, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha de veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), expedido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, se deberá verificar si la entidad accionada está vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y defensa con ocasión de su negativa frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Luz Estella López González.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados,

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los

como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; ii i) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en sa lud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 4

condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo

mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 4

condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, funda do en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional 8 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos

que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos n o dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 5

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido pro ceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas

ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido pro ceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos proce sos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

c). Consideraciones del caso concreto

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por la señora Luz Estella López González, quien alega la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , debido proceso y defensa debido a que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, la cual fue denegada mediante la Resolución nro. 2024-123267449, por lo tanto, la accionante es la titular de los derechos posiblemente vulnerados ante la negativa de la accionada en reconocer su pensión de sobreviviente. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

de la accionada en reconocer su pensión de sobreviviente. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad pública que negó el reconocimiento de la prestación económica que la demandante pretende. Por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

  • Inmediatez

La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello , porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10. Sin perjuicio de ello, d ebe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la acción que promovió la interposición de la acción de tutela es la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación que realizó Colpensiones respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de la actora fue el 19 de junio de 202411, y la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de la misma anualidad12, es decir, que fue presentada dentro de un término razonable, el cual satisface el

9 PDF nro.1 (págs.11 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

es decir, que fue presentada dentro de un término razonable, el cual satisface el

9 PDF nro.1 (págs.11 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 11 PDF nro. 01 (pág.11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 6

mencionado requisito, es decir, transcurrieron cuatro (4) meses, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela.

  • Subsidiariedad

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional 13 ha sostenido que la acción de tutela es por regla general, improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos (2) razones, debido a que se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley 14 ; y porque existen otros medios judiciales para tal propósito -la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social 15 ; y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16 -. No obstante, el ci tado cuerpo colegiado ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando:

(i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamental es del accionante, en particular de su derecho al

procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando:

(i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamental es del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales e l medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”28. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela – por lo menos sumariamente – se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”17

Así mismo, la Corte 18 precisa que en su jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica, varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces pa ra ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto19 . Al respecto, aduce la Corporación:

Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo

en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constit ucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos ; y (viii ) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantiz ar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los

13 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2019. 15 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan

15 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 104.4. 17 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 19 Véanse las Sentencias T-634 de 2002, T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240042701 7

criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las p ersonas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna 20 . En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada 21, ella –a juicio de esta Sala de Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante22…

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -005 de 2018 23,

Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante22…

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -005 de 2018 23, unificó su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso, sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Bajo ese entendido, para la Corte, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes cinco (5) condiciones -resaltando que cada una es necesaria y en conjunto suficientes - del Test de Procedenc ia; teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a verificar el test de procedibilidad en el presente caso concreto, de la siguiente forma:

Condiciones Valoración en el caso concreto

Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

No se encuentra acreditado que la señora Luz Estella López González sea un sujeto de especial protección constitucional, pues, si bien se encuentra en situación de pobreza esta no es extrema , sino moderada debido a que (Pertenece al grupo B7 en el SISBEN) 24; además, la actora tiene 63 años de edad, por lo cual, si bien es un adulto mayor, no puede considerarse persona de tercera edad25.

Segunda condición: Debe establecerse que

además, la actora tiene 63 años de edad, por lo cual, si bien es un adulto mayor, no puede considerarse persona de tercera edad25.

Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Al existir una providencia judicial26 que declaró que entre el señor Juan Guerra Yánez (Q.E.P.D) y la señora Luz Estella López González existió una unión marital de hecho desde el 10 de junio del año 2011 hasta el día 19 de septiembre del año 2022 , de lo que se puede inferir la dependencia económica de la actora.

Tercera condición: Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal

20 Sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. 21 La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la habilitada para conocer de esta controversia, al tener la competencia general y residual en materia de controversias relativas a la seguridad social “que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Como se señaló, el artículo 104.4 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

Administrativo es la competente para conocer de los casos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Este caso, como se advierte de los antecedentes, no se enmarca dentro de una controversia legal y reglamentaria, pues tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, bajo el régimen legal propio asumido por el Banco de la República. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 23 Corte Constitucional, Sentencia SU005 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

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