TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00510-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00510-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 42
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00510-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por el señor Fabián Diaz Plata contra la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, para obtener el cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, modificado por el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El accionante pretende:
PRIMERO: se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento al Decreto 2759 de 1997 al Decreto 2759 de 1997 “…prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso…”. Y se ordene el retiro INMEDIATO de las placas, leyendas que resaltan la participación del
participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso…”. Y se ordene el retiro INMEDIATO de las placas, leyendas que resaltan la participación del Fiscal Barbosa en las diferentes sedes de la fiscalía general de la Nación
SEGUNDO: Se ordene demostrar a través de video y fotografía el retiro de todas las placas y leyendas señaladas en los hechos.
Expuso los siguientes hechos: PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00510-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. El fiscal Francisco Barbosa instaló placas conmemorativas en su honor en diferentes fiscalías del país (San José del Guaviare, la Plata, Pitalito, Neiva, Tunja ) en las cuales se puede leer que durante su administración gestionó y puso en funcionamiento sedes de direcciones seccionales o bunkers de la Fiscalía.
2. El 10 de febrero de 2024 el accionante requirió a la FGN dar cumplimiento al Decreto 2759 de 1997, y proceder a retirar todos los monumentos que exalten la gestión del
fiscal Francisco Barbosa Delgado.
3. El 26 de febrero la FGN despachó negativamente la solicitud. Argumentó que no ha incumplido ninguna disposición con fuerza de ley , porque la única placa existente es la que obra a nombre del fiscal Gustavo de Greiff (q.e.p.d.).
2. La contestación de la demanda.
La FGN solicitó declarar la improcedencia de la acción porque a través de la acción
es la que obra a nombre del fiscal Gustavo de Greiff (q.e.p.d.).
2. La contestación de la demanda.
La FGN solicitó declarar la improcedencia de la acción porque a través de la acción constitucional no es posible exigir el cumplimiento de un decreto reglamentario.
Además, sostuvo que el decreto que est á dirigido a los ministros de despacho, gobernadores y alcaldes.
Finalmente, adujo que los elementos señalados en la demanda no son un homenaje o exaltación a persona alguna, sino un instrumento de información útil a la ciudadanía en desarrollo del principio de transparencia, sobre la intervención realizada en las sedes de la FGN en el período 2020-2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1.
2. Problema jurídico
Se impone abordar como cuestión previa si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
1 Ley 393 de 1997, artículo 3PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00510-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Solo en caso negativo se determinará si la norma invocada contiene una obligación clara, expresa y exigible en cuya virtud proceda ordenar el desmonte de las placas instaladas por el fiscal Francisco Barbosa en el periodo 2020 -2024 en algunas sedes de la fiscalía.
3. Tesis de la Sala
En el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada p orque concurren los presupuestos establecidos en la norma procesal para el efecto: identidad de hechos e identidad de pretensiones respecto de las acciones de cumplimiento Nos. 25000-23-41000-2024-00421-00 y 25000 -23-41-000-2024-00513-00. La identidad de partes demandantes no es un requisito exigible tratándose de la acción de cumplimiento dado su carácter público.
4. Acción de cumplimientomarco general.
Conforme al artículo 87 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que i ncumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.
La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.
renuencia o reclamación.
La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional señaló que2:
«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00510-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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5. Cosa juzgada en la acción de cumplimiento
El artículo 303 del C ódigo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, y del artículo 306 del CPACA, dispone que la cosa juzgada tendrá lugar en los eventos en los que se advierta la identidad de objeto, de
artículo 30 de la Ley 393 de 1997, y del artículo 306 del CPACA, dispone que la cosa juzgada tendrá lugar en los eventos en los que se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales.
El objetivo de la norma es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidas nuevamente en un proceso posterior.
La cosa juzgada p uede ser decretada a petición de parte o de oficio por el juez de conocimiento.
En lo que tiene que ver con la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado que3:
“En cuanto a las partes, recuerda la Sala que esta corporación mantiene el criterio según el cual “[…] para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]”
6. Caso concreto
El señor Fabián Diaz Plata pretende que se ordene a la FGN el cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, por lo tanto, se le ordene retirar las placas de reconocimiento a la gestión de mejora de infraestructuras que se instalaron por parte del fiscal Francisco Barbosa Delgado en varias direcciones seccionales del país.
1° del Decreto 2759 de 1997, por lo tanto, se le ordene retirar las placas de reconocimiento a la gestión de mejora de infraestructuras que se instalaron por parte del fiscal Francisco Barbosa Delgado en varias direcciones seccionales del país.
Pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya tramitó un proceso con el mismo objeto y contra la misma entidad, donde se ordenó el retiro de las placas.
El sistema de gestión judicial SAMAI permite determinar que dentro de los expedientes 25000-23-41-000-2024-00421-00 y 25000 -23-41-000-2024-00513-004 se dictó sentencia acumulada con ponencia del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en la cual se desató favorablemente la pretensión de unos ciudadanos que exigían el cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 , y ordenó, en consecuencia, el retiro de las placas conmemorativas de la labor del fiscal Barbosa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Magistrados. Sent. 22/May/2019. Exp. 25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU) 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202400421002500023PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00510-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA
DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La Subsección constata que en el presente trámite y en los procesos 25000-23-41-000DEMANDADO: FGN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La Subsección constata que en el presente trámite y en los procesos 25000-23-41-0002024-00421-00 y 25000 -23-41-000-2024-00513-00 concurren los elementos para declarar configurada la cosa juzgada, pues existe identidad de objeto y de causa petendi.
La parte demandante es diferente en todos los procesos, sin embargo, no es necesaria para la declaratoria de la cosa juzgada, como quiera que se trata de una acción constitucional pública.
Por lo anterior, se declarará la cosa juzgada y en tal virtud, no se realizará un estudio del fondo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo anterior , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el fenómeno procesal de la cosa juzgada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia abstenerse de realizar un análisis de fondo de las pretensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente a la ejecutoria de la decisión a través de anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DPV