TSDJ Manizales - SP2020-00002-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00002-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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Sentencia anticipada: 2020-00002-01
ALDINIBER ARANGO MORALES
Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 833 de la fecha Manizales, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de confianza del señor ALDINIBER ARANGO MORALES en contra de la sentencia proferida el día 05 de octubre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó anticipadamente al señor ALDINIBER ARANGO MORALES a la pena principal de 51 meses de prisión, luego de ser hallado responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2 C.P.), en calidad de cómplice producto de preacuerdo y con negación de la prisión domiciliaria reclamada como padre cabeza de familia.
2. HECHOS Los hechos se remiten al 20 de enero del año 2018, fecha en la que el sub intendente Jhony Alexander Valencia Rubio,
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Estupefacientes
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comandante de la Estación de Policía de Pensilvania, Caldas, recibió información de varias personas sobre la comercialización de sustancias estupefacientes en el municipio, específicamente en el barrio Chiquinquirá, partiendo de la información allegada se adelantaron labores propias de la Policía Judicial tendientes a recolectar elementos materiales probatorios, logrando identificar a varias personas inmersas en la organización delictiva, por lo cual se expidieron ordenes de vigilancia y seguimiento a personas, lugares y cosas, además de ordenar interceptaciones telefónicas a abonados celulares que posiblemente estarían utilizando para ejercer la actividad ilícita, obteniendo como resultado lugares de expendio en vía pública e inmuebles donde estarían almacenando las sustancias alucinógenas, incautando finalmente valores y diversidad de sustancias estupefacientes. Una vez verificada la información, se evidenció que a la mencionada organización delictiva pertenecía el señor ALDINIBER ARANGO MORALES alias “EL PAISA”, siendo identificado como el encargado de procesar la hoja de coca, en la vereda La Española, zona rural del corregimiento de Puerto Venus, Antioquia, para finalmente obtener la pasta de base de coca, la cual entregaba a los vendedores; aunado a lo anterior se estableció además que era intermediario entre sus vecinos para la venta de la aludida sustancia. Finalmente, el señor ALDINIBER ARANGO MORALES fue capturado el día 12 de febrero de 2020, en el municipio de Pensilvania, Caldas. Página 3
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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras hacerse efectiva la captura del señor ALDINIBER ARANGO MORALES, el día 12 de febrero de 2020 fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, escenario en el que, luego de legalizarse su aprehensión, se le formuló imputación por los delitos de “Concierto para delinquir agravado” consagrado en el artículo (art. 340 inciso 2
C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” consagrado en el artículo (art. 376 inciso 2 C.P.), como coautor a título de dolo. El imputado se declaró inocente, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el día 01 de abril de 2020, las partes llevaron a cabo la celebración de un preacuerdo que consistió en degradar la participación del imputado de coautor a cómplice, fijando la pena a imponer en 51 meses de prisión respetando los extremos punitivos sin que hiciera parte del acuerdo la concesión de subrogados o beneficios. El juzgador de origen en audiencia celebrada el 31 de
agosto de 2020, verificó la legalidad de la actuación y la Página 4
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptación de manera libre, voluntaria y espontánea del pacto por parte del procesado, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, fijando una nueva fecha para la correspondiente audiencia de individualización de la pena y sentencia. 3.3. En la diligencia anotada, el Defensor del procesado deprecó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para su defendido, pedimento que soportó en que el mismo es padre de dos hijos menores, los cuales se encuentran a su cuidado con el apoyo de la madre de los infantes, al paso que la progenitora de los niños, con quien conviven, es una persona que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de los menores, dado que la señora Leidy es ama de casa y nunca ha trabajado. Aportó como pruebas la visita socio familiar realizada a la vivienda en donde habita el procesado con los infantes y la madre de los mismos, informes de valoración psicológica realizada a las menores, álbum fotográfico del lugar de residencia del grupo familiar y los respectivos registros civiles de nacimiento de sus hijos. El Abanderado del Ministerio Público, se opuso a la prosperidad de ese pedimento, alegando en primera medida que el delito por el cual se proferiría condena se encuentra excluido de beneficios y subrogados por virtud del artículo 68 A del Código Penal y si bien la condición de padre cabeza de familia exceptúa
esa exigencia de verificación, impone otras que no se cumplían en Página 5
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el asunto, en tanto que el procesado deliberadamente se apartó del orden jurídico con su accionar, por lo que debe verificarse con exigencia que no se utilice esta herramienta para evadir el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, refirió el Procurador judicial que no basta con tener la condición biológica de ser padre o ser quien aporta económicamente en la manutención de los menores de edad, aunado a que solicitó que en este caso se verificara si en el entorno del señor ALDINIBER, existe red de apoyo que tenga el deber legal de proveer alimentos a los menores. Adujo que estaba señalado que quien se encuentra a cargo de los menores, es la señora Leidy Johana Morales, madre de los infantes, quien percibe un subsidio otorgado a la población desplazada, con el cual puede brindar manutención a los mismos, aseveró que el rol productivo lo asumía quien abastecía un hogar, y que la condición de padre cabeza de familia ocurre cuando única y exclusivamente, las necesidades básicas de los hijos están en cabeza de una sola persona ante la ausencia permanente o una sustracción de brindar alimentos a los menores, por parte del resto del núcleo familiar. Subrayó además que con la visita socio familiar no se satisfacen los requisitos de la ley 750 del 2002 para acceder a la rogativa, pues no es suficiente decir que la madre de los menores
es ama de casa y nunca ha trabajado, bajo el entendido que la señora Lady se encuentra en una edad adecuada para laborar y Página 6
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerse cargo de las necesidades del hogar, por suerte que solicitó denegar la súplica inscrita.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 05 días del mes de octubre de 2020, se profirió el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 51 meses de prisión, negándole el subrogado de la prisión domiciliaria, toda vez que el señor ALDINIBER no reunía las condiciones de padre cabeza de familia.
Para arrimar a tal conclusión, comenzó el operador judicial de primera instancia refiriéndose al preacuerdo celebrado entre las partes, acotando que el mismo no había violentado la legalidad ni los derechos y garantías que se predican de tales actuaciones. Tras lo anterior, realizó un análisis sobre la conducta desplegada por el procesado y el delito endilgado, concluyendo que no mediaba duda sobre la ilicitud de su actuar y la responsabilidad que recaía sobre este. En campos de la tasación de la pena, indicó el Juez la innecesariedad de acudir al sistema de cuartos debido a que el proceso terminó merced a la celebración de un preacuerdo sobre el grado de participación del acusado, pues al degradar su actuar Página 7
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la complicidad, se estipuló el tiempo de 51 meses como sanción principal. Por último, en lo que se refiere a los mecanismos sustitutos de la pena, advirtió la imposibilidad de conceder al procesado el beneficio de prisión domiciliaria, toda vez que el señor ALDINIBER no reunía las condiciones para ostentar la calidad de padre cabeza de familia. Tal aseveración, fue soportada en la jurisprudencia constitucional que sobre dicho tópico se ha promulgado, y especialmente en los resultados de la visita socio familiar realizada, en la que no se denota la conculcación de las prerrogativas fundamentales de los menores de edad a su cargo, toda vez que la progenitora de los infantes no reporta ningún impedimento que no le permita hacerse cargo de sus hijos, por lo que no existe una dependencia exclusiva de los menores hacia el condenado, máxime cuando cuentan con el apoyo y cuidados de su madre la señora Leidy Johana Morales, situación que determina que su presencia no se torne absolutamente necesaria en el núcleo familiar, razón por la cual no se accedió a la rogativa de la defensa. Con base en lo señalado, condenó anticipadamente al señor ALDINIBER ARANGO MORALES a la pena principal de 51 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por la comisión de la Página 8
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta punible contenida en el artículo 340 y 376 del Código Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso de alzada, prerrogativa de la cual hizo uso el Abogado Defensor. 5.1. El Defensor de Confianza del señor MORALES sustentó su apelación reclamando la revocatoria parcial del fallo condenatorio en el sentido de que se concediera el beneficio de prisión domiciliaria al condenado.
Para sustentar tal petición, acudió a lo contenido en el artículo 1 de la ley 750 del año 2002, que regula lo concerniente a la prisión domiciliaria y al trabajo comunitario de la mujer cabeza de familia, a la sentencia C-184 de 2003 y al inciso 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, argumentando el Censor que la solicitud iba encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de los infantes, igualmente se refirió al diagnostico de depresión que aqueja a la madre de los menores, la señora Leidy Johana Morales, quien además de ello no cuenta con los recursos económicos para suplir las necesidades básicas del núcleo familiar, puesto que como ingresos solo reporta un subsidio de desplazados, el señor ALDINIBER es el único proveedor económico de la familia, por lo que, a su juicio, es claro Página 9
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, siendo indispensable su presencia en el hogar. De otro lado, manifestó que la señora Leidy Johana Morales, debido a su diagnostico de depresión severa no era una persona apta para estar a cargo de los menores, dado que podría presentar tendencia al suicidio, asimismo, indicó que el señor MORALES es un delincuente primario, quien aceptó los cargos voluntariamente, siendo un campesino sin antecedentes penales, dedicado a la agricultura y a la construcción, quien suple tanto el aspecto económico como emocional en el hogar. Por último, decantó que su motivo de inconformidad radica en que se están desconociendo los criterios expresados por la trabajadora social en el dictamen aportado, toda vez que en el mismo se estableció que el núcleo familiar del condenado atravesaba una precaria situación económica y por ello los menores se encontraban en condición de vulnerabilidad, desconociendo así sus derechos fundamentales, por lo tanto, deprecó que fuera concedida la prisión domiciliara para su defendido. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Ministerio Público reclamó la confirmación de la sentencia en su integridad, haciendo mayor ahínco en confutar lo peticionado por el Abogado Defensor, acotando que la visita de valoración socio familiar por trabajo social, fue realizada por la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Bello, Antioquia,
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a petición de esa unidad y que se había podido verificar que efectivamente el señor ALDINIBER vivía con sus hijos menores de edad; no obstante, los menores conviven también con su madre, quien puede trabajar y proveer las necesidades básicas del hogar, de ahí que el condenado no haya cumplido con el lleno de los requisitos para que se pudiera abrir paso a la prisión domiciliaria reclamada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le negó al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, debemos ahora restringirnos al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la normatividad reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia. Página 11
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el
artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de
seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Página 12
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que la solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no haya sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental,
obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Página 13
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Último requisito que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como Juez Plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del
cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia, inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión Página 14
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un padre o una madre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros menores de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se conciben la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión
domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su justa sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, es indispensable la clara constatación de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Página 15
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor, porque sin desconocer el carácter prevalente de la niñez en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente, dirigida a ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los
requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). 6.3.2. En dicha tarea evaluativa que corresponde a los jueces y ahora a esta Sala, nos encontramos que al señor ALDINIBER ARANGO MORALES, efectivamente, es padre de dos hijos; los cuales llevan su vida con el encartado y su madre en el municipio de Bello, Antioquia, tras ser desplazados del municipio de Puerto Venus, Antioquia, por lo que cuentan con un respaldo familiar que hace tolerable la reclusión de su señor padre y los aleja de los riesgos de un gravoso desamparo. Página 16
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, dos son los hijos que se reporta que viven bajo un mismo techo con el señor ALDINIBER; los cuales son Faber Arango Morales y Sebastián Arango Morales, quienes tienen la edad de 10 y 5 años respectivamente, el sentenciado actualmente tiene una vida familiar junto a la madre de sus hijos la señora Leidy Johana Morales quien es su compañera permanente, la cual es ama de casa y se encarga de la protección y cuidado de los infantes, situación que no solo fue aseverada, sino soportada con los hallazgos de la visita socio familiar, razón por la cual la alegación del Abogado de Confianza del señor Morales, en punto
de la falta de capacidad de la señora Leidy para hacerse cargo de sus hijos no tiene asidero, en tanto con lo visto sí se encuentra demostrado que la progenitora puede proveer los cuidados que necesitan los menores. Ahora, respecto a lo acotado en informe de visita socio familiar realizada por la profesional en Trabajo Social suscrita a la Comisaría Segunda de Familia de Bello, Antioquia, se puede observar que la compañera permanente y madre de los hijos del señor ALDINIBER, tiene la edad de 31 años y se dedica a las labores del hogar, en cuanto al factor económico la señora Leidy cubre sus necesidades básicas gracias al subsidio de desplazados que percibe por ostentar tal condición. Nótense las edades reportadas, para extractar así que actualmente en la residencia, tras la reclusión del señor ALDINIBER, se encuentran dos menores de edad, pero que están Página 17
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompañadas y asistidas por su madre, la señora Leidy Johana Morales, quien cuenta con 31 años de edad y sin duda alguna habrá de sentir el vacío con la reclusión del padre de los menores, pero que ante la elección delictual de éste, ahora está ante la necesidad y obligación de reorganizar, como ocurre en muchas otras familias, sus roles, actividades y cotidianidad, pues como persona adulta y con un vínculo legal, afectivo y natural con los menores de edad, está llamada a asistirlas en este coyuntural
momento. Como familia nuclear que son, mal harían en sólo permanecer unidas bajo la condición de que el padre esté con ellos, cuando al contrario el aprieto que ahora sufren, debe reforzar la solidaridad familiar y el amor filial para procurar el bienestar propio y de los pequeños. No se quiere con ello desconocer las dificultades que apareja para la progenitora el sostenimiento y cuidado de sus dos hijos menores de edad, pero dicha situación no fue el producto de una carga odiosa e injusta de parte del Estado, sino la consecuencia del proceder contrario a derecho del proveedor económico de una familia a la que ahora corresponde reestructurarse a partir de las capacidades de una mujer sana, en edad adulta y productiva, como quiera que el mercado laboral aun la tendría en cuenta. Página 18
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, revisando el cartulario se encuentra adicionalmente que la señora Leidy Johana, es quien también brinda atención, cuidados y protección a sus hijos, y que suple las necesidades básicas de los mismos gracias al subsidio de desplazados que percibe. Por manera que los pequeños Faber Arango Morales y Sebastián Arango Morales, no han quedado solos a merced de la buena voluntad de cualquier pariente, sino que tienen a su lado a su madre, de quien no se demostró imposibilidad para atender la importante obligación que su condición de madre le reclama, y que ahora la compromete a participar del sostenimiento y
formación de sus dos hijos sin que de ello pueda desprenderse. Tenemos hasta aquí entonces a dos menores de edad que tienen actualmente a su madre con ellos, por lo que se encontró que la red familiar de apoyo más cercana al señor ALDINIBER, es su compañera permanente y madre de los menores, pues su progenitora tiene los medios para asumir la responsabilidad y cuidados de los dos niños, como quiera que es una persona que se dedica al cuidado del hogar y percibe un subsidio, asimismo cuenta con buen estado de salud para asumir el cuidado y protección de los mismos, además, porque con su edad, no se le imposibilita reestructurarse a partir de sus capacidades para asistir económicamente a los menores, siendo posible asumir toda la carga, aportando su grano de arena en aquella ardua tarea de colaboración a favor de dos menores de edad. Página 19
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aquellos que ahora le corresponde proteger a la madre que sí está presente y que, por tanto, desdice que sea éste uno de aquellos casos de abandono absoluto que justifique el otorgamiento de la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 que, se itera, opera de manera excepcionalísima, y que no puede ser treta legal para evadir la consecuencia jurídica en la comisión de delitos, como el que aquí nos convoca y que tiene tan acentuado impacto, en tanto no solo se trató del procesamiento de la sustancia estupefaciente, sino de la participación en una
organización criminal dedicada al almacenamiento, dosificación, distribución y comercialización de la aludida sustancia. Y es que no queda duda para esta instancia que la indefensión que se pregona de los menores no lo es tal, en tanto que, si se cuenta con la familia nuclear, en este caso, con la progenitora, quien es la encargada y abanderada de suplir todas las necesidades de los niños, ya que tiene la posibilidad de contribuir en tal sentido. Por las anteriores razones, acompaña esta Sala al Juez de primer nivel cuando consideró que no estaban colmados los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y no accedió a la petitoria del Abogado de Confianza del condenado, lo cual conduce a una decisión de segunda instancia confirmatoria en punto a la materia de impugnación. Página 20
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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo de este pr
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