TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00572-02-(10-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00572-02-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado SustanciadorMARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Única: 13001-31-03-004-2016-00572-02Tribunal: 2018-278-14 Aprobado en Acta No. 148 En cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia del 28 deseptiembre del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escritodentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovidopor JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ contra las sociedades VIGILANCIAACOSTA LTDA. y PROSEGUR LTDA.
ANTECEDENTES
4. JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ, por conducto de procuradorjudicial, promueve proceso de responsabilidad civil extracontractualcontra las sociedades VIGILANCIA ACOSTA LTDA. y PROSEGURLTDA., solicitando, en síntesis, que se declare la responsabilidad de lasdemandadas por los daños materiales y morales irrogados con ocasiónde las falsas denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación
y los distintos órganos de control.Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: - Afirma la actora que venía desempeñándose desde haceaproximadamente 20 años como funcionaria pública de la Alcaldía, fueencargada de la Dirección de Apoyo Logístico en 2011, sin separarse desu cargo; en virtud de ello, actuó como delegataria del representantelegal de la Alcaldía de Cartagena, participó en el proceso licitatorio 005de 2011 en el que se pretendía contratar la prestación del servicio devigilancia y seguridad privada para las distintas dependenciasadministrativas del Distrito de Cartagena y de las Instituciones Educativas Oficiales del mismo. - En cumplimiento del cronograma de actividades, la actuación dela demandante inició en la etapa de observación del proyecto del pliego ycondiciones, hasta la culminación de dicho proceso, siendo proponentesUNIÓN TEMPORAL VISE LTDA., VIGILANCIA ACOSTA LTDA., SUOPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., VIGILANTES MARINACOMERCIAL -VIMARCO LTDA.- (hoy PROSEGUIR LTDA.) yGUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER LTDA. - La audiencia pública de adjudicación programada el 5 de mayode 2011, se suspendió para el 6 de mayo siguiente por la observación deSU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., que solicitaba la aplicaciónde lo estipulado en el pliego de condiciones en relación con el valor de laoferta. En la fecha inicial los asesores evaluadores del proceso delicitación, en virtud de la observación de SU OPORTUNO SERVICIOradicaron un concepto e informe de recomendaciones.
- Una vez reanudada la audiencia de adjudicación, confundamento en el concepto emitido por los asesores financieros, quevarió la calificación de la oferta puesto que fue ajustado al pliego deRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 licitación definitiva, se adjudicó la licitación a SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA. - El 7 de junio de 2011, VIGILANCIA ACOSTA LTDA. yVIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL formularon denuncia penal antela Fiscalía en contra de la actora y otros servidores públicos por losdelitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricatopor omisión y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales;denuncia basada en hechos falsos e injustificados, que se apartan de larealidad, lo que constituye falsas imputaciones. - La investigación en la Fiscalía General de la Nación tuvo comoradicado el 1300116001128201106622 y aproximadamente 5 añosdespués con fundamento en las pruebas recopiladas fue archivadamediante providencia de 21 de mayo de 2015. - El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de 3 defebrero de 2014 dentro del radicado 13001233300201200226,adelantado con ocasión al medio de control de controversiascontractuales por parte de PROSEGUR LTDA. — antes VIGILANTESMARÍTIMA COMERCIAL-, denegó las súplicas de la demanda por no
existir irregularidad en la licitación - Las demandadas interpusieron queja disciplinaria ante laProcuraduría General de la Nación - Delegada para la Moralidad Públicay ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, con radicado UIS 2011-201535/IUC D-2011-6580407969, que se ordenó archivar el 7 de abril de 2014. - Las falsas denuncias, quejas e imputaciones injustificadasafectaron gravemente su honra, buen nombre, dignidad humana, bienesy patrimonio, causándole grave perjuicio material (daño emergente,Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 lucro cesante), y moral (perjuicios morales objetivados y subjetivados,daños a la vida de relación y personal).
2. Habiéndose notificado a las demandadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 2.1. PROSEGUR LTDA: aduce que los hechos 3, 5, 6, 8, 9 y 10son ciertos; que los 11, 13, 16, 17, 18 y 19 son parcialmente ciertos; quelos 12, 20, 21, 22, 23 y 24 no son ciertos; que no le constan los 1, 2 y 4; el 14, 15 y 25 no son hechos.
Afirma, que no estuvieron de acuerdo con el concepto de losevaluadores financieros que emitieron su juicio en el proceso licitatorio,al considerarlo incorrecto, además que la denuncia penal no fuearbitraria, caprichosa, ni mal intencionada; la misma se presentó porqueconforme a la asesoría jurídica que recibieron al respecto, existíanméritos suficientes y razonables para denunciar. Por lo anterior se oponea las pretensiones, objeta el juramento estimatorio.
Formula como excepción de mérito la de inexistencia deresponsabilidad civil a cargo de la demandada y la genérica. 2.2. VIGILANCIA ACOSTA LTDA.: arguye a la mayoría de loshechos que no son ciertos; no le constan el 1, 2, 9 y 23; da por cierto el 5y 10, y admite como tales el 3, 4 y13. Manifiesta que la aproximación quese hizo de la oferta fue sobre el precio final, y por ende, no existió erroren la oferta económica, además que la audiencia se suspende por laarbitrariedad de la demandante, que se adjudicó el contrato sin ajustarsea los pliegos de condiciones, y por consiguiente, la denuncia presentadano fue injustificada, actuó sin malicia, sin temeridad dolo o mala fe, ladenuncia se dirigió contra varias personas entre ella la demandante, y nohacía señalamiento a un delito en específico.Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 Adicionalmente, propone las excepciones de fondo de inexistenciade temeridad y mala fe, así como la de inexistencia de las causasalegadas como generadoras de las pretensiones. EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia, de conformidad con las pruebas quereposan en el expediente, no encontró acreditadas las excepcionesformuladas por las demandadas al considerar que los términos bajo loscuales se presentó la denuncia penal fueron descomedidos y rayan en latemeridad e imprudencia, sobre todo cuando vienen de un abogado.
Además, advierte que el discurso de los abogados se encuentralimitado por los derechos ajenos, puesto que las expresiones utilizadasno asumen la calidad de fundamentos fácticos que se exigen en ladenuncia penal; y las demandadas no se pueden escudar al amparo delhecho ajeno, en la medida en que las demandadas eran en últimas lasque se beneficiarian con la actividad iniciada. Reconoce perjuicios del orden moral, y niega los concernientes alos patrimoniales al no encontrarlos acreditados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandante cuestiona la sentenciacon respecto a la negativa de la pretensión de perjuicios materiales,puesto que se encuentra probado el contrato de prestación de serviciosprofesionales con un abogado, el que no fue tachado en su oportunidad,así como el pago al profesional del derecho sin que exista prueba quepermita inferir que dicho desembolso no se efectuó.Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
Tampoco está de acuerdo con la suma reconocida por losperjuicios morales, la que a razón del valor de la licitación no se compadece con la honorabilidad de la actora.
2. El apoderado de VIGILANCIA ACOSTA LTDA., reprocha queno se le puede irrogar la responsabilidad civil extracontractual por abusodel derecho, ya que al presentar la denuncia a través de apoderadojudicial se parte por esgrimir los hechos y los fundamentos de las
conductas supuestamente desplegadas. Que para la configuración de la responsabilidad lo que se debemirar no es la manera de redacción de la denuncia, sino la existencia deun motivo razonable y lógico para presentar la misma, en consecuencia,en vista del error en la corrección aritmética que se alejó del pliego decondiciones, le asistía razón para denunciar a la demandante. Latemeridad no debe ser entendida conforme lo dicho por el juez. Añade que luego de la modificación, todo se ha basado a partir dela tercera casilla y por eso siempre se concluye que modificaron los valores de la oferta.
3. El apoderado de PROSEGUR LTDA., aduce que no hay doloni culpa, puesto que cuando se presenta la denuncia penal en la mismava implícita un delito, lo cual necesariamente no constituye una falta derespeto porque la ley prevé denuncias a personas determinadas oindeterminadas. Asimismo, alega que nadie culpa al abogado queredactó la denuncia ya que por ser un caso difícil, trató de ser lo másdiligente posible y en consecuencia, no se ve intención de dañar, ya quela denuncia se puso en conocimiento del fiscal y no consta que se hayahecho pública, pues se manejó dentro de las reserva de las partes delproceso, y PROSEGUR no vociferó tal hecho ante medio decomunicación alguno. Remata diciendo que no hay error ni daño moral,Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
puesto que al denunciar, se señala a alguien de delincuente aunque la otra parte diga lo contrario. No está de acuerdo con el reconocimiento del daño moral, pero endado caso, es razonable el valor tasado.
CONSIDERACIONES
1. Anteladamente, puede afirmarse que se encuentran presenteslos presupuestos procesales necesarios para una decisión de fondo, porlo que no se detiene esta Sala en un estudio profundo.
2. Por técnica y orden lógico de las cosas, se empezará porresolver la apelación impetrada por los demandados, al estar perfilados aderruir los elementos sobre los cuales se cimenta la responsabilidad civil,contrario sensu, el extremo activo partiendo de la estructuración de laresponsabilidad le enrostra al fallo de instancia agravio en la condena enperjuicios. Con otra precisión, al haber apelado la sentencia ambaspartes ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 328 delCódigo General del Proceso, teniendo una visión panorámica de la
apelación y resolver sin limitaciones.
3. Como bastión debe decirse, que en efecto, el abuso delderecho puede ser fuente de responsabilidad civil extracontractual, encuyo caso, se requiere que se obre con dolo o culpa’, siendo la denuncia penal uno de esos tipicos casos. En uno de tantos pronunciamientos la Corte afirmó: “...la responsabilidad surgida del abuso delejercicio del derecho subjetivo a denunciar, supone la existencia del dolo o de la temeridad oimprudencia de quien así actúa.” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia 11de junio de 2010, expediente C-1100131030322003-00683-01, Pte Dr. Jaime Alberto ArrublaPaucar)Igualmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia octubre 2 de 1969 ysentencia 099 de 2 de agosto de 2006, expediente 1999-00054Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
Y es que, no cabe duda que a todo ciudadano, le asiste el derechode solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sancionespenales o disciplinarias por conductas desplegadas por otros (art. 92C.N.), fuera de ser un deber colaborar con el buen funcionamiento de laadministración de justicia (art. 95 núm. 7° C.N.), en forma precisa elartículo 97 del Código de Procedimiento Penal establece: “Deber dedenunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuyacomisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio” (resalte fuera de texto).
fuera de texto). Conforme a este plexo normativo, la formulación de la denunciapenal aún en aquellos casos que se dirige contra persona determinada,es un deber y un derecho de todo ciudadano, lo que indica que por simisma no es fuente de responsabilidad, lo es cuando se abusa de ella,es decir, en todos aquellos casos que de manera intencional se buscacausar daño a otro o cuando por malicia, temeridad o evidente descuidose acude al aparato jurisdiccional. La Corte sobre ese tópico ha dicho: "En este orden de ideas y en cuanto concierne al correcto tratamiento delfenómeno jurídico del abuso del derecho/ únicamente cuando el denunciantede una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar aldenunciado/ o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamenteobran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquélincurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del CódigoCivil quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado”.(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia enero 27 de2005, expediente 7653, ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla)”. Y de vieja data, se ha dicho que la responsabilidad civilextracontractual en que puede incurrir una persona, por el hecho deformular denuncia penal contra otra, gravita sobre el principio que los ? Ver igualmente sentencia 26 de agosto de 2016, exp. SC11770-2016, ponente Dra MargaritaCabello BlancoRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
derechos subjetivos deben ser ejercidos de una manera prudente,razonada y ponderada, es decir, en atención a su misma finalidad, y quepor consiguiente, deben entrar a responder cuando se extralimita en suejercicio o los utiliza con fines mezquinos. En palabras de la Corte: “Como es suficientemente conocido, los derechos subjetivos han de serejercidos atendida la finalidad social de los mismos, de manera tal que, apretexto de ejercerlos no puede abusarse de ellos pues, tal cual lo hasostenido la jurisprudencia de esta Corporación "a la antigua concepciónrígida de los derechos individuales, opónese hoy la teoría de su relatividad,que conduce a admitir el posible abuso de los derechos", condesconocimiento de que cada uno de ellos "tiene su razón de ser, y sumisión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dadodesviarse a su titular" y, en consecuencia, no es lícito "imprimirles una falsadirección" para abusar de ellos y, si se incurre en semejante conducta, "eltitular compromete su responsabilidad hacia la víctima de esa desviación",ya que, en tal caso si bien es verdad que desde el punto de vista formal elcomportamiento se realiza "conforme a determinado derecho subjetivo",realmente esa conducta resulta "en conflicto con el derecho general oderecho objetivo", por lo que el perjudicado puede reclamar la tutelajurisdiccional del Estado a efecto de que se ordene al responsable el pagode la indemnización correspondiente (Sentencia 21 de febrero de 1938, G.J. XLVI, pág. 60).
XLVI, pág. 60).
2. Desde luego, la responsabilidad civil surgida como consecuencia delabuso en el ejercicio de un derecho subjetivo, supone la existencia del dolo,o de la temeridad o imprudencia en quien así actúa, es decir, la culpa delagente de ese acto ilícito, circunstancias éstas cuya demostración resultaindispensable para que pueda declararse judicialmente la responsabilidad encuestión e imponer la condena respectiva por los perjuicios irrogados a lavíctima. Por ello, tiene dicho esta Corporación que, así entendido, "el abusodel derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana", en lacual "puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que elagente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi,hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia noRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
intencionada, como lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938 (G.J. XLVI, pág. 60), citada anteriormente.
3. Dado que al actuar como denunciante de una infracción penal puedeincurrirse en dolo o culpa cuando se procede con la intención positiva deperjudicar al denunciado o sin cautela, cuidado o diligencia, comocorresponde a quien en asunto tan delicado no obra con la prudenciadebida, la jurisprudencia de esta Corporación tiene por sentado que, en talcaso se incurre en abuso del derecho, como puede verse entre otras ensentencias de 5 de agosto de 1937 (G.J. XL, pág. 419); 19 de agosto de1938 (G.J. XLVII, pág. 57); 23 de octubre de 1942 (G.J. LIV, pág. 206); 21de noviembre de 1969 (G.J. CXXXII, pág. 177); 11 de octubre de 1977 (G.J.CLV, primera parte No. 2398) y 13 de octubre de 1988 (G.J. CXCIl, No.2431, segundo semestre 1988, págs. 206 y 207)”. (Lo resaltado es nuestro)(Sentencia S-005 de febrero 6 de 1998, ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta) Dentro de los anteriores lineamientos, es claro, que una denunciapenal aún contra persona determinada no genera per se unaresponsabilidad civil, por tratarse de un derecho-deber del ciudadano,como tampoco lo es, que el denunciado resulte absuelto por el juezpenal; para que se estructure la responsabilidad, es necesario que obrecon la intención de causar daño o contrario al obrar de las personasprudentes o diligentes, en término precisos la Corte afirmó:
“Lo anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de que unadenuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menesterla demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante encuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala feo dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos...” Para verificar si las sociedades demandadas se desviaron de esosparámetros de conducta, reposan en el expediente algunos elementos probatorios relevantes, a saber: 10Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 - Copia del acta de audiencia de licitación pública No.005-2011 através de la cual la Alcaldía de Cartagena adjudicó a la compañía SUOPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA. la prestación del servicio devigilancia y seguridad privada en las diferentes dependenciasadministrativas y las instituciones educativas oficiales de este Distrito. (f.C2). - En la audiencia pública de licitación la señora JUDITH PÉREZRODRÍGUEZ, en su calidad de Directora Administrativa de ApoyoLogístico de la alcaldía de Cartagena, fue encargada como responsablede la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos deselección de la empresa que prestaría el servicio ofertado. - Copia de la denuncia penal formulada por las sociedadesVIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. y VIGILANCIA ACOSTALTDA. contra personas determinadas, entre ellas la hoy demandante,Judith Pérez Rodríguez, a través de apoderado judicial (fl.48 C1).
-Interrogatorio practicado a Judith Pérez Rodríguez y otrosfuncionarios por parte del técnico investigador de la Fiscalía. -Copia de la solicitud de imputación por parte del apoderado de las denunciantes (fl. 166) -Copia del derecho de petición presentado por parte del apoderadode las denunciantes a la Fiscalía solicitando imputación de cargos (fl.167) - Copia del auto de apertura de indagación preliminar contra variosfuncionarios del Distrito de Cartagena, entre ellos Judith Pérez, porparte de la Procuraduría General de la Nación, por el procedimiento 1dRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 verbal (fl.176), atendiendo que dicho ente pudo inferir la posible comisiónde conductas definidas como faltas disciplinarias, esto obedece a laqueja disciplinaria presentada por Héctor Pérez Fernández presidente de la Veeduría Popular por Cartagena. - Copia de la demanda de controversias contractuales formuladapor las sociedades PROSEGUR y VIGILANTES MARÍTIMACOMERCIAL LTDA., contra el DISTRITO DE CARTAGENA, para que sedeclarara la nulidad absoluta del contrato No.93-136-147-148-367-602-603-605-631 de vigilancia y seguridad privada celebrado entre el Distritoy SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA.; que se declarara que laoferta presentada por dichas sociedades dentro del proceso licitatorioNo.0005 de 2011 era la más favorable a los intereses del Distrito, entre
otros (fl. 194). -Copia de la orden de archivo de las diligencias adelantadas porparte del Fiscal 16 Seccional de Cartagena, por atipicidad objetiva de la conducta denunciada (fl.46) Conforme a lo anterior, la denuncia penal formulada por lassociedades demandadas, por conducto de un procurador judicial, tienecomo génesis un proceso licitatorio adelantado por la Alcaldía deCartagena, en donde las oferentes —hoy demandadas-, tenían lapropuesta más baja en el pliego licitatorio y al realizarse unos ajustes porparte del comité evaluador financiero de la Alcaldía, pasó a ser la máscostosa, y por consiguiente, no se les adjudicó el contrato, lo que levantóese manto de duda respecto a la transparencia y legalidad del procesolicitatorio, dentro del cual la actora obró en calidad de DirectoraAdministrativa de Apoyo Logístico de la Alcaldía de Cartagena. Dentro del marco legal y fáctico, si uno de los oferentes evidencióirregularidades en el proceso licitatorio, resultaba razonable que 12Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 solicitara a la autoridad competente investigar penal y disciplinariamentelos hechos, empero, en la denuncia penal, no solamente se imputaron aJudith Pérez conductas punibles con ocasión al proceso licitatorio, sinoque, se extendió a la comisión de otros hechos más graves como elconcierto para delinquir, involucrándola en una organización criminal, uncartel, un carrusel o una empresa criminal existente en el Distrito de
Cartagena para adjudicar contratos. En otras palabras, no se trató de un simple relato de lo acaecidoen el proceso licitatorio para que las autoridades competentesinvestigaran las eventuales irregularidades, tal y como prevé el artículo69 del Código de Procedimiento Penal, lo que se encasillaría dentro delactuar propio de una persona diligente y prudente; la verdad es que ladenuncia fue más allá de una “relación detallada de los hechos” y refirióla existencia de un cartel organizado para delinquir orquestado entreotros por la actora, sin que se asome en el haz probatorio el más mínimoelemento de prueba que le pudiera permitir a una personamedianamente prudente, aún sin ser abogado, arrimar a dichaconclusión y solicitar una investigación penal.
4. Y es que la denuncia penal, al afectar eventualmente derechosfundamentales a la honra y al buen nombre de las personas, exige unacarga mínima de fundamentación, como lo prevé el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 al decir: La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o porcualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejandoconstancia del día y hora de su presentación y contendrá una relacióndetallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberámanifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos enconocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denuncianteque la falsa denuncia implica responsabilidad penal.En todo caso se inadmitiran las denuncias sin fundamento.
13
KRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14
(..)” (Lo resaltado por fuera del texto original) Y el contenido mismo de la fundamentación lo dejó sentado laCorte Constitucional al declarar exequible la norma precitada en Sentencia C-1177 de 2005 al afirmar: “En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral ylegal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinadosciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración deconocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechosfundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denunciastemerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional accesoal aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer elfundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, queestablece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”,sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en eladelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación porparte del órgano competente a que (i) “los hechos - puestos en suconocimientorevistan las características de un delito”, y (ii) “ mediensuficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo”.(Art. 250 CP). De tal manera que son dos los parámetros que provee la Constitución en lacitada disposición para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos revistan las características de un delito, se trata de unaexigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de laconducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos. Es unconcepto que responde a lo que en la teoría clásica del delito se hadenominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramentedescriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a lapercepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos 14Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 valorativos®. Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de esteprimer elemento de fundamentación basta con que el funcionarioinvestigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descritacomo delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en laconsideración de aspectos valorativos. Es suficiente que circunstanciasfácticas le indique la caracterización del hecho como delito, es decir comoconducta descrita en la ley penal. Una denuncia que se contrae a hechosque son manifiestamente inocuos, que evidentemente revelan una actuaciónconforme a derecho, o una queja ostensiblemente intrascendente para elderecho penal, es sin duda una denuncia sin fundamento.
En reciente decisión, mediante un pronunciamiento de constitucionalidadcondicionada la Corte estableció el sentido constitucional de la expresión“motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización comodelito” contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resultaaplicable a este extremo de fundamentación de la denuncia. Consideró laCorte que cuando la ley hace referencia a “motivos o circunstancias fácticasque permitan su caracterización como delito”, la expresión alude a aquelloselementos objetivos que configuran el tipo penal, esto es, los quecorresponden a la tipicidad objetiva”. (ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficientemotivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión“Siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas queindiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone aldenunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que elhecho denunciado efectivamente existió. No se trata de trasladar aldenunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cualevidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlocon un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración deconocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación. 3 Cfr. E. Beling, y M.E. Mayer, citados por K. Roxín en Derecho Penal, parte general Tomo I.Fundamentos. La estructura de la Teoría del delito, Civitas, 1997, pag. 281.4 Cfr. Sentencia C-1154 de 2005, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.
15Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2016-00572-02Interno: 2018-278-14 La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal nopuede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, es decir queen ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué hecho o hechosson los que deben ser investigados”?, aportando elementos que permitanencauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero específico ohacia una hipótesis verificable®. No honra este supuesto de fundamentación,la denuncia que en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestosen conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales deacceso a la verdad de lo sucedido”. De donde deviene que los parámetros que orientan la determinación de siuna denuncia posee fundamento o carece de él, provienen de la propiaConstitución y son desarrollados por la Ley”. De donde se sigue, a la sazón, que en el asunto bajo examen, elente acusador dio trámite a la denuncia y practicó el respectivo debateprobatorio, archivando las diligencias por atipicidad objetiva de laconducta denunciada, verificándose en dicha calificación que lascorrecciones aritméticas que se efectuaron durante el acto deadjudicación del contrato de vigilancia se hicieron al amparo de la ley ysobre todo que estaban contempladas dentro del mismo pliego decondiciones, siendo elocuentes las palabras de la Fiscalía Seccional 16 de Cartagena para hacerlo: “no existen motivos y circunstancias fácticas quepermitan su caracterización como delito, teniendo en cuenta que la adjudicación del
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de julio de 1986.$ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación 23017, auto de diciembre 1° de 2004. Enesta oportunidad la Corporación inadmitió una denuncia penal en la cual su autor se limitó a exponer unageneralizada y crítica opinión acerca de las políticas estatales, en los ámbitos económicos, de salud,educación, medio ambiente, en las últimas décadas, señalando que: “Por todo eso deben responder lospresidentes y congresistas de los últimos 54 años, (...) lo mismo que los 13 ministros de hacienda y todos losalcaldes, gobernadores, diputados y concejales del pais, por el manejo de los presupuestos y por elendeudamiento.” A lo que respondió la Corte que: “Examinada la denuncia formulada (...) puede percibirseque se trata de un es
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