TSB - 000-2018-00197 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2018-00197 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800197 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan tes : José Miguel Galinclo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, por medio de apoderado Accionada : ,Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 009
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Febrero 6 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por los señores José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al De bido Proceso y Defensa. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia 110013120002201700062 02, se encontraba en etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 31 de agosto de 2018, se manifestó sobre las peticiones probatorias efectuadas por los sujetos procesales, accediendo a unas y negando las demás.
Indicó el apoderado de los accionantes que, dentro de algunos de los testimonios que fueron decretados, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá impuso una limitación, consistente en la restricción de las preguntas que se le efectuarían a los declarantes, impidiendo que se indagara sobre el patrimonio de los mismos, toda vez que, no eran sus recursos económicos los que se estaban investigando en el trámite extintivo, y evitar que tuviera información innecesaria. Señaló que, ante su desacuerdo con dicha determinación, interpuso recursos de reposición y en subsidio, apelación, este último respecto de las peticiones probatorias que fueron negadas; de igual manera que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, no repuso su decisión, se mantuvo bajo los mismos argumentos mencionados y concedió las alzadas, remitiendo las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Resaltó que, el actuar del multicitado juzgado, atentaba contra las prerrogativas fundamentales de sus representados, toda vez que, al imponer ese tipo de restricciones en los cuestionamientos que se le podrían formular a los testigos, impedía que se desarrollara su "teoría del caso alternativa" (sic), puesto que, según sus investigaciones, las actividades ilícitas que fueron desarrolladas para la obtención de un 2 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia patrimonio injustificado, no fueron patrocinadas por los
accionantes, sino por las personas que iban a ser interrogadas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogota que permita que se efectúen preguntas respecto del origen del patrimonio de los declarantes. ACTUACIPÓRNO CESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, por medio de apoderado, fue repartida a este despacho con acta del 12 de diciembre de 2018, secuencia 378. 2.- El 13 de diciembre de 2018, ante la existencia de una falta de competencia, se remitieron las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto, contra el auto proferido por la entidad accionada, se interpusieron recursos de repos1c10n y en subsidio, apelación, encontrandose pendiente por resolver el segundo de ellos ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogota. 3.- Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela núm. 1, ordenó la devolución de la acción constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que no existía una falta de competencia, toda vez que, aún no se había proferido decisión A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo
Primera instancia alguna respecto de la alzada interpuesta contra el proveído objeto de la tutela. 4.- Remitidas las diligencias a la citada Corporación, el 21 de enero del 2019 y recibidas en la Secretaría de la Sala de 1 Extinción de Dominio el 24 de enero siguiente, se avoca conocimiento y se niega la solicitud probatoria pedida por el apoderado de los tutelantes, por medio de auto de fecha 25 de enero del año en curso y se dispone, correr los respectivos traslados y solicitarle al Despacho del Magistrado Avella Franco, certificación sobre el objeto y fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el auto, objeto de la presente acción constitucional. 5.- Como medios de prueba el apoderado de los accionantes, aportó: (i) auto emitido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual decide no reponer la decisión proferida el 21 de agosto de 2018, respecto de las solicitudes probatorias, (Folios 10 al 12 C.o.). CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, pidió que se negara la acción de tutela, pues consideró que era improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 1F olio 1, Cuaderno Tribunal 4 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánd1ez Luis Edison Pachón Agudelo
Primera instancia Indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la acc10n constitucional, era el identificado con radicado núm. 2017-00062 02 (13.271 E.D.), que se adelantaba sobre las propiedades de personas que hacían movimientos bancarios inusuales, identificados por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), los cuales tenían relación con los contratos celebrados entre Ecopetrol y el Grupo Petrotiger. Mencionó que, el 9 de junio de 2017, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio profirió Fijación Provisional De La Pretensión y en cuaderno separado, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto del trámite extintivo; igualmente que, el 18 de agosto de 2017, el referido ente instructor profirió requerimiento de extinción de dominio, pues consideró que el patrimonio que estaba siendo investigado proven1a del desarrollo de actividades ilícitas. Refirió que, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Extinción de Dominio para que se iniciara la etapa de juicio, siendo asignadas al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien el 13 de octubre de 2018, avocó conocimiento y ordenó que se efectuaran las notificaciones personales de los sujetos procesales. Adujo que, culminado el trámite anterior, corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, térn1ino que venció el 30 de abril de 2018; de igual manera que, el 31 de agosto de 2018, resolvió lo referente a las peticiones probatorias, accediendo a
unas y negando otras; decisión contra la cual, el apoderado de 5 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia los accionantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Finalmente resaltó que, el 25 de octubre de 2018, resolvió no reponer su decisión y concedió las alzadas, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018. Despacho del MagsitradoA vella Franco En atención al requerimiento efectuado, la oficina del referido magistrado indicó que le fueron asignadas las diligencias identificadas con radicado núm. 110013120002201 700062 O 1 (334 E.D.), las cuales se encontraban pendiente por desatar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de los señores José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, aquí tutelantes, contra el auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de la negativa a la práctica de algunas pruebas solicitadas. De igual manera, remitió copia de la referida decisión del Juzgado y de los argumentos del recurrente. CONSIDERACIONESD E LA SALA 1.- Competenc. ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 6 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez
Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia 2.-Del aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro .medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.-CasoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, de los señores José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, al limitar el tipo de preguntas y temas que se podrían abordar al momento de interrogar a los testigos, pues con esa decisión, la entidad accionada no les permitiría desarrollar la "teoría del caso alternativa" (sic), ideada por su abogado para defender sus patrimonios. Inicialmente, debe señalarse por la Sala, que la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo resulta procedente de manera subsidiaria y excepcional, razón por la cual, como cuestión previa, se someterá a un análisis la presente acción, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos generales y específicos, conforme lo ha dispuesto el legislador y la jurisprudencia constitucional, entre
7 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia los que se exige que el tutelante no cuente con otro mecanismo jurídico para resolver la inconformidad que se plantea, además de haber agotado todos los recursos judiciales puestos a su disposición, consagrados en la norma que regula el asunto y que el proceso objeto de la acción constitucional, ya hubiera terminado, o que, estando en curso, la tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU394 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, expresó: "En virtud de la presuncwn de legitimidad de tales actuaciones y el carácter subsidiario de la tutela como mecanisrno constitucional de protección, su procedencia contra decisiones jurisdiccionales sólo ocurre en circunstancias específicas, teniendo en cuenta que la protección constitucional no pu.ede ser entendida como una tercera instancia, ni como una vía paralela a los debates 1..1 las discusiones que ocurren en sede ordinaria. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional le reconoce a la acción de tutela contra providencias judiciales, un carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, esta Corporación desarrolló una serie de requisitos generales y específicos para verijicar la procedencia de la tutela en estos casos. que según la sistematización adelantada por la Sentencia C-590 de 2005 asegura que las exigencias generales estén
orientadas a promover el principio de subsidiariedad de la tutela desde una perspectiva formal, mientras que los segundos responden a requerirnientos sobre el fondo del asunto. En ese orden de ideas, en primer lugar, entre los requisitos de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontramos: (i) que se hayan ahotado los medíos ele cle:fensa disponibles antes de acudir a la tutela; (ii) que se cumpla con el 8 A.T. 2018-000109 7 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia requisito de inmediatez; (iii) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulnera.dora de los derechos fundamentales; (v) que el tutelante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados_, y que se hubiere alegado esa trasgresión al interior del proceso judicial correspondiente. Por último, (vi) que no se trate de sentencias de tut. ela. En segundo lugar_, como se dijo, los requisitos de carácter especifico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismos considerados. Entre ellos pueden se11.alarse: el defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y la violación directa a la Constitución. A efectos de abordar el caso concreto, es preciso hacer énfasis en el primer requisito general de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales que exige el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, porque al no ser la tutela una vía jurídica para solucionar errores u omisiones de los sujetos procesales, ni un instnlmento para revi-uir las oportunidades ele actuación en trámite judicial, y menos aún un medio para solucionar la falta ele diligencia de las personas frente a los asuntos de su interés, el agotamiento de dichos recursos es necesario, salvo que por razones extraordinarias no imputables a las personas se les haya privado a éstas de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defénsa dentro clel proceso judicial. Así, el amparo constitucional sólo procede de manera general, cuando (aj el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o (b) cuando existiendo otro rnedio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerado o amenazados, o (ii) la tutela se interpone corno mecamsrno transitorio para evitar un pe1:,uzc10 irremediable . ... En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito ele subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal 9 A.T.20 18-00197 00 JsoéM iguGeallo i Snádnchez EdisPocahnó Ang udelo Luis Prmeirianta sncia ha concluido. caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos los recursos ordinarios i¡ extraordinarios previstos por el ordenamiento para
cuestionar las decisiones impugnadas y eventualmente, ) ) evaluar si la tutela está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas. Un segundo momento ocurre cuando el proceso iudicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela como en principio no procede, teniendo en cuenta que, y ase mencionó el amparo constitucional no puede operar corno un mecanismo paralelo a la protección iudicial ordinaria. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva ele un perjuicio irreniediable y se requiera evitar que se consolide dentro ele w1p roceso, la vulneración de Subrayado fuera los derechos fundamentales invocados.') de texto Conforme con lo antedicho, para que la acc10n de tutela se torne procedent e, se hace necesaria la configuración cumplimiento de todos los requisitos generales y al menos, uno específico, de los reseñados en precedencia, locu al implica una carga demostrativa para los tutelantes, respecto de la satisfacción de los mismos. Aclarado lo anterior, recuérdese que el apoderado de los accionantes considera conculcados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por razón del auto proferido el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual se resolvieron las solicitudes probatorias, decidiendo entre otras cosas, acceder al testimonio de varias personas, pero imponiendo una limitación respecto de los temas que se tocarían al momento del interrogatorio, impidiéndole que
se indagara sobre el origen del patrimonio de los mismos, actuación que no le permitiría desarrollar su "teoría del caso 10 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia alternativa" (sic), segun la cual, los bienes que debían ser investigados al interior del trámite extintivo eran las propiedades de los declarantes y no las de sus representados. Argumentos que fueron expuestos en los recursos de reposición y en subsidio, apelación, interpuesto contra el referido proveído, el primero de ellos, resuelto por el Juzgado el 25 de octubre de 2018, de manera negativa, al reiterar que la información que el abogado de los afectados, aquí tutelantes, pretendía introducir al trámite extintivo, era innecesaria, pues no eran los bienes de los testigos los que estaban siendo investigados, por lo que concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión de las diligencias, al superior Tribunal. Finalmente, se sabe que en el proceso de extinción de dominio se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente por resolver la alzada interpuesta únicamente contra el auto del 31 de agosto de 2018, que negó las pruebas. Así las cosas, se advierte que, si bien el abogado de los demandantes, utiliza los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir la decisión con la cual no está de acuerdo, esto es, el recurso de reposición y en subsidio, apelación; ese hecho por sí solo, no hace procedente la tutela en este caso, pues como se indicó en párrafos precedentes, el requisito general
de la subsidiariedad, también implica que el proceso objeto de la acción constitucional deba haber culminado, evitando que la tutela se convierta en una tercera instancia o medio de defensa paralelo al trámite natural, como acontece en el sub júdice. l l A.T2.01 8-0109700 JoMsgiéu lGe adloiS nánchez LuEidiss Poanc Ahgóunld oe Primienrsat ancia Es decir, que el haberle sido negadas unas pruebas, no convierte a la acción constitucional de tutela en herramienta a la que pueda acudir para controvertir una vez más dicha determinación y forzar al Juez Constitucional a pronunciarse al respecto, pues recuérdese que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio idóneo para que se efectúe un juicio de valor con relación a los aspectos probatorios que se deberían tener en cuenta en el trám.ite extintivo; máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la misma como mecanismo transitorio; actuar de maner:a contraria, implica desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en los procesos de la referida especialidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el trámite extintivo se encuentra en curso y los accionan.tes cuentan con otras etapas procesales consagradas por el legislador, tales como los traslados para alegatos de conclusión y los recursos contra la sentencia que defina sobre la extinción o no del derecho de dominio, los cuales podrán ser utilizados, dentro del ejercicio del derecho de defensa
y que considera conculcado, evitando el uso caprichoso de la acción constitucional. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... elp ejruiceisao qu eil)q ues ep rodudceem anercai erta y evidenstoebe ru nd eerchfoun damneatli;iq )u ee ld año esi nminnteei;i qiu)eel eo crurinro e xisítaif ar mra de rpearaerl d añop roducidi)ov q;u er esulutrgae ntlea mediddae p roteccpiaórna q uee ls ujetos upeer la 12 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues
- cuenta con setenta y siete años de edad; es viuda ii) y su único hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y surgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta dias, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable ... " En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, aducidos por el apoderado de los tutelantes, que amerite su protección, se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO administrando Justicia en nombre J de la República y por autoridad de la Ley, 13 A.T. 2018-00197 00 José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acc10n de tutela interpuesta por los señores José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, según lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 259 l de 199 l.
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