TSB - 2011-00047 01 ( 065)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2011-00047 01 ( 065)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO
Magistrado Ponente:
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704014201100047 01 (ED.065)
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: Marítima Providencia Ltda.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio.
Motivo: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 015
Fecha: veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 26 de julio de 2012, por medio de la cual resolvió NO extinguir el derecho de dominio de las motonaves denominadas TARU II y TARU III, identificadas con matrícula No. MC-7-0133 y MC-7-0140, respectivamente, propiedad de la sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA
LTDA. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia.
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. Mediante oficio No. 0557 de 25 de abril de 2007, rendido por el
Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de
San Andrés Isla, se tuvo conocimiento acerca de la destinación ilícita dada a las Motonaves TARU II y TARU III, de propiedad de la Sociedad Marítima Providencia Ltda., como quiera que en varias oportunidades fueron hallados en su interior estupefacientes camuflados en cargas procedentes de la ciudad de Barranquilla.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos narrados, la Fiscalía Dieciocho Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento de la actuación el 24 de mayo de 2007 y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial, así como la práctica de algunas pruebas1. 3.2. Posteriormente, mediante resolución de 16 de octubre de 2007, el ente Fiscal ordenó el inicio del trámite de extinción sobre las motonaves TARU II y TARU III, identificadas con matrícula No. MC-70133 y MC-7-0140, de propiedad de Marítima Providencia Ltda., con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para lo cual ordenó las medidas de embargo, secuestro y, suspensión del poder dispositivo2, así como su inscripción en la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla. 3.3. De la reseñada resolución se notificaron personalmente el Agente del Ministerio Público y el representante legal de la sociedad
1 Folio 15 Cuaderno original No. 1 2 Folio 43 Cuaderno original No. 1
2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. afectada, así como el apoderado judicial de Marítima Providencia3. La materialización de la medida cautelar ordenada se verificó el 20 y 21 de noviembre de 20074. 3.4. Seguidamente, se efectuó el emplazamiento a los terceros y demás personas indeterminadas, titulares de derechos reales principales o accesorios para que comparecieran a hacer valer sus intereses. Cabe destacar que se publicó en el periódico La República5 y, se transmitió en la Emisora Radio Auténtica6. 3.5. Superado el trámite de notificaciones, el 25 de junio de 2008, se procedió a designar curador ad litem7, quien se notificó de la resolución de inicio el 2 de julio siguiente8. 3.6. Clausurado el término probatorio9 y de alegaciones finales10, la Fiscalía mediante proveído que data del 15 de octubre de 201011, estimó que de los elementos de conocimiento allegados a las diligencias se establece que para el año 2006, en diferentes oportunidades, los buques afectados fueron contaminados con sustancia estupefaciente que era camuflada en la mercancía que se transportaba con destino a la isla de San Andrés desde un puerto de Barranquilla. Con todo, consideró que no se demostró que Marítima Providencia o su gerente, Carlos Archbold Infante, o cualquiera de los socios de la mencionada empresa, sean narcotraficantes y en esa calidad hayan
llevado las drogas ilícitas incautadas, o que con conocimiento de ello, permitieran su traslado, desatendiendo la orden constitucional de la función social y ecológica que ha de imprimirse a la propiedad. 3 Folio 52 vto. Cuaderno original No. 1 4 Folio 58 y s.s. Cuaderno original No. 1 5 Folio 241 Cuaderno original No. 1 6 Folio 240 ibídem 7 Folio 247 Ibídem 8 Folio 254 Cuaderno original No. 1 9 Folio 157 Cuaderno original No. 6 10 Folio 164 ibídem 11 Folio 255 Cuaderno original No. 6 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. Sostuvo que la destinación o uso que le ha dado la Sociedad afectada a las embarcaciones TARU II y TARU III es la de enviar lícitamente víveres en general al archipiélago y que las incautaciones realizadas obedecen a una contaminación de terceros, actuaciones no conocidas por el transportador, quien ha implementado por recomendación de las autoridades y a muto proprio unas medidas preventivas en cuanto al conocimiento del cliente, a lo que se aúna que la actividad se rige por la normatividad mercantil. Bajo estas argumentaciones, ante el Juez solicitó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre las embarcaciones TARU II y TARU III. 3.8. Frente a la citada resolución, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación, que fue
resuelto el 28 de junio de 2011 por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos12, confirmando la decisión que declaró la no procedencia de la acción y ordenando el envío de la actuación a los Jueces Especializados de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2003. 3.9. Avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá13, oficina judicial que dispuso verificar el término de que trata el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Oportunidad esta que se procuró entre el 6 al 12 de septiembre de 201114. 12 Folio 4 Cuaderno original de Segunda Instancia. 13 Folio 5 Cuaderno original No. 8 14 Folio 9 Cuaderno original No. 8 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. 3.9. Finiquitado lo anterior, y en consideración a que los intervinientes no deprecaron práctica de medios de convicción, se abstuvo el a quo de abrir el periodo probatorio, ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de
200215. 3.10. Seguidamente, el 6 de octubre de 2011, las diligencias ingresaron al despacho informando que el 5 de octubre anterior, venció el término de traslado del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 201116. 3.11. Finalmente, mediante decisión de 26 de julio de 2012, se profirió la respectiva sentencia en la que se resolvió NO extinguir el derecho de dominio de las motonaves denominadas TARU II y TARU III, identificadas con matrícula No. MC -7 – 0133 y MC -7 – 0140, de propiedad de la sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA17. 3.12. Dentro del término de ejecutoria del referido proveído la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación18.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, resolvió no extinguir el derecho de dominio de las motonaves TARU
II y TARU III, pertenecientes a MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA. 15 Folio 11 Cuaderno original No. 8 16 Folio 20 ibídem 17 Folio 175 Cuaderno original No. 8 18 Folio 230 ibídem 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia.
4.2. Luego de referenciar el marco fáctico, el procesal, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, abordó el tema relacionado con la causal que impulsó el trámite extintivo, contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para dicho propósito acudió a los medios de prueba que permitieron acreditar la destinación ilícita dada a las motonaves. En este contexto, tuvo en cuenta, además de las pruebas de orden testimonial y documental, los informes rendidos por entidades gubernamentales, indicativos del aspecto objetivo, relacionado con la utilización de los bienes afectados, como medio o instrumento en el tráfico de sustancias estupefacientes, lo que en principio estructura la causal 3ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002, bajo el entendido que tal proceder atenta contra el bien jurídico de la salud pública, ocasionando grave deterioro a la moral social. Con todo, señaló que el objeto social de la misma radicaba en la prestación de servicios de transporte marítimo de carga, regida por la normatividad comercial prevista para el efecto, y consistente en el recibo de toda clase de encomiendas sin interesar el cliente, como sucede con otras compañías de similar operación. Resaltó que ante la incursión de las organizaciones delincuenciales en la actividad fraudulenta de tránsito de alucinógenos, Marítima Providencia Ltda., en común acuerdo con las autoridades regionales y policiales dedicadas al control de narcóticos, llevaron a cabo acercamientos para encontrar salidas eficaces a tal flagelo, argumento
que sustentó en las pruebas testimoniales recaudas en la fase pertinente. No obstante, - destaca el Juzgador de instancia - a pesar de los mecanismos dispuestos para el manejo y control del flete, se observó que el narcotráfico no se detuvo en sus pretensiones ilícitas de acceder al envío 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. de alucinógenos por vía marítima, aspecto que se reflejó en las inusitadas formas de camuflaje de los alijos de droga, lo que inclusive se presentó cuando las motonaves se hallaban bajo la administración y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego del análisis y confrontación de los diversos elementos que acreditan la situación anteriormente descrita, colige que las circunstancias ilícitas registradas alrededor de las operaciones de la empresa, fueron motivadas por eventos que trascendieron su limitada función, y por ende, el conocimiento de sus accionistas, máxime cuando se denotó una maquinación de terceras personas, que aprovechando el objeto social de la transportadora, ingresaron carga ilegal mimetizada en aquélla reglamentariamente relacionada y tramitada por las autoridades de los puertos. En esa medida, sin que obre prueba que permita asegurar de manera fundada, que los afectados participaron, consintieron o toleraron la comisión de las conductas contrarias al ordenamiento jurídico, o que inobservaron el mandato constitucional de encaminar la propiedad a una función social, concluyó que no se configura culpa grave que les sea
atribuible, razón por la que declaró la no extinción del derecho de dominio de las motonaves involucradas. Por otra parte, frente a la solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en punto a que se reconocieran a la entidad los gastos en que ha incurrido con ocasión de la administración de los bienes afectados, la calificó como extemporánea por haber sido presentada con posterioridad a la oportunidad establecida por la Ley para la presentación de los alegatos de conclusión. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. Sin embargo, añadió que la petición careció de argumentación jurídica, aspecto que impediría, en todo caso, realizar un análisis de fondo acerca del reconocimiento económico deprecado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de instancia, para que en su lugar se revoque y se declare la extinción de dominio respecto de los bienes involucrados, así como que se realice un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de los gastos de administración en que incurrió la entidad, en virtud de la administración de las Motonaves TARU II y TARU III. 5.2. Destaca la profesional del derecho que el objeto de la sociedad involucrada en el trámite, consiste en el transporte marítimo de mercaderías, actividad comercial definida en la legislación colombiana, la cual conlleva un régimen de responsabilidad especial relacionada con la
carga, comprendido en los artículos 1605 y 1606 del Código de Comercio. 5.3. De lo últimamente mencionado, colige que la sociedad Marítima Providencia, desde el momento en que recibe la mercancía a embarcar adquiere un compromiso sobre la misma, el cual no sólo se circunscribe a su actuar directo, sino también por la conducta desarrollada por sus agentes o dependientes. 5.4. Censura que no existen elementos de los que se pueda inferir válidamente, la observancia y cumplimiento del régimen de responsabilidad, por parte de la empresa y sobre las cuales debería haberse fundado la determinación adoptada. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. 5.5. Asimismo, que no son de recibo los señalamientos realizados en la parte motiva, en torno a que el simple acercamiento con las autoridades regionales y policiales, para la detección de alucinógenos en las mercaderías, constituye plena prueba del desconocimiento de la comisión de la conducta punible por parte del representante legal y los accionistas de la sociedad, ello, por cuanto al interior del procedimiento no se verifica la implementación de mecanismo alguno de control para la prevención del delito. 5.6. Reprocha las afirmaciones que se realizaron en la providencia, en torno al uso de las motonaves para el desarrollo ilícito de tráfico de estupefacientes, cuando estaban bajo la custodia de la entidad que representa, circunstancia que en su entender, carece de asidero legal, a
más que ésto no es indicativo del uso adecuado de los bienes por parte de Marítima Providencia. 5.7. Corolario, no comparte la valoración probatoria realizada por el a quo, como quiera que no obran elementos de convicción aportados por la afectada, que señalen su ignorancia frente a la materialización de la conducta contraria al ordenamiento jurídico, ya que tan solo se realiza una apreciación de las dificultades que se presentan en el control del tráfico de sustancias alucinógenas hacia la isla de San Andrés, argumento que considera insuficiente, por cuanto el flagelo del narcotráfico y las delicadas circunstancias que acarrea, permean a todos los sectores de la sociedad colombiana, creando obligaciones especiales en cada caso, y no puede ser usado como excusa para evitar su cumplimiento. 5.8. En cuanto a la manera como el Juez de instancia se pronunció respecto del reconocimiento de los gastos de administración en que ha incurrido la entidad, sostiene que la declaratoria de extemporaneidad es abierta y completamente equivocada, razón por la que depreca a esta 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. Colegiatura se decida lo que en derecho corresponda acerca de tal pretensión, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 5.9. Suma a lo anterior que la mencionada normatividad, si bien, señala que la Dirección Nacional de Estupefacientes, es el secuestre o
depositario legal de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio, no especificó lo relacionado con la presentación de las cuentas de administración. 5.10. De cara a tal vacío, argumenta que por remisión directa de la Ley al Código de Procedimiento Civil, es posible dar aplicación al artículo 689 del mencionado estatuto legal, el cual consagra que: “Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599” 5.11. En conclusión, considera que la pretensión elevada se efectuó dentro del término legal correspondiente, más aun si se tiene en cuenta que las labores de administración deben prorrogarse hasta el momento de efectuar la entrega real y efectiva del bien objeto del procedimiento. 5.12. De manera subsidiaria solicita a la Sala se sirva manifestar, que en el caso hipotético en que las cuentas de administración sean presentadas “dentro del término legal”, cuál sería la normatividad aplicable para su ejecución, a la luz de las disposiciones contenidas en la 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. ley 793 de 2002, la ley 785 de 2002, y especialmente el artículo 5º del
Decreto 4320 de 2007. Finalmente, la recurrente, relaciona en un cuadro anexo los gastos en que ha incurrido la entidad que representa con ocasión de las labores de control de la acumulación de aguas lluvias al interior de los cascos de las embarcaciones, así como la proyección de erogaciones para 2012.
6. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 6.1. El apoderado judicial de la sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA., en calidad de sujeto no recurrente, depreca a esta Corporación sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que el líbelo de disenso no contiene pruebas, razones y fundamentos de derecho, que previo análisis y ponderación permitan a esta instancia, arribar de manera lógica, ajustada a la Constitución y a la Ley a una decisión contraria a la tomada por el Juez de instancia. 6.2. Adicionalmente, sostiene que la actuación refleja las múltiples e incesantes actividades desplegadas por directivos y funcionarios de la empresa para impedir la reincidencia de la comisión de las conductas punibles, con resultados ineficaces. 6.3. Como argumentos para justificar tal aserto, recurre a las consideraciones que en su momento profirió la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio, la delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, así como la sentencia de 26 de julio de 2012, objeto de mecanismo de alzada.
11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De la competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el recurso de apelación en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 y los Acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA129165 de 2012–, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema jurídico De cara a la censura expuesta por la recurrente, la Sala identifica que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de NO extinguir el derecho de dominio de las Motonaves denominadas TARU II y TARU III de propiedad de la sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA., o si por el contrario, como lo sostiene la impugnante, hay lugar a la declaratoria de extinción. De otra parte, será menester establecer si como lo reclama la misma disidente, hay lugar al reconocimiento, en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de los gastos de administración en que ha incurrido en calidad de depositaria de las mencionadas embarcaciones. Así, en armonía con el planteamiento propuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) naturaleza de la acción de extinción de
12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. dominio; ii) presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y finalmente, iii) el caso concreto. i) Naturaleza de la acción de extinción de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial, respecto de los bienes adquiridos mediante Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes con la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002, que declaro
el aludido estado de conmoción interior. Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 con 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que en relación con la naturaleza jurídica de la acción en comento, precisó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se
desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. Atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, se predica que el proceso extintivo del dominio, ha sido consagrado por
el poder constituyente originario y tiene como fin la tutela de intereses superiores del Estado como el patrimonio y tesoro públicos y la moral social; el trámite de la acción está rodeado de garantías que radican en la sujeción a la Constitución, la Ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales. Con todo, se trata de una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. ii) Presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 Esta causal amplía el ámbito de la acción de extinción de dominio sobre aquellos bienes utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito, ello con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58 de la Carta Política. Sobre este aspecto, la Honorable Corte Constitucional19 ha puntualizado: “Cuando la causal tercera del artículo 2º de la ley 793 de 2002 extiende la procedencia de la acción de extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo, las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones (…)” No sobra precisar que esta causal reafirma la característica de la acción de extinción de dominio de ser totalmente independiente o autónoma de la eventual responsabilidad penal. iii) Caso concreto a. De los errores en la valoración probatoria Verificada la actuación en lo que fue objeto de recurso, desde ahora la Sala anuncia que deberá confirmar la decisión de primer grado, que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de las
motonaves denominadas TARU II Y TARU III, identificadas con matrículas No. MC-7-013320 y MC-7-014021, respectivamente, propiedad de la
sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA.
Como antecedente argumentativo, preciso es iterar que la causal que se invocó por el fiscal delegado para dar inicio a la presente acción, 20 Folio 7 Cuaderno original No. 1 21 Folio 6 Cuaderno original No. 1 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704014201100047 01 (ED.065) Afectado. Sociedad Marítima Providencia. es la establecida en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, cuyo texto señala: “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. Parágrafo. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: …3. Las que atenten contra la salud pública y el orden económico y social…” En ese contexto, el a quo coligió que en el sub judice los elementos de prueba acreditan el aspecto objetivo, relacionado con la destinación de los bienes afectados, como medio o instrumento en el tráfico de sustancias estupefacientes, proceder que atenta el bien jurídico de la salud pública, ocasionando grave deterioro a la moral social. Así, se tiene que la acción tuvo origen en el Oficio No. 0557 de abril 25 de 200722 suscrito por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.