TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00227-00-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00227-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: JESÚS HERNANDO PARRA TORRES ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) RADICADO: 25000-23-41-000-2024-00227-00
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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la CNSC y elevada por Jesús Hernando Parra Torres.
I. ANTECEDENTES
I.1. Petición1.
Jesús Hernando Parra Torres, como Director Ejecutivo de la Veeduría Oriente de Santander, solicita a la CNSC que le brinde copia de la experiencia laboral y académica de Gilma Yaneth Alba Gu ío. Esta persona ocupó el primer puesto de la lista de elegibles OPEC2-88523 - convocatoria territorial 001 de 2005 de la Gobernación de Santander.
1 Expediente digital – 003 petición, pág. 01. 2 Es el código de la oferta pública del empleo de carrera seleccionado por el ciudadano. 3 Para cargos de nivel profesional – código 219, grado 12.RECURSO DE INSISTENCIA
JESÚS HERNANDO PARRA TORRES Vs. CNSC
2 Es el código de la oferta pública del empleo de carrera seleccionado por el ciudadano. 3 Para cargos de nivel profesional – código 219, grado 12.RECURSO DE INSISTENCIA
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2 I.2. Respuesta4.
La CNSC negó los datos requeridos a la luz del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 5: la experiencia laboral - académica de Gilma Yaneth Alba Guío hace parte de su hoja de vida e historia laboral y, por esta razón, está sometida a reserva legal.
I.3. Recurso de insistencia6.
Jesús Hernando Parra Torres insiste a la CNSC que le suministre copia de la formación y experiencia de Gilma Yaneth Alba Guío. Soporta la solicitud en los siguientes términos.
El material pedido es de acceso público: en él , no figuran datos sensibles que pongan en entredicho el derecho a la intimidad de la señora Alba Guío . Precisamente, l a entrega de los documentos le permitiría establecer la idoneidad de la funcionaria para el ejercicio del cargo.
Para terminar, expresa que la CNSC niega este tipo de peticiones, pese a la posición pacífica, constante y uniforme de los juzgadostribunales administrativos 7, circunstancia que genera un desgaste innecesario a la Administración de Justicia.
I.4. Respuesta al recurso de insistencia8.
El 22 de diciembre de 2023, la CNSC reafirma que la experiencia laboral y académica de la servidora es reservada , pues forma parte
I.4. Respuesta al recurso de insistencia8.
El 22 de diciembre de 2023, la CNSC reafirma que la experiencia laboral y académica de la servidora es reservada , pues forma parte de su hoja de vida e historia laboral.
I.5. Envío del recurso de insistencia9.
En oficio 2024RS007972, la CNSC remitió la insistencia a este tribunal. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la s respuestas del 12 de octubre - 22 de diciembre de 2023 y agregó lo siguiente:
4 Expediente digital – 005 respuesta, pág. 01 – 02. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Expediente digital – 004 respuesta, pág. 01 – 06. 7 Sustenta su tesis en los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de julio de 2021 y el 04 de marzo de 2022 – magistrado ponente: Milcíades Rodríguez Quintero (RI). Al mismo tiempo, cita el proferido por la Subsección A – Sección Primera de esta Corporación el 22 de junio de 2023 – magistrado ponente: Felipe Alirio Solarte Maya. De todas formas, el solicitante no aporta el número de radicado de cada uno de ellos. 8 Expediente digital – 002 respuesta, pág. 01 – 02. 9 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 01 – 06.RECURSO DE INSISTENCIA
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El dossier requerido, en los términos de la Ley 1581 de 2012 10,
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El dossier requerido, en los términos de la Ley 1581 de 2012 10, contiene datos sensibles de Gilma Yaneth Alba Guío y entregarlos socavaría s u derecho a la intimidad. En este caso, l a CNSC los resguarda, para prevenir que terceros los adulteren o los utilicen con fines fraudulentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la CNSC es un órgano de carácter permanente de nivel nacional11.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA 12, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 26 de julio de 2023, Jesús Hernando Parra Torres solicitó a la CNSC la información que reclama en este recurso. El 1 2 de octubre de esa anualidad , la Comisión niega el acceso a los datos requeridos . El petente interpuso la insistencia al día siguiente, es decir, dentro del término que contempla la ley13.
acceso a los datos requeridos . El petente interpuso la insistencia al día siguiente, es decir, dentro del término que contempla la ley13.
10 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 11 Ley 909 de 2004, Artículo 7. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional , independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (Destacado de la Sala) 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 El señor Parra Torres podía interponer el recurso hasta el 27 de octubre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA
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4 II.3. Problema jurídico.
Según lo anterior, la Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la CNSC, los datos requeridos por el peticionario están sometidos a reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal,
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 14, toda persona puede conocer el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información pública se interpreta en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ15 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley16”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepción al principio de máxima publicidad 17, debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
14 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
14 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 15 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 16 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 17 Ley 1712 de 2014, artículo 2º. Principio de máxima publicidad para titular universal: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.RECURSO DE INSISTENCIA JESÚS HERNANDO PARRA TORRES Vs. CNSC 25000-23-41-000-2024-00227-00 5 • Temporal, en otras palabras, que permanezca hasta que desaparezca la causal que la justifica. • Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional18.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C -491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática” . En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario,
no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción , ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia C-951 de 201419, evoca los principios rectores del acceso a la información:
“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la
pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias , con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
18 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 19 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II de la Ley 1437 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA
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Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promueva una cultura de transparencia de la gestión pública y actúe con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.” (Destacado de la Sala)
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo prohíba n. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Derecho a la intimidad.
interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Derecho a la intimidad.
La Real Academia Española define “intimidad” como zona espiritual íntima y reservada de una persona. Frente a este concepto, la Corte Constitucional precisa su alcance y deduce que abarca el ámbito personal del individuo; ya que guarda relación con la manera en que construye su identidad20.
La Constitución, en su artículo 15, dispone que las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar. A su vez, el artículo 18, prescribe que nadie está obligado a revelar sus convicciones; el 42 y 74 prevén, en su orden, que la privacidad famili ar es inviolable al igual que el secreto profesional.
La intimidad, está ligada al concepto de vida privada. Es por esto que engloba aspectos de la identidad física y social de la persona: su sexualidad, salud, creencias, convicciones, posesiones, manejo de relaciones; cuestiones que, por regla general; están excluidas del dominio público. En concreto, la jurisprudencia constitucional clasifica este derecho de la siguiente manera:
“(i) la intimidad personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la intimidad familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la intimidad social , que involucra las
voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la intimidad familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la intimidad social , que involucra las
20 Corte Constitucional - sentencia T–552 de 1997.RECURSO DE INSISTENCIA JESÚS HERNANDO PARRA TORRES Vs. CNSC 25000-23-41-000-2024-00227-00 7 relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo, los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la intimidad gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información21.” (Destacado de la Sala)
En estas condiciones, la salvaguarda constitucional a la intimidad cobija varios elementos de la vida del individuo; desde la forma en que proyecta su imagen, hasta la reserva de espacios privados en los que realiza actividades que solo a él le conciernen. Pa ra ser más específicos, la esfera íntima, es la de mayor protección: contiene, entre otros, pensamientos o sentimientos que expresa en medios confidenciales; tales como cartas o diarios22.
En segundo plano, se encuentra la órbita privada en sentido amplio: corresponde a la vida en contornos reservados – domicilio o espacio familiar-. En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que el amparo constitucional “es menor pero no inexistente23”.
corresponde a la vida en contornos reservados – domicilio o espacio familiar-. En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que el amparo constitucional “es menor pero no inexistente23”.
Ahora bien, como todo derecho, la intimidad no es absoluta y si es del caso, la entidad pública o el particular entregarán información personal que repose en su base de datos; siempre que el titular lo autorice o una autoridad -en ejercicio de sus funcioneslo ordene24. De cualquier forma, no podrán soslayar el núcleo esencial del derecho25.
En suma, la intimidad arropa comportamientos, datos, documentos o situaciones que a menudo están excluidos del conocimiento de terceros, pues hace parte de la vida privada de las personas. Será restringida, únicamente para salvaguardar intereses superiores, siempre y cuando no afecte el núcleo esencial de la prerrogativa.
Para cerrar este acápite, es necesario recalcar, que dada la textura abierta26 del numeral 3 27, artículo 24, de la Ley 1437 de 2011, es
21 Corte Constitucional - sentencia T–158 de 2008. 22 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 23 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 24 Para cumplir un fin constitucional legítimo. 25 El núcleo fundamental del derecho a la intimidad supone “la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”
en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” -Corte Constitucional - sentencia T – 787 de 2004-. 26 Hart denomina “reglas de textura abierta” a aquéllas en las que existe una indeterminación de propósitos para que el operador jurídico encargado de resolver las dudas realice una elección entre alternativas abiertas. 27 “Ley 1437 de 2011 - Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:RECURSO DE INSISTENCIA JESÚS HERNANDO PARRA TORRES Vs. CNSC 25000-23-41-000-2024-00227-00 8 imposible determinar a ciencia cierta, los datos que involucran derechos a la privacidad e intimidad que descansan en hojas de vida, historia laboral y cualquier otro registro personal. Aun así, la Corte, en la sentencia C -951 de 2014, de cara al control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nro. 65 de 2012; estimó que la norma28 debía ser interpretada de forma sistemática29.
En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que son reservados los datos que yacen en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros personales, si aluden a la esfera íntima; dicho de otra manera, si implican “datos sensibles” de los titulares de la información30.
II.6. Del caso concreto.
pensionales y demás registros personales, si aluden a la esfera íntima; dicho de otra manera, si implican “datos sensibles” de los titulares de la información30.
II.6. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.
La CNSC respalda su respuesta en que la experiencia laboral y académica de Gilma Yaneth Alba Guío son reservadas, según las pautas que impone la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3: hacen parte de su hoja de vida e historia laboral y entregarlas comprometería su derecho a la intimidad.
Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud de información, por los motivos que relaciona a continuación.
La autoridad requerida descansa su respuesta en la Ley 1437 de 2011, artículo, 24 numeral 3:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
28 Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3. 29 El método de interpretación sistemática extrae del texto de las normas un enunciado cuyo sentido
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
28 Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3. 29 El método de interpretación sistemática extrae del texto de las normas un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o sistema del que forma parte. 30 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA
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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Destacado de la Sala)
Tal y como la Sala reseñó, la reserva del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no recae en todos los documentos que hacen parte de las hojas de vida o historias laborales , sino sobre los que comprometan el derecho a la privacidad e intimidad; en términos generales, si incluyen datos sensibles de los titulares de la información.
Bajo esta perspectiva, la Ley 1581 de 201231, artículo 5, delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad de los titulares , dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas . L istado que, en palabras de la Corte Constitucional, es enunciativo , pues la
dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas . L istado que, en palabras de la Corte Constitucional, es enunciativo , pues la faceta privada de las personas va de la mano de los “cambios y el desarrollo histórico32”.
Hay que decir, también , que la Ley 1712 de 2014 33, en su artículo 9º34, prevé que las entidades publicarán una “información mínima” en sus sistemas de información. Justamente, el parágrafo 2º35 fija que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de consulta pública en el que conste nombre, ciudad de nacimiento, formación académica y experiencia laboral de los servidores y contratistas.
Así pues, es patente que los títulos educativos, certificados de formación y experiencia no son datos sensibles, porque con ellos Gilma Yaneth Alba Guío ejerce su profesión y la identifican en el plano laboral. Al margen de lo anterior, los documentos exigidos permiten a cualquier ciudadano ejercer control sobre las autoridades y acreditar si un servidor cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo.
31 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 32 Corte Constitucional – sentencia C-748 de 2011. 33 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 34 Ley 1712 de 2014, artículo 9º. I nformación mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera
Nacional y se dictan otras disposiciones. 34 Ley 1712 de 2014, artículo 9º. I nformación mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan (…) 35 Parágrafo 2º. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas . Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. (Destacado de la Sala)RECURSO DE INSISTENCIA
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En particular, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que los procesos de selección se sujetan al principio de publicidad, para que los participantes y “otras personas” , conozcan y fiscalicen el desarrollo de las convocatorias36, a no ser que exista la necesidad de proteger la intimidad de los aspirantes 37, supuesto que no se configura en el caso de marras.
Antes de terminar , es importante precisar que esta Subsección adoptó esta postura en dos casos de idénticos contornos al aquí debatido, los días 02 de noviembre de 2023 38 y 06 de febrero de 202439.
Antes de terminar , es importante precisar que esta Subsección adoptó esta postura en dos casos de idénticos contornos al aquí debatido, los días 02 de noviembre de 2023 38 y 06 de febrero de 202439.
Por lo anterior, esta Subsección accederá a la solicitud presentada por Jesús Hernando Parra Torres y ordenará a la CNSC que proporcione copia de la formación y experiencia certificada de Gilma Yaneth Alba Guío, para la OPEC -8852 - convocatoria territorial 001 de 2005 de la gobernación de Santander.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Jesús Hernando Parra Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione copia de la formación y experiencia
36 Corte Constitucional – sentencia T-268 de 1995. 37 Sobre el particular, ver, Corte Constitucional - sentencias C-872 de 2003 y C-887 de 2002. 38 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, providencia del 02 de noviembre de 2023, magistrado ponente: Fabio Iván Afanador García, radicado: 25000 -23-41-00038 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, providencia del 02 de noviembre de 2023, magistrado ponente: Fabio Iván Afanador García, radicado: 25000 -23-41-0002023-01208-00, solicitante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas, entidad: CNSC. 39 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, providencia del 06 de febrero de 2024, magistrado ponente: Fabio Iván Afanador García, radicado: 25000-23-41-000-202301604-00, solicitante: José Antonio Pacheco Zárate, entidad: CNSC.RECURSO DE INSISTENCIA JESÚS HERNANDO PARRA TORRES Vs. CNSC 25000-23-41-000-2024-00227-00 11 certificada de Gilma Yaneth Alba Guío, para la OPEC -8852convocatoria territorial 001 de 2005 de la gobernación de Santander.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Ausente con permiso)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
osc