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TA COR - IMPUGNACION DE TUTELA-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - IMPUGNACION DE TUTELA-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: JULIETH MARÍA ORTEGA HOYOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema: Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 4 de marzo del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Julieth María Ortega Hoyos contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. La presente acción de tutela surge a partir de un proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba bajo el radicado 2300114003002202000050000, en el cual se ordenó oficiar a la DIAN expedir paz y salvo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020. A través de auto de 21 de junio de 2023, se reiteró la solicitud.

1.1.2. En respuesta al requerimiento, la Dirección Seccional de Impuestos y

y salvo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020. A través de auto de 21 de junio de 2023, se reiteró la solicitud.

1.1.2. En respuesta al requerimiento, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el día 13 de julio de 2023, indicó que para entregar paz y salvo se requería copia de la c édula de los causantes, copia autenticada de la diligencia de inventario y avalúo, copia simple de los certificados de defunción y certificado de Agustín Codazzi .

1.1.3. En virtud a lo anterior, la ac tora el día 29 de noviembre de 2023 realizó petición de expedición de paz y salvo a la DIAN, en la que remitió la información anteriormente referenciada indicando que l os señores Francisca Idalide Hoyos de Ortega y Alfonso de la Cruz Ortega Pantoja, no estaban obligados a declarar renta, al no ser asalariados, y sus ingresos y actividades no daban lugar a ello, que el valor único es la suma de $55.417.500, razón por la cual debían expedir certificado de paz y salvo.

1.1.4. La DIAN el día 11 de diciembre de 2023, responde a la petición presentada el 29 de noviembre del 2023 , solicitando nuevamente los documentos requeridos .Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

Demandado: DIAN

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CO-SC5780-99

Señala no haber se aportado la información como se manifestó en los dos oficios anteriores.

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

Demandado: DIAN

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Señala no haber se aportado la información como se manifestó en los dos oficios anteriores.

1.1.5. Por último, la ac tora afirma que la DIAN fue evasiva al no dar respuesta de fondo al derecho de petición concerniente a la expedición del certificado de paz y salvo de la sucesión, asumiendo una actitud dilatadora que, en algunos casos trunca los procesos judiciales, demorándolos y haciendo exigencias infundadas .

1.2. Petición

1.2.1. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la DIAN.

1.2.2. Consecuente, requiere que se ordene a la DIAN - Montería responder de fondo la petición del 29 de noviembre de 2023, dentro de las 48 horas siguientes y en consecuencia, se expida el correspondiente paz y salvo de la sucesión de los finados, la cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, bajo radicado N° 23001400300220200050000.

1.2.3. Finalmente, que se remitan copias ante la Procuraduría por las posibles conductas asumidas para que se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes.

1.3. Contestación

La DIAN se pronunció en esta oportunidad manifestando lo siguiente1:

“Por auto de fecha 21 de julio del 2023, se ordenó por parte del juzgado segundo civil municipal requerir al demandante a fines de que aporte documento paz y salvo que

La DIAN se pronunció en esta oportunidad manifestando lo siguiente1:

“Por auto de fecha 21 de julio del 2023, se ordenó por parte del juzgado segundo civil municipal requerir al demandante a fines de que aporte documento paz y salvo que debe ser expedido por esta entidad previo al cumplimiento de requisitos formales para dicho trámite.

Es así como una vez radicada la solicitud, se procedió conforme a lo establecido a verificar la información aportada encontrando que la misma no estaba completa por lo que se procedió a requerir al solicitante lo faltante, siendo esta decisión comunicada tanto al accionante como al juzgado de conocimiento.

A fecha 29 de noviembre del 2023, fueron allegados mediante correo electrónico documentos por parte del solicitante, a quien nuevamente se le respondió con fecha de 11 de diciembre del 2023 requiriéndolo por no haber aportado la información como se le manifestó en los dos oficios anteriores, respuesta que fue emitida acorde a lo solicitado al correo defendendemos2020@gmail.com.

Cabe resaltar que hasta la fecha no se ha recibido la información completa por parte del solicitante el cual en cumplimiento de la ley y para efectos de peticiones aportar la documentación correspondiente de lo contrario se procederá atendiendo lo dispuest o en el artículo 17 del decreto ley 1755 del 2015 que establece. “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba reali zar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los

gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete e n el término máximo de un (1) mes .A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

1 Ver folio 4 y 5 del archivo 05contestación.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

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Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.”

Dicho lo anterior se tiene que la entidad ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante y que es éste quien no ha cumplido con aportar lo requerido para su trámite, lo cual es necesario para adoptar una decisión de fondo, tratándose única y exclusivamente de una gestión a su cargo y que su actuar de no atender a esta entidad en lo requerido, tiene un ef ecto descrito en la ley en el evento de otorgársele términos perentorios efecto que corresponde a un desistimiento de su solicitud. (…)”

La entidad peticiona se nieguen las pretensiones del tutelante, por improcedencia, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

solicitud. (…)”

La entidad peticiona se nieguen las pretensiones del tutelante, por improcedencia, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 4 de marzo del año 2024, el Juzga do Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la tutelante, así mismo ordenó a la DIAN que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, de respuesta de fondo, precisa y consecuente.

El A quo adujo lo siguiente2:

(…) “si bien existió una respuesta a la petición por parte de la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ésta no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para hacer efectivo el derecho fundamental de petición, en efecto, en los requerimientos anteriores, se exponen por parte de la accionada los documentos necesarios para la expedición del paz salvo solicitado dentro del trámite sucesorio, sin embargo, en el oficio adiado 11 de diciembre del 2023, no se indica con claridad los documentos faltantes para la expedición incoada por la actora, si no que proceden a enlistar nuevamente la totalidad de los requisitos, tal y como fueron relacionados en el primer oficio adiado 13 de julio del 2023.

Aunado a lo anterior, tenemos que en la contestación de la tutela se aporta informe rendido por Yesid Margarita Rodríguez Negrette, Inspector I División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN en el cual se informa que:

De lo que podemos concluir que la respuesta a la petición de la accionante (oficio

rendido por Yesid Margarita Rodríguez Negrette, Inspector I División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN en el cual se informa que:

De lo que podemos concluir que la respuesta a la petición de la accionante (oficio adiado 11 de diciembre del 2023) la cual corresponde al requerimiento de los avalúos de los años 2018, 2019, 2021 y 2023 expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, no fue clara ni completa, al haberse expedida de forma genérica y con muy poca precisión por parte de la accionada, pues en ella solo se reitera que deben ser aportados “AVALÚOS DESDE 2018 A 2023”.

Así las cosas, la respuesta de la entidad accionada no es suficiente para garantizar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, puesto que, no fue emitida de fondo con lo pedido, en el entendido que emitir una respuesta de fondo implica que ésta debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertine nte y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con

2 Ver folio 8 y 9 de la sentencia de primera instancia.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

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CO-SC5780-99 lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

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CO-SC5780-99 lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 2020.

La accionada debe evitar conductas dilatorias y evasivas respecto al trámite adelantado ante esa entidad por la accionante, y con ese fin debe emitir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, demostrando fehacientemente las gestiones adelantadas dentro del trámite de su competencia para expedir el certificado de paz y salvo requerido dentro del proceso sucesorio de los señores Francisca Idalides Hoyos de Ortega y Alfonso de la Cruz Ortega Pantoja. (…)”

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas NacionalesDIAN -Montería impugnó el fallo argumentando que la decisión fue emitida sin la valoración debida de los elementos aportados con la acción de tutela y la contestación de esta, puesto que quedó debidamente acreditado que se enviaron respuestas a la accionante, en las que se le informó en primera instancia de los documentos que debía aportar para el trámite de expedición de respectivo paz y salvo.

de esta, puesto que quedó debidamente acreditado que se enviaron respuestas a la accionante, en las que se le informó en primera instancia de los documentos que debía aportar para el trámite de expedición de respectivo paz y salvo.

Señala que la parte tutelante si bien aportó pa rte de la documentación requerida, la información no se presentó de forma completa, acorde con lo solicitado por parte de la entidad. En segundo lugar, señala que, luego haber allegado los documentos solicitados, se le requirió información de los avalúos catastrales del bien inmueble objeto del trámite sucesoral desde el año 2018 hasta el año 2023 . Afirma que se aportaron solo los periodos de 2020 y 2022.

Destaca que, contrario a lo valorado por el a quo, observa que la misma imagen que adhiere en la decisión, en la primera respuesta, en el costado izquierdo del listado, los documentos requeridos fueron marcados con una X, como requisitos los ítems desde el 1º hast a el número 7º de la lista, y en el segundo oficio de fecha 11 de diciembre de 2023, fueron enlistados en el formato de respuesta los requisitos, siendo marcados con una X, al costado izquierdo, en esa oportunidad los documentos desde el número 4º hasta el número 7º.

Afirma que, en las dos respuestas, pese a que utiliza un formato o pla ntilla para contestar, los requisitos enlistados en el primero oficio y en el segundo oficio son diferentes, puesto que, en la segunda oportunidad, solamente fueron marcados con una X los requisitos faltantes por cumplir por parte del interesado, siendo es tos del número 4º hasta el número 7º.

Resalta que el accionar de la entidad obedece exclusivamente a la aplicación de la

una X los requisitos faltantes por cumplir por parte del interesado, siendo es tos del número 4º hasta el número 7º.

Resalta que el accionar de la entidad obedece exclusivamente a la aplicación de la ley que requiere para estos eventos una carga por parte del solicitante de aportar la documentación necesaria para culminar el procedimiento. Añade que no fue valorado el informe rendido por la funcionaria a cargo en donde da claridad de las dos respuestas emitidas con todas las observaciones, así mismo la prueba digital (mensaje de datos) remitido con la contestación de la acción de tut ela enviado por parte de la funcionaria Aura Estela Hoyos Paternina, jefe de la División de Recaudo yMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

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Cobranzas, en el que se pone de presente además de los requisitos para continuar con el trámite lo siguiente3:

“sírvase informar a los interesados, que el término de dos (2) meses contados desde la fecha de introducción al correo de este oficio, deben remitirnos los documentos y /o cancelar las deudas fiscales a cargo de la sucesión…Este requerimiento es UNICO, por lo tanto, se decidirá con base en lo que los interesados aporten, la no respuesta en el término fijado dará a entender que han desistido de su solicitud, acto seguido se archivara el expediente sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud.”

Pese a lo anterior, debió aplicarse desisti miento contenido en el artículo 17 del Decreto 1755 de 2015 que contempla lo siguiente:

archivara el expediente sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud.”

Pese a lo anterior, debió aplicarse desisti miento contenido en el artículo 17 del Decreto 1755 de 2015 que contempla lo siguiente:

“Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido sol icite prórroga hasta por un término igual”.

La entidad a fin de dar respuesta de fondo al trámite procedió nuevamente a requerir a la peticionaria, enlistado los documentos que le hacían falta para verificar la información del causante , por lo que evidencia que se atendió con diligencia lo solicitado por la tutelante, sin violentar los derechos fundamentales.

Así mismo expresa que, del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:

1. La entidad en dos ocasiones en las que fue accionado el derecho de petición ha dado respuesta concisa en la que se relacionan documentos que son requisitos para el trámite.

2. La información brindada es clara e inteligible a las luces de cualquier per sona, sin embargo es necesario tener en cuenta que además, que el oficio se atendió de manera directa, comunicando tanto a las partes como en el proceso de sucesión que cursa en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA la respuesta, proceso en el que la peticionaria goza de tener un apoderado judicial, por lo tanto, dicho apoderado deberá obrar con la debida diligencia, atendiendo lo requerido y evitará utilizar otros caminos como en el caso que nos ocupa (acción de tutela) para conseguir por lo que por el medio legítimo no ha completado acorde a las reglas previstas para dicho trámite.

obrar con la debida diligencia, atendiendo lo requerido y evitará utilizar otros caminos como en el caso que nos ocupa (acción de tutela) para conseguir por lo que por el medio legítimo no ha completado acorde a las reglas previstas para dicho trámite.

3. La respuesta emitida fue dada de manera precisa, por cuanto inicialmente, pese a que se utiliza un formato de respuesta de la entidad, en el que se enlistan documentos requisitos, fueron marcados exclusivamente los que se requerían como respuesta a oficio de fecha 07 de julio y posteriormente a fecha de 11 de diciembre, se marcaron solo los restantes que no fueron debidamente allegados a la División encargada de dicho trámite en la entidad.

4. La respuesta enviada, es congruente al trámite solicitado, (CERTIFICACIÓN DE NO DEUDA) para el cual se requiere previa verificación por parte del funcionario que lo emite.

Finalmente concluye aludiendo que el juez se limitó a enunciar los requisitos de la petición, sin considerar que, en el asunto se acredita debidamente el cumplimiento de los criterios para determinar que existió una respuesta de fondo por parte de la entidad.

3 Ver expediente digital archivo 17ImpgunacionDian.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

Demandado: DIAN

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IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

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IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que la parte demandada es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, y, en consecuencia, si la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, o si, por el contrario, como lo afirma el impugnante no ha existido transgresión de derecho alguno.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativ o y jurisprudencial del derecho a la petición, iii) De la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, y iv) Caso concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

 Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

 Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que la señora Julieth María Ortega Hoyos se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación ius fundamental en razón a la vulneración de l derecho fundamental de petición.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

Demandado: DIAN

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CO-SC5780-99  Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, Montería se

prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, Montería se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida porque ante esta se radicó el derecho de petición de fecha 29 de noviembre de 2023 , en el cual se solicita el certificado de paz y salvo respecto la sucesión de los causantes Francisca Idalide Hoyos de Ortega y Alfonso de la Cruz Ortega Pantoja.

 Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el término que va entre la fecha de radicación de la petición y la presentación de la demanda - 19 de febrero de 2024resulta razonable y prudencial.

 Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se reclama la protección del derecho fundamental de petición y la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de este.

5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona

de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de este.

5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Así las cosas, los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa . Por su parte, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

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La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida d ebe cumplir las siguientes características:

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La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida d ebe cumplir las siguientes características:

“(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre c onforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la SalaEl núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no

acreditado.” –Negrillas de la SalaEl núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición , el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

“En t anto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta.

5.2.3. De la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado

y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta.

5.2.3. De la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía

4 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240006401

Demandante: Julieth María Ortega Hoyos

Demandado: DIAN

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CO-SC5780-99 evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.

El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dej ar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

En ese sentido, se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “ la posible orden que impartiera el juez caería

En ese sentido, se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier

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