TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01267-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01267-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor () , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República , para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 “por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones” , y en consecuencia se ordene al señor presidente de la República que nombre en propiedad a los miembros que actualmente están designados en encargo en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, o en las plazas ocupadas por servidores a quienes ya les feneció su periodo legal.
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) – Integración Problema Jurídico: Determinar si el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene un deber claro, expreso y exigible de integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para periodos de cuatro años.
Tesis: “(…) La conclusión a que llega la Subsección es que efectivamente el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene un mandato claro, expreso y exigible, imperativo e inobjetable, porque así se colige de su tenor literal, que no admite otra interpretación; para su cumplimiento no se requiere la integración con otras normas; además, el deber no está sometido a un plazo, por ende, es de aplicación inmediata y debe acatarse si existe una vacante definitiva en la CREG como ocurre actualmente.
normas; además, el deber no está sometido a un plazo, por ende, es de aplicación inmediata y debe acatarse si existe una vacante definitiva en la CREG como ocurre actualmente. Se llega a esta conclusión a través del siguiente argumento: - La norma que se invoca es una ley de la República. - La disposición ordena de forma precisa, clara y actual que la Comisión de Regulación de Energía y Gas estará integrada por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. El legislador no dispuso un plazo para su ejecución, por lo tanto, es un mandato es de ejecución inmediata. - El mandato es actual pues se aplica cuando se presente una vacante definitiva, lo que sucede en este caso. - El deber jurídico de integrar la CREG con seis expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva y por periodos de 4 años, fue estipulado por el legislador de forma expresa, y lo asignó al presidente de la República. El señor presidente acude al proceso a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como impone el artículo 159 del CPACA. - El actor constituyó la renuencia a través de un escrito dirigido a la presidencia de la República el 18 de julio de 2023, que recibió la secretaría jurídica, sin que obre respuesta. El traslado de la petición al ministerio de Minas y Energía o la falta de respuesta de esa cartera no impide tener por acreditado el requisito de procedibilidad porque el incumplimiento no se atribuye a la cartera ministerial. - El mandato es imperativo e inobjetable porque la norma ordena la integración de la CREG con 6 expertos en
porque el incumplimiento no se atribuye a la cartera ministerial. - El mandato es imperativo e inobjetable porque la norma ordena la integración de la CREG con 6 expertos en asuntos energéticos de forma exclusiva y por un periodo de cuatro años. Es imperativa porque manda, ordena, por lo tanto, se trasgrede el orden público cuando no se observa o desatiende. Es inobjetable porque dispone que la dedicación es exclusiva y por un periodo de 4 años, mientras el encargo no implica desprenderse de las funciones y además está limitado a un periodo corto de tiempo. - El deber fue desatendido. En la contestación de la demanda se confirmó que no se integró la CREG con expertos de dedicación exclusiva y por periodos de 4 años. - La disposición contiene un deber. El legislador dispuso que, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la CREG estará integrada por 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva y por un periodo de 4 años. Por ende, la integración en esos términos no es discrecional. - No se trata solo de una norma que otorga una competencia o facultad, de observancia discrecional, es decir, que el destinatario tiene la potestad de obedecer o no, porque el legislador no estipuló que la CREG podrá estar integrada por 6 expertos, sino que estará integrada por 6 expertos. Por las razones expuestas se ordenará dar estricto cumplimiento al mandato contenido en el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para lo cual se otorgará el término perentorio de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia. Finalmente se precisará que las personas en quienes recaerá el nombramiento son de elección exclusiva del
44 de la Ley 2099 de 2021, para lo cual se otorgará el término perentorio de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia. Finalmente se precisará que las personas en quienes recaerá el nombramiento son de elección exclusiva del Presidente de la República y por lo tanto no se ordena nombrar “a los miembros que actualmente están designados en encargo” sino nombrar en propiedad a los que el Presidente elija; y que los nombramientos seExpediente No. 2019-00255-00
Demandante: Juan Carlos López Rico
Acción de Cumplimiento
Fallo
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realizarán una vez los actuales encargos pierdan vigencia, puesto que son actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la finalidad y objeto de la acción de cumplimiento, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2) Frente a los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01, del 30 de junio de 2016, Exp. 25000-23-41-000-201502309-01 y del 4 de febrero de 2021, Exp. 25000-23-41-000-2020-00769-01.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 188; Ley 2099/2021 artículo 44; CN artículo 87; Ley 393/1997 artículos 8, 5, 6REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5, 6REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO N°: 25000-23-41-000-2023-01267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se emite sentencia de primera instancia en la demanda que promovió el señor Gilberto Augusto Blanco Zúñiga contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, a través del medio de control de cumplimiento, elevó las siguientes pretensiones:
“Primera: Se decrete y garantice el cumplimiento estricto de lo establecido en el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 “por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
Segunda: En consecuencia, se ordene al señor presidente de la República que nombre en propiedad a los miembros que actualmente están designados en encargo en la Comisión de
reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
Segunda: En consecuencia, se ordene al señor presidente de la República que nombre en propiedad a los miembros que actualmente están designados en encargo en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, o en las plazas ocupadas por servidores a quienes ya les feneció su periodo legal. (…)”1
Narró los siguientes hechos:
1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGnació en 1994, mediante las Leyes 142 y 143 , con el fin de controlar las actividades de los servicios públicos domiciliarios.
1 Folio 38. Archivo 001_ED_01DEMANDAPROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. Por Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 el presidente de la República asumió por el término de tres meses las funciones de carácter general delegadas a la CREG en los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y demás normas concordantes. El 23 de febrero de 2023 se demandó la nulidad del Decreto 227 de 2023. El 2 de marzo de 2023 el Consejo de Estado decretó , de urgencia , su suspensión provisional. Se tiene conocimiento de una denuncia formulada de manera anónima ante la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República por un posible fraude a resolución judicial
Consejo de Estado decretó , de urgencia , su suspensión provisional. Se tiene conocimiento de una denuncia formulada de manera anónima ante la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República por un posible fraude a resolución judicial bajo el radicado 20231000420002567 de 17 de julio de 2023.
3. El artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 establece que la CREG se organiza como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, y se encuentra integrada por: (i) el ministro de Minas y Energía; (ii) el ministro de Hacienda y Crédito Público; (iii) el director del Departamento Nacional de Planeación; y, (iv) seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para periodos de cuatro años.
4. En la actualidad los expertos en asuntos energéticos son: i) Manue l Peña Suárez
(Decreto 476 del 31 de marzo de 2023 del cual no hay prórroga); ii) Ángela María Sarmiento (Decreto 476 del 31 de marzo de 2023 del cual no hay prórroga ); iii) Juan Carlos Bedoya (Decreto 491 del 4 de abril de 2023 prorrogado por el Decreto 1144 de 10 de julio de 2023); y, iv) Adriana María Jiménez (Decreto 492 del 4 de abril de 2023 prorrogado por el Decreto 1145 de 10 de julio de 2023), fueron nombrados por el presidente de la República en la modalidad de encargo, con sus correspondientes prórrogas. Para el comisionado José Fernando Prada Ríos se venció el período legal el pasado mes de julio sin que tampoco se haya provisto el cargo. La ley ordena
el presidente de la República en la modalidad de encargo, con sus correspondientes prórrogas. Para el comisionado José Fernando Prada Ríos se venció el período legal el pasado mes de julio sin que tampoco se haya provisto el cargo. La ley ordena que la provisión sea en propiedad.
5. La situación actual genera inseguridad en el sector energético y en los administrados en general, y pone en riesgo la independencia y autonomía de la CREG, máxime si el quórum deliberativo y decisorio se reduce de siete a cinco, habiendo hoy por hoy, cuatro expertos nombrados por encargo, más el voto del ministro, con lo que sería suficiente para expedir la respectiva regulación. Lo anterior transgrede lo dispuesto en el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 y de manera indirecta lo previsto por la providencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
6. El 18 de julio de 2023 se presentó ante la Presidencia de la República el escrito de constitución en renu encia. En oficio OFI -23-00134116 de 19 de julio de 2023 la secretaría jurídica de la Presidencia de la República informó el traslado de la petición al Ministerio de Minas y Energía.
7. A la fecha de interposición de la demanda las autoridades administrativas no han emitido respuesta o pronunciamiento alguno.
2. LA CONTESTACIÓN
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderado, contestó la demanda.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderado, contestó la demanda.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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Argumentó que la demanda es inepta pues no está plenamente identificada la norma y el deber incumplido. A su juicio, el actor toma apartes aleatorios de la disposición, sin especificar el deber que reclama, además, hace una serie de suposiciones de las cuales pretende derivar la existencia de una obligación , pero se requiere un ejercicio interpretativo para tratar de ext raer cuál es el deber u obligación que se está incumpliendo.
En el fondo se opuso a las pretensiones.
Dijo que el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, no contiene un deber u obligación sino una competencia para nominar los expertos comisionados por periodos de 4 años en cargos de libre nombramiento y remoción, propendiendo por la configuración de un equipo interdisciplinar, y no señala un término o plazo restrictivo para su ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, si se aceptara que se alega refiere al artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en su literal d), y el literal c) del parágrafo 1º y el parágrafo 2º , lo cierto es que el presidente
21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en su literal d), y el literal c) del parágrafo 1º y el parágrafo 2º , lo cierto es que el presidente de la República, con el apoyo técnico del ministro de Minas y Energía - por ser la cabeza del sector energético - en ejercicio de la competencia consagrada en el precitado artículo, realizó los nombramientos de los expertos comisionados CREG en encargo, y adelanta los análisis técnicos sobre el cumplimiento de los requisitos para realizar los nombramientos definitivos.
Consideró que la acción de cumplimiento exige la existencia de una obligación inobjetable y no es un mecanismo para garantizar la ejecución general de las leyes ; pero, en todo caso la competencia legal se ejerció con los nombramientos en encargo.
Dijo que el encargo está permitido por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y busca enfrentar de forma transitoria las dificultades en la prestación del servicio y evitar su paralización, mientras se efectúa el análisis técnico para el nombramiento en propiedad.
También aseguró que la norma no ordena que los comisionados en encargo tengan dedicación exclusiva, solo los comisionados en propiedad.
Al margen, refutó que los nombramientos en encargo implican el ejercicio de la dirección ejecutiva de la CREG por parte del presidente de la República y el argumento de fraude a la ley o a la providencia de 2 de marzo de 2023 emitida por el Consejo de Esta do. Agregó q ue la presente acción no tiene ninguna relación con las actuaciones desplegadas por la CREG en ejercicio de sus competencias y , por lo tanto, no es el
a la ley o a la providencia de 2 de marzo de 2023 emitida por el Consejo de Esta do. Agregó q ue la presente acción no tiene ninguna relación con las actuaciones desplegadas por la CREG en ejercicio de sus competencias y , por lo tanto, no es el escenario para cuestionar la legalidad de sus actuaciones, decisiones y competencias.
3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones.
Estimó que es obligación legal del presidente de la República nombrar 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para periodos d e 4 años en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, con base en el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Aseguró que la interinidad en los cargos de la CREG genera un ambiente de inseguridad en el sector energético y podría entenderse como una falta de autonomía de la Comisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC2.
2. Problema jurídico
modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC2.
2. Problema jurídico
Se determinará si el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene un deber claro, expreso y exigible de integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para periodos de cuatro años.
3. Tesis de la sala
El literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene un deber claro, expreso y exigible de integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para periodos de cuatro años , por ser un mandato imperativo e inobjetable.
Por lo anterior se impone conceder las pretensiones.
4. Acción de cumplimiento – marco general.
Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que i ncumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.
Para acceder a la pretensión de cumplimiento es presupuesto ineludible que exista un mandato claro, expreso y exigible radicado en cabeza de una autoridad pública o de un
renuencia o reclamación.
Para acceder a la pretensión de cumplimiento es presupuesto ineludible que exista un mandato claro, expreso y exigible radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.
Al respecto señaló la Corte Constitucional3:
2 Ley 393 de 1997, artículo 3; Ley 1437 de 2011, artículos 152.14 y 156.10 modificados por la Ley 2080 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraPROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
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«El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad mate rial de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
El Consejo de Estado ha decantado que los presupuestos de prosperidad de la acción son4:
“(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuenci a frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.
Agregó como necesario que:
«La norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la de satención de la norma o acto» 5; y concluyó que «a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»6.
5. Caso concreto.
El demandante solicita que se ordene el cumplimiento del el literal d) del artículo 44 de
sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»6.
5. Caso concreto.
El demandante solicita que se ordene el cumplimiento del el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 20217, que en su criterio ordena integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con 6 expertos de dedicación exclusiva para periodos de cuatro años.
La norma se encuentra vigente y dispone8:
CAPÍTULO VII.
INSTITUCIONALIDAD EN EL SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02309-01 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00769-01 7 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
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ARTÍCULO 44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera:
Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:
a) Por el ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la R epública para períodos de cuatro (4) años.
El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto.
La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operar á a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo
contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Los expertos tendrán la calidad que determine el presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aproba do por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del director ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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PARÁGRAFO 2o. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el presidente de la República. En su elección, el presidente propenderá por la
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PARÁGRAFO 2o. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el presidente de la República. En su elección, el presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado.
PARÁGRAFO 3o. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO 4o. Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo.
PARÁGRAFO 5o. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación.
Para comenzar es necesario recordar que e l DAPRE argumentó que la demanda es inepta porque no está plenamente identificada la norma ni el deber presuntamente incumplimiento.
Al respecto baste decir que el actor señaló que la norma incumplida es el literal d) del artículo 44 de la ley 2099 de 2021 y que el deber presuntamente incumplido es “nombrar en propiedad 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años”.
A primer golpe de vista se constata, entonces, que la demanda no es inepta, porque, al contrario de lo alegado por el DAPRE, la norma está identificada y también el presunto
de cuatro (4) años”.
A primer golpe de vista se constata, entonces, que la demanda no es inepta, porque, al contrario de lo alegado por el DAPRE, la norma está identificada y también el presunto deber que contiene la disposición. En el análisis de fondo se determinará si asiste razón al accionante.
La acción es procedente, porque no se procura la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela ni se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley.
En este caso no se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos pues si bien se procura la designación de unos servidores públicos, el gasto ya está previsto en el presupuesto al tratarse de cargos permanentes.
También es oportuno advertir, desde el principio, que la presente demanda no tiene relación directa o indirecta con el hecho 2) de los antecedentes, esto es, con el Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 y su control de legalidad. Aunque se trate de asuntos que atañen a la CREG, en este proceso la controversia se dirige únicamente a determinar si es imperativo integrar la CREG con los 6 expertos que refiere el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por lo tanto, la Subsección no hará ningún pronunciamiento al respecto.
Tampoco se pronunciará sobre la conveniencia o no del mandato o la interinidad, o su efecto en el sector energético, porque el medio de control de cumplimiento se circunscribe a un análisis netamente objetivo y de puro derecho.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
efecto en el sector energético, porque el medio de control de cumplimiento se circunscribe a un análisis netamente objetivo y de puro derecho.PROCESO N°: 250002341000-2023-1267-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Conforme a los parámetros señalados anteriormente se debe establecer si el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene la obligación clara, expresa y exigible de integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con 6 expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva para periodos de cuatro años.
La conclusión a que llega la Subsección es que efectivamente el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 contiene un mandato claro, expreso y exigible, imperativo e inobjetable, porque así se colige de su tenor literal , que no admite otra interpretación; para su cumplimiento no se requiere la integración con otras normas; además, el deber no está sometido a un plazo, por ende, es de aplicación inmediata y debe acatarse si existe una vacante definitiva en la CREG como ocurre actualmente.
Se llega a esta conclusión a través del siguiente argumento:
- La norma que se in
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