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TSDJ Manizales - SP2016-80039-00-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-80039-00-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Habeas Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

Y Medidas de Seguridad de Antioquia

Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Acta No. 497 Manizales, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Hora: 6:30 p.m.

1. ASUNTO Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse en primera instancia sobre la acción constitucional de “Habeas Corpus”, interpuesta por el señor JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA (a través de apoderado judicial) por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal.

2. LA DEMANDA Mediante demanda recibida en esta Magistratura a las 10:15 am del 30 de abril de 20191, el apoderado judicial del señor JUAN 1 Inicialmente la acción se radicó en el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Familia), dependencia desde la cual se declaró la carencia de competencia por el factor territorial (en razón al lugar de privación de la libertad del accionante), por lo que se dispuso la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Superior de

Manizales. Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

Y Medidas de Seguridad de Antioquia

Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAMILO MOLINA VALENCIA manifestó que su prohijado se encontraba privado de la libertad ilegalmente, por lo que reclamó del juez constitucional de Habeas Corpus ordenara su libertad inmediata. Señaló el libelista como fundamento de su pretensión que el señor MOLINA VALENCIA se encuentra condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a pena privativa de la libertad de 84 meses, con ocasión de la cual se libró orden de captura desde el 24 de enero de 2017; acotó que el día 16 de abril de 2019, su prohijado fue aprehendido en la vía Chinchiná-La Manuela, sin que se le dieran a conocer los motivos de la captura (sólo que había una orden de captura en su contra), y sin que se le diera la oportunidad de comunicarse con un abogado. Adujo el Profesional del Derecho que luego de estar el capturado por varias horas en un vehículo de la Policía, se le dio a conocer una legalización de captura por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia, sin que fuera llevado materialmente ante algún juez, lo cual motivó que volviera a reclamar comunicarse con un abogado, obteniendo nuevamente una negativa. Finalmente con la acción se informó que el capturado fue llevado a la Estación de Policía de San José de Manizales y allí lo han mantenido hasta la fecha, sin haberse puesto a disposición de ningún juez. Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

Y Medidas de Seguridad de Antioquia

Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES Avocado el conocimiento de la acción, se emitió el auto admisorio con el cual se vinculó formalmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia, en calidad de accionado, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, la URI de la Fiscalía Manizales, y al Departamento de Policía de Caldas (Estación de Policía San José) en calidad de vinculados.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos informó que mediante sentencia del 24 de enero de 2017 impuso al accionante la pena de 84 meses de prisión, sin que fuera ella recurrida, razón por la cual desde la misma fecha se encontraba en firme. Anexó copia de la actuación surtida en primera instancia y que dio lugar a fallo anticipado por aceptación temprana de cargos. El Fiscal Coordinador de la URI de la Fiscalía presentó documento con el que indicó que no tenía reportada la realización de ninguna diligencia judicial con intervención de la Fiscalía durante las fechas de semana santa, pero que tenía conocimiento que durante ese tiempo agentes de la policía sí se acercaron a la URI a indagar qué hacer con una persona con captura para cumplir sentencia, frente a lo cual se les informó que debía ser puesto a órdenes del Juzgado de conocimiento. Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia se hizo llegar contestación con la que manifestaron que efectivamente le vigilaban pena de 84 meses de prisión a JUAN CAMILO MOLINA, y que por ello fue puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes al momento de la captura, a partir de lo cual se realizó la revisión de la documentación aportada como acta de derechos del capturado y de buen trato, que junto a la plena identificación, dio lugar a la legalización de la captura, librándose en consecuencia boleta de encarcelamiento. Se adicionó que la causa fue enviada a los Juzgados de Ejecución de penas de Manizales, por lo que actualmente no vigila la pena del accionante. Frente a las manifestaciones hechas en la demanda, se replicó que el señor MOLINA VALENCIA es requerido para cumplir pena contenida en decisión en firme, sin que la orden de captura tenga un específico tiempo de vigencia, a lo cual sumó que el aprehendido fue puesto a disposición del despacho dentro del término de ley, sin que deba prosperar entonces el habeas corpus.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo segundo la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, esta Magistrada es competente para conocer en primera instancia de la acción constitucional que ahora nos convoca. Habe as Corpus

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Del Habeas Corpus. Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho fundamental del hábeas corpus, como la acción que tiene la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, de invocarlo ante cualquier juez, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, con el fin de que se le proteja el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política. Por manera que el hábeas corpus, como está establecido en la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es un derecho que tutela la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de la Constitución y las formas legalmente previstas en la ley, esto es, cuando su captura se produce de manera ilegal; y (ii) cuando habiendo sido legalmente capturado, la privación de la libertad se prolonga de manera arbitraria, verbigracia, que habiéndose ordenado la libertad por un Juez natural, no se cumpla con dicha orden, o habiendo purgado la totalidad de la pena impuesta, no se ha dispuesto su libertad inmediata. A tono con lo anterior, vale recordar a la Corte Constitucional cuando en múltiples pronunciamientos ha expresado: “En efecto, el hábeas

corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, Habe as Corpus

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. 4.3. Caso concreto. Reza el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente: ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. Habe as Corpus

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Denota la norma que quien es capturado con fundamento en una orden judicial proferida dentro del trámite de investigación o juzgamiento tiene derecho a que de su aprehensión se haga un control perentorio a efectos de verificar la legalidad del proceder de

captura y el respeto correlativo de las garantías del apresado. En cuanto a quien es capturado por una orden judicial emanada para el cumplimiento de una sentencia condenatoria (esté o no en firme), si bien la norma da lugar a equívocos, ya la Corte Constitucional tuvo lugar a pronunciarse frente a ella en acción de inconstitucionalidad (C-042 de 2018)2, en la que con amplitud argumentativa expuso que no hay razón válida para que la captura de quien ya ha sido vencido en juicio no sea revisada también en un lapso de 36 horas en punto al respeto de la legalidad de la diligencia y la salvaguarda de sus garantías fundamentales. En efecto, el Alto Tribunal Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma, hizo énfasis en que toda persona capturada, ya sea en fase de investigación penal o para hacer efectiva una sentencia de condena, tiene derecho a que su aprehensión sea objeto de revisión por la jurisdicción, existiendo así 2 Se declara exequible la norma, “EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la

finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.” Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una “garantía de control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el artículo 28 de la Constitución”. Por manera que en un caso como el presente, en el que a través de las contestaciones y con la acción misma, se ha dado a conocer que el accionante fue aprehendido para purgar pena sustentada en fallo ejecutoriado, es imperativo constitucional que también sea revisado por un juez de la República que la captura tenga fundamentos jurídicos, y que no haya excesos en el proceder de quienes la hicieron efectiva. Ahora bien, ¿a qué autoridad judicial concierne dicho control? De una mirada llana de la norma pareciera que es al juez de conocimiento (entendido como el fallador) o eventualmente al Juez de control de garantías si la legalización corresponde hacerse en días inhábiles. Sin embargo, como bien lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, también es actividad que corresponde realizar al Juez de ejecución de penas en aquellos eventos en los que ya existe sentencia en firme y, por tanto, la actuación está en fase de ejecución de la pena. En este sentido vale citar decisión AHP 775-2019 (Rad.54796)3, en la que se expone:

“4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el 3 Decisión en Habeas Corpus adoptada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier el 1º de marzo del año 2019. Habe as Corpus

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Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente». “Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial. (…) “En efecto, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la

competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.” Producto de lo hasta aquí expuesto es preciso concluir, de un lado, que la captura del señor JUAN CAMILO MOLINA sí requería de control judicial, y, de otro lado, que éste no era indispensable que se llevara a cabo por el juez fallador o un juez de control de garantías, siendo en realidad el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para dicha labor de revisión. Y diciendo lo anterior, es preciso colegir que al verificar que en el caso sub examine la captura fue objeto de pronunciamiento (mediante Auto 696 del 17 de abril de 2019) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no hay omisión ni dislate en cuanto al respeto de los derechos del señor 4 Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MOLINA VALENCIA en que su captura fuera revisada por el órgano judicial competente. Lo cual no colma por completo el análisis que corresponde realizar al operador judicial que conoce de la presente acción, con ocasión de la cual también es preciso “el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana”5, es decir, que la aprehensión tenga un fundamento jurídico válido, y que en su materialización se hayan respetado los derechos del aprehendido, tal y como líneas atrás ya se había anticipado. En cuanto al primer aspecto tenemos que el señor JUAN CAMILO MOLINA, tenía orden de captura vigente para el cumplimiento de una pena de 84 meses de prisión, sin derecho a subrogados o sustitutos, que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, como así lo constató el Juez vigía de la pena que, precisamente, recibió la actuación por la existencia de dicha decisión judicial de la que hizo la correspondiente verificación, tal y como se extracta del auto de legalización No. 696 del 17 de abril de 2017. 5 C-042 de 2018 Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, acerca del respeto de las garantías del sentenciado, encontramos a través de la documentación recaudada que el Juez de ejecución de penas comprobó que la captura del señor MOLINA VALENCIA se le estaba reportando dentro de las 36 horas siguientes, sin que hubiese desconocimiento en consecuencia de los términos de ley. De otra parte, se esboza como reparo que en ningún momento fue llevado el aprehendido ante el Juez como tal, y si bien dicha presentación se perfila como la opción más ortodoxa, no puede perderse de vista que en el caso de marras la captura se dio en territorio alejado de la sede del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, lo que tornaba razonable que por la urgencia del trámite de legalización se acogiera el informe policial presentado, con el cual no se atendieron irreflexivamente sus manifestaciones, sino que se hizo una verificación objetiva del respeto de los derechos del capturado y del buen trato recibido, lo cual se hizo a través de actas que fueron firmadas por el propio JUAN CAMILO

MOLINA.

Dichas actas fueron aportadas a la causa, y en ellas efectivamente se aprecia la firma del accionante, la que no ha expresado que haya sido obligado a plasmar, lo cual permite ahora a esta Magistratura colegir que no hubo excesos o maltratos en el Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceder policial, por lo que no estamos de cara a una privación ilegítima ni desmedida de la libertad. Como así lo determinó el Juez encargado de la legalización, quien no adoptó una determinación caprichosa o apresurada, porque aunque no tuvo de frente al capturado, verificó el informe de investigador de campo, el acta de derechos del capturado y de buen trato, y la cédula de ciudadanía, sin que existiese elemento de juicio alguno que lo condujera a dudar de la probidad policial en la aprehensión de quien, tal y como se extracta de la anterior documentación, sí fue informado de la causa por la que estaba siendo apresado, como lo era para cumplir la sanción impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes en proceso que, adiciónese, no le era desconocido, pues con la información recaudada el día de hoy se aprecia que JUAN CAMILO estuvo presente en parte de las actuaciones, tanto así que admitió cargos para obtener una sentencia anticipada que le fue punitivamente favorable. De esta manera se desestructura el argumento, según el cual, el accionante no conocía, ni fue puesto al tanto del motivo de su captura, como así mismo se desestima que hubiese sido sometido a un encierro bajo zozobra, toda vez que con la contestación aportada por el Fiscal director de la URI Manizales, se da a conocer que los policiales que hicieron efectiva la captura, lo llevaron prontamente

hasta dichas instalaciones buscando entregarlo a la autoridad Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

Y Medidas de Seguridad de Antioquia

Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente, punto en el cual se les indicó que debían ponerlo a disposición del Juez de Ejecución de Penas, como así lo hicieron en el momento en que contactaron a dicho funcionario y, con respaldo documental, lo pusieron al tanto de los pormenores de la aprehensión que él efectivamente evaluó, sin encontrar reparos. Como tampoco los encuentra ahora esta Magistratura que recuerda que al tratarse de una captura para el cumplimiento de sentencia, no hay lugar al agotamiento cabal de los términos del art. 303 del C.P.P, pues por la naturaleza de la diligencia no resulta preciso, por ejemplo, referir el derecho a no auto-incriminarse, como tampoco resulta imperativo la opción de designar un abogado inmediatamente, pues la aprehensión no es germen de una judicialización, sino consecuencia de un proceso clausurado, en el que claramente no puede impedirse la comunicación del sentenciado, como aquí no se cree que haya ocurrido, pues no de otro modo se explica que pudiera contactarse con abogado de su elección para asesorarse y formular la presente acción. En consecuencia, hay ausencia de mérito para la viabilidad de la solicitud de hábeas corpus, dado que la aprehensión se encuentra sustentada jurídicamente, y su materialización se realizó a través de

un proceder policial del que no se aprecian irregularidades, como tampoco se apreciaron desde el Juzgado accionado que, de forma objetiva, verificó la legalidad de la aprehensión y la ausencia de afectación a derechos fundamentales del accionado, quien ahora se Habe as Corpus

Radicado: 2016-80039-00

Accionante: Juan Camilo Molina Valencia

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

Y Medidas de Seguridad de Antioquia

Decisión: Declara improcedente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra no ilegítimamente recluido, sino cumpliendo la pena restrictiva de la libertad que en fallo en firme le fue impuesta. Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas,

R E S U E L V E:

1. Denegar por improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por el señor JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal y que fuera direccionada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Magistrada

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