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TSDJ - Sentencia P-2004-00633.doc

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia P-2004-00633.doc
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2004

INMUEBLE INCAUTADO POR EXTINCION DE DOMINIO – Dirección Nacional de Estupefacientes ostenta calidad de usuario de servicio público. Obligación de cuidado y vigilancia sobre el depositario Es evidente que la DNE sí encuadra dentro de la definición que de “usuario” da la Ley 142 de 1994. En efecto, esa entidad es la que, por mandato de la ley, debe hacerse cargo de los bienes que han sido incautados y que se encuentran involucrados dentro de procesos de extinción de dominio. Desde el momento en que un bien es puesto a disposición de la DNE, dicha entidad asume una obligación de cuidado y administración de ese bien que cumple a través de sus propios agentes o mediante la designación de un depositario provisional. Este depositario es escogido por la DNE y puede ser removido o remplazado en cualquier tiempo cuando la entidad considere que es necesario para efectos de la adecuada administración del bien. También tiene la DNE sobre el depositario provisional facultades de supervisión y control de gestión. Existen, por ende, durante todo el tiempo que el bien se encuentre a disposición de la DNE, y durante todo el tiempo que dure el depósito provisional, obligaciones de cuidado del bien y de vigilancia sobre la gestión del depositario. Una de las obligaciones que hacen parte de la adecuada administración de un bien, cuando se trata de inmuebles, es la del pago de los servicios públicos domiciliarios y, en general, la del cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos. Cuando se trata del servicio público de energía, aparte del pago de los consumos, están las relacionadas con la custodia y cuidado sobre los equipos de medición y demás equipos y redes necesarios para la

conducción de la energía hacia el inmueble. El cumplimiento de esas obligaciones incumbe, en primer término al depositario provisional, que es el administrador directo e inmediato del bien. Pero el hecho de que sea el depositario provisional quien deba velar por el pago de las facturas del servicio de energía no exime a la DNE de responsabilidad, pues no se puede olvidar que quien tiene el bien a su disposición es esta entidad y que ésta tiene siempre a su cargo la obligación de cuidado y vigilancia sobre la gestión del depositario. IMPOSICION DE MULTA POR ANOMALIA EN TRANSFORMADOR DE ENERGIA – E.S.P., no está autorizada para imponer sanción a los usuarios La Sala acoge la decisión de la Corte Constitucional cuyos apartes se acaban de transcribir. Por ende, se decretará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto que en los mismos se adoptó la decisión de imponerle a la demandante una sanción en cuantía de $359’329.985. La nulidad es parcial debido a que no afecta a la parte de la decisión relacionada con el cobro de la energía no facturada y con el cobro de la revisión técnica efectuada por la empresa. Si la razón de ser de la sentencia de la honorable Corte Constitucional estriba en que las empresas de servicios públicos no están autorizadas por ley alguna para imponer sanciones a los usuarios, debe concluirse necesariamente que no lo estaban para la fecha en que fue proferida la decisión contenida en los actos administrativos acusados. Es decir, en febrero de 2003, que es la época en que se profirió la Resolución

OUDCP 0009 por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca, tampoco el ordenamiento jurídico consagraba potestad sancionatoria alguna en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos. COBRO DE ENERGIA NO FACTURADA – Procedencia Debe recordarse que los actos acusados, aparte de la imposición de la multa (que será anulada) le impusieron a la demandante (solidariamente con la Fiduciaria Alianza S.A. y con la Sociedad Hotelera las Acacias S.A.) el pago de la suma de $359’329.985 por concepto de consumos dejados de facturar. Respecto del cobro de tales consumos dejados de facturar, sí existe ley previa que faculta a las empresas para medir el consumo, facturar el mismo y cobrarlo a los usuarios. También existe norma legal que les permite cobrar consumos atrasados dejados de facturar en su debida oportunidad, es decir de manera retroactiva hasta por un periodo de seis meses hacia atrás. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Recurso de reposición, presupuesto para que proceda recurso de apelación En el régimen especial de los servicios públicos el legislador estableció que el recurso de reposición es condición sine qua non para que proceda la apelación. Por eso la ley usa la expresión “solo” en el sentido de indicar que primero debe tramitarse el recurso de reposición. En otras palabras, resulta un presupuesto de la apelación el hecho de que la empresa que haya dictado el acto definitivo se haya pronunciado sobre este acto en virtud del recurso elevado por el interesado.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, tal como se anunció, la ley ha prescrito que el recurso de apelación sólo procede en subsidio del recurso de reposición. Ante esta realidad normativa, la pregunta es la de si entonces el recurso de reposición ¿se tornó obligatorio también para entender agotada la vía gubernativa? La Ley 142 y las que la han reformado no señalan que, en materia de servicios públicos domiciliarios, será indispensable para interponer las acciones de nulidad y restablecimiento haber interpuesto el recurso de reposición a efectos de entender agotada la vía gubernativa. De la integración del régimen general previsto en el Código Contencioso Administrativo y del previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios persiste la conclusión de que, para entender agotada la vía gubernativa en materia de servicios públicos domiciliarios, el único recurso obligatorio es el de apelación. La Sala es del parecer, en conclusión, de que si un interesado interpone únicamente el recurso de reposición contra una decisión de una empresa de servicios públicos domiciliarios y el recurso resulta en contra, ha de entenderse que no se agotó la vía gubernativa, pues el recurso que en realidad la agota es el recurso de apelación. Pero para interponer este recurso es necesario que se interponga también el recurso de reposición, habida cuenta de que este recurso es, pues, un presupuesto de la apelación pero no es un presupuesto de la acción de lo contencioso administrativo. RECURSO ANTITECNICO INTERPUESTO ANTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedencia del rechazo del recurso de apelación. Primacía del

derecho sustancial. Devolución del recurso ante ESPD, para pronunciamiento. Reposición implícita No puede, por ende, la empresa, y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos, rechazar un recurso de apelación y negarse a estudiar y resolver su contenido con fundamento en consideraciones meramente formales que deberían haber sido salvadas previamente con la colaboración e información oportuna y pertinente al usuario recurrente. La Sala estima que, ante el hecho de que la apelación no puede tramitarse si previamente no hubo un pronunciamiento de la empresa, en caso de que el usuario interponga el recurso directamente lo que corresponde es que la Superintendencia remita el escrito del recurso a la empresa para que primero se pronuncie dándole primacía a lo sustancial, que en este caso es la necesidad de que la empresa revise la decisión que tomó contra el usuario ante la impugnación que este formuló aún equivocadamente. La Sala considera que cuando se interpone directamente un recurso de apelación, implícitamente se está también interponiendo la reposición en orden a que tanto la empresa como la Superintendencia examinen la impugnación, cada una en su respectiva instancia. En cambio, el recurso de apelación, por ser obligatorio para agotar la vía gubernativa, en el entendido de que este último fenómeno es la antesala para interponer la acción, debe ser interpuesto de forma expresa por el usuario. Estas interpretaciones son las que mejor solucionan la existencia de un régimen especial pero incompleto que debe ser aplicado con la intervención del régimen jurídico general de la vía gubernativa y del agotamiento de la vía gubernativa. Se insiste, el régimen de la Ley 142

no señala que el recurso de reposición sea obligatorio de interponer para acudir luego a la jurisdicción. Al contrario, al establecer el recurso de apelación en algunos casos, está diciendo que este último recurso es el necesario para agotar la vía gubernativa. Lo que sí dice esa Ley 142, a diferencia de lo previsto en el régimen general, es que la apelación no puede tramitarse si previamente no hubo un pronunciamiento de la empresa en sede de reposición. RECHAZO DEL RECURSO EN VIA GUBERNATIVA – No constituye causal de nulidad de los actos El hecho de que la Administración no haya querido tramitar la vía gubernativa no constituye causal de nulidad de los actos habida cuenta de que la vía gubernativa es un factor externo al acto o a la decisión que ya se tomó. Como existió un acto, este es susceptible de ser juzgado por los tribunales. En este caso el acto está integrado por la decisión inicial de la Empresa de Energía de Cundinamarca a que alude la pretensión primera y las dos resoluciones restantes que confirmaron la inicial, independientemente de que a la DNE no se le haya oído en sede de apelación. Sí se oyeron las apelaciones de los otros recurrentes. SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Error en al fecha de la providencia Para todos los efectos a que haya lugar, la Sala declara que la fecha correcta de la sentencia dictada es: “febrero 21 de 2008”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., febrero 21 de 2007

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2004-00633

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y

EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, mediante apoderado, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

A. DE LAS PRETENSIONES La entidad demandante solicitó a esta Corporación: 1.? Que se declare la nulidad de la Resolución número OUDCP 0009 del 14 de febrero de 2003, expedida por la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., que impuso una multa por valor de $718’688.920, de forma solidaria, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiduciaria Alianza y a la Sociedad Hotelera las Acacias como propietaria del Hotel Tocarema. 2.? Que se declare la nulidad de la Resolución número OUDCP

0009RR del primero de abril de 2003, expedida por la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de

Cundinamarca S.A. E.S.P., que confirmó el acto inicial. 3.? Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004221 del 14 de mayo de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto ese acto rechazó acto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la DNE contra la Resolución número OUDCP 0009 del 14 de febrero de 2003. 4.? Que se exonere a la Dirección Nacional de Estupefacientes de toda responsabilidad endilgada por la Empresa de Energía de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.? Que en caso de que al momento de dictar sentencia la Dirección Nacional de Estupefacientes ya hubiere pagado la multa impuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca, se ordene la devolución de la suma pagada con los intereses que se hayan causado.

B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la entidad demandante adujo que la Empresa de Energía de Cundinamarca realizó una inspección en el Hotel Tocarema el día 27 de marzo de 2003 y encontró que el “retorno de uno de los transformadores de corriente estaba interrumpido”. De dicha irregularidad se informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. D.G. UDCP-FOR-0567 del 28 de mayo de 2002.

La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó los respectivos descargos a la Empresa de Energía de Cundinamarca, que no fueron

aceptados. En consecuencia, se expidió la Resolución No. OUDCP 0009, que le impuso una multa de $718’688.920 solidariamente tanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes como a la Fiduciaria Alianza y a la Sociedad Hotelera “Las Acacias”. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. OUDCP 0009. Aunque la Empresa de Energía de Cundinamarca, en la Resolución No. OUDCP 0009RR de abril primero de 2003, dijo que la DNE no había presentado recurso de reposición, estudió los argumentos que la DNE consignó en el recurso de apelación. De todas maneras, confirmó lo resuelto en el acto inicial. La Superintendecia de Servicios Públicos domiciliarios, mediante Resolución número 004221 del 14 de mayo de 2004, confirmó el acto acusado (respecto de la DNE, esa agencia dijo que declaraba “improcedente el recurso” por no haberlo interpuesto de manera subsidiaria sino directa). La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, se detendrá a realizar una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor señala como quebrantadas las siguientes normas: ?? Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política.

?? Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. ?? Artículo 18 de la Ley 793 de 2002. ?? Artículo 1° de la Ley 785 de 2002. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que todos deben ser probados.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca, por intermedio de apoderada, contestó la demanda extemporáneamente. Se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos no le constan y otros deben ser demostrados por el demandante. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. E.? DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

F. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas tanto en la demanda como en las contestaciones respectivas.

G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.? DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. Mediante oficio No.064 del 18 de septiembre de 1996 la Sociedad Hotelera las Acacias S.A., propietaria del Hotel Tocarema fue incautada y puesta a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. La decisión de poner esos bienes a disposición de la DNE obedeció a la existencia de un proceso de extinción de dominio en el que resultaron involucrados esos y otros bienes.

3. Tan pronto como la DNE se hizo cargo de los bienes mencionados

(septiembre de 1996), procedió a designar a un depositario provisional para que administrara el hotel Tocarema y para que se asegurara de que ese establecimiento siguiera desarrollando su objeto social y operando normalmente.

4. Con el fin de administrar la Sociedad Hotelera las Acacias S.A., propietaria del Hotel Tocarema, la Dirección Nacional de

Estupefacientes expidió una serie de actos administrativos en los que: ?? Designó como destinatario provisional a la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIONES SOCIAL-PROSOCIAL, según la Resolución No. 1807 del 12 de noviembre de 1996. ?? Nombró como secuestre judicial a MYRIAM YOLANDA SUÁREZ, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.(véase la Resolución No. 1056 del dieciocho de noviembre de 2002). ?? Nombró a DANIEL PARIS ARBOLEDA, representante de la sociedad, como depositario provisional del 50.42% de las acciones del bien de extinción de dominio, mediante la resolución No. 0754 del seis de agosto de 2003.

5. El día 27 de marzo de 2003, la Empresa de Energía de Cundinamarca practicó una visita al Hotel Tocarema y encontró que el “retorno de uno de los transformadores de corriente” estaba interrumpido dentro del aislamiento, irregularidad que ocasionó una defectuosa medición del consumo de energía. Dicha irregularidad fue dada a conocer a la DNE mediante oficio No. D.G. UDCP-FOR –05672002 del veintiocho de mayo de 2002.

6. El 24 de diciembre de 2002, la DNE presentó descargos ante la

Empresa de Energía de Cundinamarca.

7. Los argumentos expuestos por la DNE en el escrito de descargos no fueron aceptados por la entidad demandada y, en consecuencia, la Empresa de Energía de Cundinamarca profirió la Resolución OUDCP

0009 del 14 de febrero de 2003, acto que impuso una multa por valor de $359.329.985, de forma solidaria, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiduciaria Alianza y a la Sociedad Hotelera las Acacias como propietaria del Hotel Tocarema. También le impuso esa resolución a las mismas personas el cobro de otros $359.329.985, por concepto de consumos dejados de facturar.

8. La Dirección Nacional de Estupefacientes no interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución pero sí interpuso recurso de apelación de manera directa. Las otras sociedades implicadas si interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto mediante a Resolución OUDCP 0009RR del primero de abril de 2003, que confirmó lo resuelto en el acto inicial. Sin embargo, la Empresa de Energía de Cundinamarca, de alguna manera, estudió los argumentos de la DNE como si hubiera interpuesto también el recurso de reposición. Así discurrió la empresa: “El apoderado especial de la Dirección Nacional de Estupefacientes no interpuso recurso de reposición, como se observa en escrito del 4 de marzo de 2003… ante lo precedente, esta empresa de servicios públicos no está obligada a pronunciarse sobre el asunto por… la condición subsidiaria del recurso de apelación condiciona su procedibilidad a la existencia o ejercicio del recurso de reposición… Sin embargo, debe reiterarse lo expuesto en la Resolución OUDCP 0009, con las salvedades que adelante se anotan… de esta manera es claro que se trata de una responsabilidad en la que no se individualiza al sujeto que materialmente cometió

el hecho… la Dirección Nacional de Estupefacientes se ubica en la relación de usuario frente a la Empresa de Energía de Cundinamarca… ” En fin, esa empresa, salvó el problema de la interposición inadecuada del recurso y conoció el fondo de las argumentaciones dadas por la DNE y confirmó íntegramente la resolución inicial. 9.? El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 004221 del catorce de mayo de 2004, que confirmó la decisión inicial. Sin embargo, es bueno precisar que respecto del recurso de apelación interpuesto por la DNE, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abstuvo de estudiarlo de fondo y, por ende, de resolverlo, ya que consideró que el hecho de que la DNE no hubiera interpuesto reposición implicaba que la apelación no era procedente.

2. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados cuatro cargos: Tres por violación de normas superiores y uno por expedición irregular. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.

PRIMER CARGO: violación de normas superiores. Violación del artículo 83 de la Constitución Política. Principio de buena fe El cargo consiste, según la parte actora, en que a la Dirección Nacional de Estupefacientes se le atribuyó injustamente la responsabilidad por las inconsistencias encontradas en el transformador del Hotel, como consta en las resoluciones demandadas.

Dijo la actora que las personas que estaban a cargo del Hotel no fueron designadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes sino por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que tramitaba un proceso

ejecutivo en contra de la familia Gaitán Cendales. Como consecuencia, la actora da a entender que ella siempre actuó de buena fe, no incurrió en ninguna conducta contraria a los deberes de los usuarios de servicios públicos; que no puede ser responsabilizada por esas adulteraciones y que no podría llegar a serlo porque no fue quien nombró a las personas que al momento de los hechos se encontraban como responsables directas del Hotel Tocarema. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó en su defensa que las pruebas practicadas por la empresa prestadora del servicio fueron conducentes, pertinentes y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Que sí se encontró probada la anomalía en el transformador, hecho que justificaba la expedición de los actos acusados. La Empresa de Energía de Cundinamarca dijo también que en este asunto lo que se discute no es si la DNE actuó de buena o de mala fe. Es decir, dio a entender que en ningún momento se le ha achacado a la DNE que hubiese actuado de mala fe porque, según la Empresa de Energía de Cundinamarca, resulta irrelevante determinar ese aspecto. No se puede partir de la premisa de que la DNE actuó de buena fe y que la Empresa de Energía de Cundinamarca, en cambio, violó el principio de buena fe por el mero hecho de haberle impuesto una sanción a la DNE. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará por las siguientes razones. La norma constitucional que la actora considera violada reza: “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que son partes del contrato de servicios públicos: Por una parte, la empresa de servicios públicos; y, por otra parte, el suscriptor y/o el usuario. Más adelante, la misma norma establece el principio de solidaridad al decir que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son “…solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Está fuera de discusión que la Dirección Nacional de Estupefacientes no es ni propietaria ni poseedora del inmueble en el que funciona el Hotel Tocarema. Tampoco es suscriptora, ya que no fue esa entidad la que celebró el contrato de prestación del servicio de energía. Queda únicamente la posibilidad de que sea considerada como usuaria del servicio. El artículo 14.33. de la Ley 142 de 1994 define al usuario así: “14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. El Hotel Tocarema fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del oficio 064 de septiembre 18 de 1996, emitido por la Dirección Regional de Fiscalías, debido a que ese hotel está vinculado con un proceso de extinción de dominio. Como consecuencia de esta decisión, la DNE ha nombrado en varias

ocasiones depositarios provisionales para que se hagan cargo de la administración directa del bien. Es evidente que la DNE sí encuadra dentro de la definición que de “usuario” da la Ley 142 de 1994. En efecto, esa entidad es la que, por mandato de la ley, debe hacerse cargo de los bienes que han sido incautados y que se encuentran involucrados dentro de procesos de extinción de dominio. Desde el momento en que un bien es puesto a disposición de la DNE, dicha entidad asume una obligación de cuidado y administración de ese bien que cumple a través de sus propios agentes o mediante la designación de un depositario provisional. Este depositario es escogido por la DNE y puede ser removido o remplazado en cualquier tiempo cuando la entidad considere que es necesario para efectos de la 1 adecuada administración del bien. También tiene la DNE sobre el depositario provisional facultades de supervisión y control de gestión. Existen, por ende, durante todo el tiempo que el bien se encuentre a disposición de la DNE, y durante todo el tiempo que dure el depósito provisional, obligaciones de cuidado del bien y de vigilancia sobre la gestión del depositario. Una de las obligaciones que hacen parte de la adecuada administración de un bien, cuando se trata de inmuebles, es la del pago de los servicios públicos domiciliarios y, en general, la del cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos. Cuando se trata del servicio público de energía, aparte del pago de los consumos, están las relacionadas con la custodia y cuidado sobre los equipos de medición y demás equipos y redes necesarios para la conducción de la energía hacia el inmueble. El cumplimiento de esas

obligaciones incumbe, en primer término al depositario provisional, que es el administrador directo e inmediato del bien. Pero el hecho de que sea el depositario provisional quien deba velar por el pago de las facturas del servicio de energía no exime a la DNE de responsabilidad, pues no se puede olvidar que quien tiene el bien a su disposición es esta entidad y que ésta tiene siempre a su cargo la obligación de cuidado y vigilancia sobre la gestión del depositario. Si el depositario comete errores de administración o le da al bien un manejo inconveniente o inadecuado, la DNE tiene facultades suficientes para corregir tales irregularidades, pudiendo inclusive remover al depositario. Podría pensarse (y es lo que alega la DNE) que en el caso bajo estudio las facultades de vigilancia y control que tenía la DNE fueron severamente recortadas debido a que las personas que estaban a cargo del hotel no fueron designadas por la DNE sino por el Juzgado Doce Civil del Circuito, juzgado en el que cursa un proceso ejecutivo contra los propietarios del hotel y en el que se nombró como secuestre a la

señora MYRIAM YOLANDA SUÁREZ.

Al respecto debe la Sala decir que está demostrado que, efectivamente, la señora MYRIAM YOLANDA SUÁREZ fue designada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá como secuestre dentro del proceso ejecutivo que adelantan el Banco Ganadero y el IFI en ese juzgado. Como consecuencia de esa designación, la DNE emitió la Resolución 1274 de octubre 29 de 1999, en la que, para dar cumplimiento a la providencia del Juzgado Doce Civil del Circuito, revocó la designación

de depositaria provisional que se había hecho con anterioridad a favor de PROSOCIAL y, en su lugar, nombró a la misma MYRIAM YOLANDA SUÁREZ como depositaria. El hecho de que la señora MYRIAM YOLANDA SUÁREZ haya sido designada como secuestre por una autoridad judicial no desvirtúa la condición de la DNE ni pierde por ese motivo las facultades de vigilancia y control sobre los bienes y sobre la labor misma de la secuestre, ya que esas facultades devienen directamente de la ley. De hecho, en la hipótesis de que las labores de la secuestre llegaren a interferir de manera negativa sobre la adecuada administración de los bienes, no cabe duda de que la DNE podría adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

En conclusión: La DNE tiene obligaciones de cuidado respecto de los bienes que están a su disposición por ministerio de la ley, y eso implica vigilar y supervisar también los sujetos que directamente están a cargo del bien, esto es, los depositarios. Eso implica la responsabilidad por pagos o asegurar el pago de los servicios públicos, en el caso de los inmuebles.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD En una exposición algo vaga la actora planteó un cargo en el que, en primer lugar, invoca una violación al debido proceso que consistiría, fundamentalmente, en que la Empresa de Energía de Cundinamarca no estaba autorizada por la ley para imponer una multa y el cobro de consumos no facturados a la DNE por las irregularidades encontradas

en las instalaciones eléctricas del Hotel Tocarema. Luego de invocar la violación del debido proceso, concluye que, al haber la Empresa de Energía de Cundinamarca actuado sin tener facultad legal para ello, se habría vulnerado también el derecho a la igualdad, pues, dice la actora, lo que tenía que hacer la empresa era hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio que está en curso para reclamar el pago de los consumos no facturados, en igualdad de condiciones con los demás acreedores.

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