TSDJ Manizales - SP2016 00042 ALEX
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 00042 ALEX
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda
Accionado: Juzgado 1º EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 065 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala se dispone a resolver la acción de tutela incoada por ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑARANDA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (NDS)1, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
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Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda
Accionado: Juzgado 1º EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES El accionante refirió que elevó petición al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, solicitando le fueran suministradas copias del expediente y reproducción de las audiencias del proceso 54001 31 07 001 2008
00412 00, que fuera adelantado en su contra. Adujo que el citado despacho se negó a suministrar lo pedido, argumentando que él debía sufragar los costos, atendiendo a que el juzgado no contaba con recursos para ello. Consideró que con la negativa se desconocieron sus derechos fundamentales, pues no cuenta con los recursos para financiar el costo de las actuaciones que precisa para emprender algunas actuaciones constitucionales y legales.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (NDS) señaló que en el despacho se conoció del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso adelantado contra el accionante, por el delito de Secuestro extorsivo. Indicó que ante esa oficina no se han elevado peticiones de las señaladas por el señor Rodríguez Peñaranda; que no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales fundamentales; y por ello solicitó la desvinculación del trámite.
2. La Apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló en primer término que el juzgado no negó la emisión de las copias al accionante, sino que refirió que debían ser sufragadas por él.
Adujo que esa dependencia asigna a cada despacho un cupo para la toma de copias en asuntos relacionados con el despacho, con la finalidad de administrar de forma correcta los
recursos públicos. Significó que los juzgados tienen la posibilidad de solicitar la ampliación del límite cuando así se requiriera. Explicó que el despacho no procedió de esta manera; pese a estar en posibilidad de hacerlo; y que en todo caso esa entidad no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, por lo que debía ser desvinculado del trámite. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se refirió a las decisiones adoptadas por ese despacho frente las peticiones allegadas por el actor, y narró que efectivamente le resolvió negativamente la solicitud de emisión de copias de todo el expediente, en tanto el cupo que le fue asignado por la administración judicial no es suficiente para el efecto pretendido.
Así, considerando que no desconoció los derechos fundamentales del actor, solicitó no acceder al amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. A la Sala le corresponde determinar si los despachos accionados incurrieron en conculcación de prerrogativas constitucionales fundamentales, invocados por el actor.
2. Para resolver la cuestión precedente, la Sala abordará los siguientes ítems: (i) el derecho de petición (ii) El derecho de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición de personas en situación de vulnerabilidad (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) caso concreto. El derecho de petición
3. Sobre el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, se ha manifestado para precisar su sentido, alcance, y demás aspectos esenciales.
En la sentencia C 951 de 2014, hizo referencia, en primer término, a sus ámbitos y finalidad: “…De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado2, imponiendo una obligación a cargo de la administración…”
4. Sobre el núcleo esencial de esta prerrogativa básica constitucional, consideró entonces que: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin 2 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se afecte la garantía3. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a4: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
5. En el aspecto relacionado con la obligación de la autoridad de emitir una respuesta de fondo, de cara a las peticiones elevadas en ejercicio del derecho contenido en el citado artículo 23 constitucional, discurrió: “… (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa5. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente6.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado7 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del
que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto)…”
6. Adicionalmente señaló que esa respuesta de fondo, no incluye acceder a lo pedido; pues es diferente el derecho de 3 Sentencia C4 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 5 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 6 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; T-134 de 2006; T1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 de 2005. 7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición, y el derecho a lo pedido. Éste último implica el reconocimiento de un acto o derecho al interesado, incumbe ya la pretensión sustantiva concreta; en tanto el derecho de petición “se
ejerce y se agota” con la solicitud y con la respuesta proferida en los términos citados. Derecho de petición. Condiciones especiales cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad
7. Sobre enunciado propuesto, la citada máxima colegiatura constitucional en sentencia T-608 de 2013, precisó: “… También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”8. 9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido la existencia de una modalidad “reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”9. Igualmente, se ha reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, 8 Ibíd. 9 Sentencia C542 de 2005
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas estatales de especial protección”10; de manera que las autoridades públicas a quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observación General No. 31 del Comité de Derechos Humanos en la cual se estableció que es preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categorías de personas11, como la de una presunta víctima del conflicto armado. Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de recursos económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto armado, circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso – se deba propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición…” (Negrita y subraya de la Sala).
8. Por manera que las actuaciones que ha de desplegar la autoridad respectiva para atender, conforme los parámetros citados un derecho de petición, deberán agudizarse cuando el peticionario tenga especiales características de vulnerabilidad, como la falta de recursos económicos.
Si bien en esa oportunidad la Corte Constitucional analizaba en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por una persona en situación de desplazamiento forzado, las Corte enfatiza en estas condiciones especiales de realización del derecho de petición, para personas que por sus circunstancias específicas,
10 Sentencia T-307 de 2099 11 Observación General No. 31 del Comité de Derechos Humanos, Sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los estados partes del Pacto, 26 de mayo de 2004. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisan este trato diferenciado en su favor. El derecho de acceso a la administración de justicia
9. Sobre esta prerrogativa ha considerado la H. Corte
Constitucional: 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”12. (Negrita fuera del texto original).
10. Este postulado –en línea de lo anteriorse materializa en la posibilidad de los individuos de hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para dirimir conflictos, o hacer determinaciones sobre derechos ya previamente reconocidos. 12 Sentencia T 799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, esta Sala ha considerado que cuando la acción u omisión que se extraña de un Juez es propia del ejercicio de su función jurisdiccional, no se discute una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, sino del Acceso a la administración de justicia. Caso concreto
11. El accionante juzga desconocidos sus derechos fundamentales, con ocasión de la respuesta que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –quien vigila su condena--, le emitió frente a la petición que elevó, en dirección de que le fuera suministrada copia íntegra del expediente del proceso que se adelantó en su contra.
El funcionario le advirtió primariamente que en el año 2013, como constaba en el cartulario, se le había entregado copia de las sentencia condenatoria emitida en su contra; y tras especificar que el condenado advirtió no tener recursos para sufragar los gastos, le señaló que el expediente era voluminoso y que el despacho no contaba con el cupo ni los recursos suficientes para solventar esta petición; sugiriéndole seguidamente acudir a una persona o a su 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abogado defensor, para que costeara la reproducción del expediente.
12. Considera la Sala que efectivamente se hallan vulnerados
los derechos constitucionales fundamentales del accionante, en tanto se trata de una persona privada de la libertad, que manifiesta no tener recursos económicos para duplicar el cartulario, y requerirlo para emprender algunas acciones constitucionales y legales. Su condición de estar en debilidad manifiesta es además, evidente. Tiene una relación especial de sujeción con el estado, y está en situación de vulnerabilidad; no goza de libertad para emprender diligencias en las condiciones en que lo haría una persona que sí disfruta de esa prerrogativa; ni está en posibilidad de obtener los recursos para sufragar los costos de los documentos que solicitó, como podría hacerlo quien no tiene suspendido o limitado el disfrute de ese derecho.
13. De esta manera se acentúa la función que tenía el juez, en pro de solventar el derecho constitucional que estaba ejerciendo el señor Rodríguez Peñaranda; máxime cuando como lo afirmó la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el límite asignado para tomar copias a cargo de ese ente,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es extensible en tanto así lo reclame el respectivo funcionario del despacho.
14. Debió entonces el juez hacer la petición pertinente para entonces obtener la autorización y proceder conforme lo peticionó el actor.
Como se precisó, el derecho de petición no implica el derecho
a lo pedido, mas encuentra la Colegiatura que negar lo solicitado en este específico caso, implica la vulneración de algunas garantías fundamentales, como precisamente el de petición, y el anunciado derecho de Acceso a la administración de justicia.
15. Negar la expedición de las copias al señor Rodríguez Peñaranda, arguyendo falta de recursos, e imponerle la carga de sufragarlos pese a su especial condición –ya mencionada—y a haber manifestado que carecía de dinero para costearlos él mismo, impide que el interesado acceda al expediente que se adelantó en su contra, y que proceda a activar algunos mecanismos ordinarios y constitucionales pretendidos.
16. Se dispondrá entonces al amparo de los derechos
relacionados, en el sentido que pasa a exponerse: 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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17. La acción que de contera desconoció los derechos del señor Rodríguez Peñaranda, provino del Juzgado de ejecución de penas nombrado, pues fue la autoridad ante la que se elevó la petición, y se negó a ella; sin embargo, avizora la Sala que la protección de los mismos implica una orden adicional a otra autoridad.
18. Por parte de la Dirección Administrativa Seccional de Administración judicial, se indicó que el protocolo establecido para estas eventualidades, indicaba que el despacho debía elevar una petición a esa dependencia, para entonces proceder con la
autorización pertinente.
19. Por ello se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que en el término de un (01) día, solicite a la aludida dirección la ampliación del cupo para la toma de las copias, en la cantidad que se precise, según el volumen del expediente del proceso que se adelantó contra
Alexander Rodríguez Peñaranda. La Dirección Seccional, en un término máximo de cinco (05) 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal días, contados a partir del transcurrir del tiempo anterior; emitirá la aludida autorización; y una vez ésta se allegue al despacho, el funcionario reproducirá el expediente y lo hará llegar al accionante en un término máximo de dos (2) días.
20. Si existen diligencias grabadas en medio auditivo o audiovisual, deberán ser así mismo copiadas con los recursos que para el efecto disponga el despacho; y deberán ser entregadas junto con el cartulario. Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA los derechos fundamentales del señor ALEXANDER RODRÍGUEZ PAÑARANDA, y en consecuencia
(ii) ORDENA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que en el término de un
(01) día, contado a partir de la notificación de este proveído, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2016 00042 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales la ampliación del cupo para la toma de las copias, en la cantidad que se precise, según el volumen del expediente del proceso que se adelantó contra Alexander Rodríguez Peñaranda. (iii) ORDENA a la referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que una vez reciba la petición, y en el tiempo máximo de cinco (05) días contados desde entonces, emita la respectiva autorización y la comunique al despacho. Adicionalmente (iv) ORDENA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que una vez se le allegue el respectivo permiso, y en el término máximo de dos (02) días contados desde entonces, reproduzca el expediente, y haga entrega del mismo al accionante. Si existen diligencias grabadas en medio auditivo o audiovisual, deberán ser así mismo copiadas con los recursos que para el efecto disponga el despacho; y deberán ser entregadas junto con el cartulario. (iv) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 17