🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 000-2019-00205 00-MIMG-Tutela-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 000-2019-00205 00-MIMG-Tutela-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

.:

REPÚBLICDAEC OLOMBIA

TRIBUNALS UPERIODRE LD ISTRITJUOD ICIAL BOGOTÁ

SALA

. DEEX TINCIÓDNED OMINIO

Magistrada Poa.ente: MARÍAI DALMfO LINAG UERRERO • • Radicación :1 100122200000200 1900205

Procedencia: S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccdieót nu tela Accitoensa n :N asAlgyu dLeólpeoyz E mmaF ernanda UrdinGoulzam ápno,r m edidoe apoderado Accionada :F iscaSléípat idmea E xtindcieó n DomiynF iios c4a8Dl eílae gaandteael TribuSnuapelr idoeDrli stJruidtioc ial deB ogotá Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :1 04

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : O ctu2b9dr ee2 019

1 MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por las señoras Nasly Agudelo López y Emma. Fernanda Urdinola Guzmán, por medio de apoderado, contra las Fiscalías Séptima de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición. A.2T0.1 9-00002 05

  • Nasly Agudelo López y

Emma Femanda Urdinola Guzmán

Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, Nasly Agudelo López, es propietaria de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 - 138954 y 370 - 138899; así mismo que,· Emma Fernanda Urdinola Guzmán, junto con sus hermanos Ana María y Juan Julio Fabio Urdinorla Guzmán, son titulares del bien con matrícula inmobiliaria núm. 370 - 50487. Señaló el apoderado de las actoras que, los referidos inmuebles fueron incluidos en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el patrimonio del señor Jesús Amado Sarria Agredo, porque sus anteriores propietarios se relacionaban con familiares del referido o hadan parte de sociedades en las que éste participaba. Indicó que, el 13 de noviembre de 1998, la Fiscalía "sin rostro", • código núm. 14 7, inició acción de extinción de dominio, bajo el radicado núm. 108 E.O. Mencionó que, el 27 de enero de 2000, la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Improcedencia sobre 12 bienes, dentro de los cuales estaban los de las aquí accionantes, y Procedencia de Extinción de Dominio sobre los 72 restantes; así mismo que, contra la última decisión en cita, fue interpuesto recurso de apelación. Adujo que, el 21 de junio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la

alzada y el grado jurisdiccional de consulta del referido 2 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia proveído, confirmándolo integralmente, razón por la cual cobró ejecutoria. Relató que, el 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la Resolución del 27 de enero del 2000; en lo que tenía que ver con la improcedencia de extinción de Dominio decretada sobre 12 bienes, entre ellos los de propiedad de las tutelantes, y ordenó su remisión a la Fiscalía para que continuara con el trámite normal del proceso de Extinción de Dominio. Manifestó que, dicha determinación transgredía los derechos de las accionantes porque no respetaba las figuras de ejecutoria y cosa juzgada del proceso de extinción de dominio, pues existía una decisión en firme que reconocía a los anteriores titulares de los multicitados predios, como terceros de buena fe, quienes los adquirieron sin conocimiento de su procedencia ilícita. Finalmente resaltó que, el 11 de diciembre de 2018 y 1 ° de 1 abril de 2019, radicó derechos de petición para que la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio, diera cumplimiento a la decisión del 27 de enero de 2000, adoptada por la Fiscalía 11 de la misma especialidad, y que fue confirmada integralmente el 21 de junio de 2000, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; lo anterior, para que se devolvieran los

bienes propiedad de las demandantes, solicitud que fue resulta de manera negativa y configuró una vía de hecho por incumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición y 3 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán Primera instancia solicita que se ordene a la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio que efectúe el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega real y material a sus respectivas titulares, de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 - 138954, 370 - 138899 y 37050487, propiedad de las aquí demandantes. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por las señoras Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta del 17 de octubre de 2019, secuencia 799. 2,- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 18 de octubre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se manifestara respecto de la demanda. 4.- Como medios de prueba, el abogado de las actoras aportó: (i) copia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias núms. 370 - 138954,

370 - 138899 y 370 - 50487, (Folios 18 al 42 Co.). (icoip)ia de la resolución emitida por la Fiscalía Especial código núm. 147, de fecha 13 de noviembre de 1998, en la que se inicia proceso de extinción de dominio (Folios 43 al 76 Co.). 4 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia (iii) copia de la decisión proferida por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, del 27 de enero de 2000, en la que decreta procedencia e improcedencia de extinción del derecho de dominio, (Folios 77 al 154 Co.). (iv) copia del proveído del 21 de junio del 2000, emanado de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, en el que se resuelve un recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, (Folios 155 al 180 Co.). (v) copia de las determinaciones emitidas por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, el 28 de diciembre de 2004 y el 26 de octubre de 2005, en las que estima que no es competente para tramitar el proceso de extinción, (Folios 181 al 199 Co.). (vi) copia de la respuesta del 12 de abril de 2019, proferida por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, en la que se abstiene de brindar solución a los escritos presentados por el apoderado de las tutelantes, (Folio 200 Co.).

(vii) copia de los derechos de petición elevados ante la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio, los días 11 de diciembre de ° 2018 y 1 de abril de 2019, (Folios 201 al 218 Co.). CONTESTDAECL IAÓESNN TDAIDESAC CIODNAAS Fiscalia Séptima de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal Séptima de Extinción de Dominio, informó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, el trámite objeto 5 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Priemra instancai de la tutela fue asignado a la Fiscalía 12 hoy Séptima de Extinción de Dominio, por Resolución núm. 558 del 15 de agosto de 2014, el cual fue avocado el 3 de octubre siguiente. Indicó que, el 4 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó nulidad parcial de la Resolución de Procedencia e Improcedencia de Extinción de Dominio del 27 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía 11 de esa especialidad, en lo referente a la improcedencia de 12 • bienes, entre los cuales se encuentran los de las accionantes; por lo cual, existía un proceso vigente que estaba siendo adelantado contra el patrimonio de las tutelantes. Señaló que, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía Séptima, emitió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio sobre todas las propiedades objeto de estudio; así mismo que, contra

dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por uno de los afectados. Manifestó que, el 16 de octubre de 2019, por oficio núm. 20195400090821, se remitieron las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, porque era su superior jerárquico y competente para resolver la alzada. Finalmente resaltó que, el trámite extintivo era voluminoso y complejo, compuesto por varios cuadernos entre los que se tenían: 31 principales, 100 anexos y 1 O de otros. 6 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia Fisc4a8lD íeal e¡aandteaelT ribuSnuaple rdieBo org oti El Fiscal mencionó que, el proceso con radicado núm. 108 E.O., se remitió el 16 de octubre de 2019, por la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio y fue repartido a su despacho, por acta núm. 015 del 25 siguiente, sin que hasta la fecha se hubiera hecho la entrega física de las diligencias, razón por la cual se abstendría de efectuar comentario alguno. • Explicó que, cuando el proceso de extinción de dominio llegara, sería radicado y quedaría en el último turno para ser resuelto; adicionalmente que, del oficio remisorio se evidenciaba que era un expediente voluminoso, compuesto por 141 cuadernos. Finalmente puso de presente que, por directriz de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución núm. 1065 del 22

de marzo de 2017 , el despacho que representaba era el único que conocía en segunda instancia de los procesos de Lavado de Activos, adelantados por la Ley 600 de 2000, los cuales tenían prioridad porque tenían como sujetos procesales personas privadas de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 7 A.T2.0 19-000200 5 NasAlgyu dLeólpoye z EmmFae maUnrddai Gnuozmláan Primienrsata ncia 2.- De la Acci6n de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los • particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si las Fiscalías Séptima de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados por las señoras Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán, por medio de apoderado,

por negarse a contestar favorablemente los derechos de petición presentados los días 11 de diciembre de 2018 y 1° de abril de 2019, en el sentido de efectuar el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 370138954, 370 - 138899 y 370 - 50487, propiedad de las tutelantes, en cumplimiento de la Resolución de Improcedencia de Extinción de Dominio del 27 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio y 8 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia confirmada el 21 de junio siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con uno• requisitos de procedlbilldad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentran los principio de subaidiariedad e inmediatez; respecto . del primero en mención debe decirse que, está consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, las accionantes, antes de acudir .ante el Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones

proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general. la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o fa cultatiuo que permita complementar los mecanismos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni 9 A.T. 2019-00205 00 NaslAyg udLeólpoye z EmmaF emanUdrad inGoulzmaá n Primienrsata ncia vaciar de competencia a la iuri.sdicción ordinaria, con el • propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que no ha sido consagrado para éste reemplazar los iudiciales dispuestos por el medios . Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 20. 15, estableció que existen otros mecanismos de si defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de derechos que consideran los se amenazados vulnerados, el afectado debe agotarlos de

o forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En· consecuencia, una persona que acude a la administración de iusticia con el fin de que le sean • protegidos derechos, no puede desconocer las sus acciones iudiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el iuez de tutela adopte paralelas a las del funcionario que debe decisiones conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1° del artículo 6° del ' Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 de 1991. Articulo 6°.C ausales de improcedencia de la tutela. La acción ·de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla utilice como mecanismo se transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." En cuanto al prinpciiod e inmediatez, consagrado también como requisito de procedibildaid de la accóin

10 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán Primera instancia constit-..,cional, debe resaltarse que, consiste en la

interposición o inicio del trámite de tutela dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho o circunstancia que configure la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, ello en consideración de la urgencia e inminencia de su protección. Sobre ese aspecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 087 de 2018, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó que: "Ens íntesliajs u,r pirsudencdiea e stTrei bunahla precisaqduoee lp resupuedseti on media(tiet)zi ene fundamenteonl a.finaliddaedl aa cciólnac, u aslup one lap roteccuirógne ntee i nmediadtea u n derecho constintaulfuci nodamenatl(;i pie)r sigluape r otección del as egurijduardí dyi clao si nteredseet se rcereo s; (iiiimp)l icqau el at utesleah ayai nterpuedsetnot dreo • un plazor azonableel,c uald ependerdáe las Subraya cirncsutancpiaarst iculdaer ceasd ac as"o . fuera de texto • Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por las accionantes, se fundamenta en la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 370138954, 370 - 138899 y 370 - 50487, propiedad de las mismas, en cumplimiento de la Resolución de Improcedencia

de Extinción de Dominio del 27 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio y confirmada el 21 de junio siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 11 A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia Frente a esta situación, se sabe que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentran incluidos los referidos inmuebles, es el identificado con radicado núm. 108 E.D., dentro del cual, el 4 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la Resolución del 27 de enero de 2000, emitida por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio sobre 12 bienes, dentro de los cuales se encuentran los predios de las actoras . Así mismo que, en cumplimiento de esa determinación, el expediente fue repartido nuevamente entre las Fiscalías de Extinción de Dominio, correspondiéndole su conocimiento a la 12, hoy Séptima de esa especialidad, quien, avocó conocimiento el 3 de octubre de 2014. También que, el 11 de marzo de 2019, el referido ente instructor profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio sobre la totalidad de propiedades objeto del trámite, 1 entre ellas, las de las accionantes; igualmente que, contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación.

Finalmente se tiene conocimiento que, el 16 de octubre del 2019, las diligencias fueron remitidas a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que resolvieran la alzada; así mismo que, el expediente le correspondió a la Fiscalía 48 de esa especialidad, por acta de reparto núm. O 15 del 25 de octubre de 2019, quien hasta esa fecha no había recibido físicamente el proceso. 12 A.T. 2019-00205 00 NasAlgyu dLeólpoye z EmmFae maUnrdad iGnuozlmaá n Primienrsat ancia En ese orden de ideas, se advierte que se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, que está en este momento procesal, a cargo de la Fiscalía de Segunda Instancia, donde se remitió el voluminoso expediente, para que resuelva el recurso de· apelación interpuesto por algunos de los afectados, contra la providencia de primera instancia que profirió Resolución de Procedencia contra todos los bienes investigados en dicho trámite . • Por tanto, las tutelantes cuentan con la posibilidad de participar y ej·ercer sus derechos de defensa y oposición, presentando pruebas, alegatos y recursos, contra las decisiones que el legislador autorice y les sean desfavorables. De conformidad con lo anterior, se evidencia que, en el presente asunto, existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, las • demandantes no han acudido y que podrían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera,

la subsldiarledad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando existe un proceso de extinción de dominio en curso, en virtud de la nulidad decretada, por este Tribunal, con Sala de decisión diferente. 13 f A.T. 2019-00205 00 Nasl y Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia Así mismo, debe resaltarse que la presente acción constitucional se inició con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados, que fueron presuntamente conculcados con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión proferida el 27 de enero de 2000, por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio y que fue objeto de nulidad en la decisión emitida el 4 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; transcurriendo • más de 6 años antes de que se iniciara el trámite de tutela, sin que se evidencie justificación alguna y excediendo el plazo razonable para su instauración, actuación que incumple con el principio de inmediatez, que como se dijo con antelación, también es un requisito de procedibilidad de la tutela. Finalmente, tampoco resulta procedente pretender la entrega real y material de los inmuebles de las accionantes, por medio de peticiones radicadas ante la Fiscalía Instructora, cuando se reitera, existe una Resolución que decreta la Procedencia de

Extinción de Dominio sobre los mismos, tal como lo enfatizó la 1 Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio en la respuesta brindada el 12 de abril de 20191; razón por la cual, las afectadas podrán acudir al trámite extintivo con miras a demostrar la titularidad lícita que alegan sobre sus bienes y lograr, de ser procedente, el levantamiento de las medidas cautelares, conforme los procedimientos propios consagrados en la norma que regula la especialidad de extinción de dominio. Ahordae,b tee neresnce u enqtua,e l aC onstitPuocliíótni ca consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar 1 Folio 200, Cuaderno Original 14 A.T2.01 9-000200 5 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por las. tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbeain ,en v irdte ludodi sesptuenol oasrc tuí8l6o Sueprioyr6 ° deDlec erto29 1de 19 91a,un eq exuista unm ecanmioos rdinqaue rpeirmoi tlaap reoctcidóe n

lodser echoqsue se conesr.aivnd uelrnadoexsis,etn alguenxcapesc iesoa nplr iipnidcoe s usbideidaarqdiue harníp areodecnet laa ccnid eó tuelt. aLap rmierade elleassq ue sec moprebue que elm.e canijsumdoi cial ordindaierñsiaodp oo erlL egislnaodes oi rd eóonn i efciazp arpar eogterl odse rechofusn dmaenteasl vuelrnadooa sm enazyal dasoe gsu;n dqaue ;" senido aptop arcao engsuilrap reoctcióenn r,a zóan l a • imnienncidea u np erujiciieromre diabplieere, ds u idonepiadrgaaad r iaznlatearfi cacdiela op so stulados constietsu,cc aisóenott e alcl uallaC arpterav él a preodecnciexaecp cioden laatl u t.e.. la" De otpraaer ,et nc uanalt aoo c uenrcridea u np ejruicio iermrediea,eb slet Tirbu.n.. aselñ,alqóue dea ceurdo conel i nc3i°s doel a rtlío8c 6uS ueprioarqe,ul s e persentcau anexdioes utnm enoscmaobrooa mla etrial ijnusitcifaqduep e si erprarea,db eblidaoq ue elb ein jurímdeine cptareogtidse od eertiohraase tlpa u nqtueo yan op uedese rre cuepradenos ui negtirda. d ...

Enp rmierl ugaesrt,ae cbilqóue eld añdoeb e ser • esd ecirq ue estpáo sru edcere nu nt iempo inmniente; cercana.o fd,erie ncidea l ame raex pectatainev tuan posei bmelnoscaEbsoe t.p ersupesutoex ie gla .aedcirtapcrioóbna dte olaro icauen rcridea l ales ieónn unc orptloa qzueo j uisftuielq ai nertevncidóelnj euz constituAcsimíoi nmsoa,il n.d qiuec lóa msed idas . . . quese p,ebíatnmo arp arcao jnuraelrp erujicio iermrediae dbelbesner u rgenty ep sre cisaanes tl a posibidle iudnad da ño evaluapdoorl a 1 grave inentsiddaeldm enoscamabetoria la lodser echos fundmaentadle eusnp aer so. na" ! 15 fi ----------------- fi- --- -- ------- - -- -- ----- --- -- -- A.T. 2019-00205 00 NasAlgyu dLóepelzyo EmmFae maUnrddaiG nuozmláan Priimnesrata ncia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". .e.pl e rjueiscai qoui eq)lu seep rodudceem anecriae rta ye videsnotbeur ned erefucnhdoa menitiqa)uel edl; a ño esi nmineiinqitu)eed ; e o curnrioexr i stfiorrímaa d e

rpearaerld añpor oduciidvqo)u; er eusltuar gelnat e mediddeap rotecpcairqóaun e e ls juetsou pelrae condidceai móenn aeznla aq usee e ncureayn;v t )q ulea • graveddeal dohe sc hoessd et amla gniqtuuehaced como evidelnati epm osgtaebrdialddi e lat utela mecanisnmeoc espaarirloapa r otnei cncmieóddiela otsa derecchoonss titufcuinodnaamle."en st ales Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio, cuando se encuentra en curso el trámite extintivo, máxime, contando, se reitera, con mecanismos idóneos para la 1 protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por las señoras Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán, por medio de apoderado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DB DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

16 • ., A.T. 2019-00205 00 Nasly Agudelo López y Emma Femanda Urdinola Guzmán Primera instancia RESUELVE PRIMERO,· NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Nasly Agudelo López y Emma Fernanda Urdinola Guzmán, por medio de apoderado, contra las Fiscalías Séptima de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas . • SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE o

.w-- ,/

ES MORENO da

17

Consultar sobre este documento ...