TSDJ Manizales - SP2020-00047-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00047-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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Tutela: 2020-00047-00
Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Accionados: INPEC, USPEC, POLIC˝A NACIONAL Y OTROS
Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 346 de la fecha. Manizales, diecisØis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO: Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el Apoderado Judicial del seæor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, en contra de la
POLIC˝A NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA –INPEC-, el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la salud, a la vida, y a la dignidad humana.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El Abogado de confianza del seæor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que desde el veintiocho (28) de febrero al seis (06) de marzo de esta calenda, se
realizaron audiencias preliminares de imputaci(cid:243)n de cargos, PÆgina 2
Tutela: 2020-00047-00
Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Accionados: INPEC, USPEC, POLIC˝A NACIONAL Y OTROS
Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalizaci(cid:243)n de captura, allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento en contra de mÆs de 40 personas, ante distintos jueces de control de garant(cid:237)as de los municipios de ChinchinÆ y Palestina, ambos del departamento de Caldas. Seæal(cid:243) que el seis (06) de marzo, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva intramural en Centro Carcelario al seæor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, por parte de la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE CHINCHIN`, CALDAS, a pesar de que la unidad de defensa manifest(cid:243) que no estaban dadas las condiciones para la imposici(cid:243)n de una medida de aseguramiento intramural en una penitenciar(cid:237)a, no lo solo por la carencia de inferencia razonable sobre la comisi(cid:243)n de la conducta endilgada, sino tambiØn debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, que hab(cid:237)a llevado a la reiteraci(cid:243)n del Estado de Cosas Inconstitucionales a travØs de las Sentencia T388 de 2013 y T -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional. Decisi(cid:243)n que fue apelada, sin que hasta el
momento de iniciar este trÆmite constitucional se hubiera resuelto dicho recurso. De igual manera, expuso que a pesar de que a partir de ese momento la POLIC˝A NACIONAL, deb(cid:237)a poner los detenidos a disposici(cid:243)n del INPEC, despuØs de 13 d(cid:237)as esto no hab(cid:237)a sucedido, al parecer debido al nivel de hacimiento que presentaba la CÆrcel La Blanca de Manizales. PÆgina 3
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Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Accionados: INPEC, USPEC, POLIC˝A NACIONAL Y OTROS
Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) que su prohijado hace varios d(cid:237)as padece gripa, ha sufrido de fuertes dolores de cabeza, tos, flujo nasal, dolor en las articulaciones y no hab(cid:237)a recibido una adecuada atenci(cid:243)n mØdica. Acot(cid:243) que su defendido se encontraba junto a los demÆs encartados pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la POLIC˝A NACIONAL en ChinchinÆ, debido a que el espacio es demasiado estrecho para tantas personas. Inform(cid:243) que al detenido lo ten(cid:237)an durmiendo en el piso a pesar de la fuerte gripa que padec(cid:237)a, de ah(cid:237) que no exist(cid:237)a forma de que su salud mejorara si no se encontraba en condiciones de salubridad m(cid:237)nimas.
Manifest(cid:243) que aunque su prohijado junto a los demÆs detenidos estaban bajo el cuidado y protecci(cid:243)n del Estado, a travØs de la POLIC˝A NACIONAL, no se les estÆ suministrando la alimentaci(cid:243)n, trasladando esta responsabilidad a las familias, por lo que su defendido hab(cid:237)a tenido que pasar hambre debido a que su familia no vive en ChinchinÆ, Caldas, sino en el corregimiento de Arauca - Palestina. Acorde con lo descrito, consider(cid:243) vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al m(cid:237)nimo vital, la salud, a la vida, a la dignidad humana de su representado, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) su amparo y se ordene a las accionadas el suministro de PÆgina 4
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentaci(cid:243)n diaria, la asignaci(cid:243)n de una cama, el suministro de la asistencia mØdica, as(cid:237) como la entrega de medicamentos. Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprec(cid:243) se imponga en favor del seæor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el
corregimiento de Arauca – Palestina. 2.3. En principio, debe indicarse que la demanda constitucional correspondi(cid:243) para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, Despacho que al percatarse de que el abogado consideraba vulnerados los derechos constitucionales con ocasi(cid:243)n a la medida de aseguramiento intramural impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, en audiencia celebrada el d(cid:237)a 06 de marzo de 2019, la cual fue objeto de recurso de apelaci(cid:243)n y a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional no hab(cid:237)a sido resuelto, indag(cid:243) sobre el Juzgado a quien le correspondi(cid:243) el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n. Una vez verificado con la Oficina de Servicios Administrativos de ChinchinÆ, estableci(cid:243) que el recurso de apelaci(cid:243)n de la medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso identificado con el radicado 2019-00021, fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, raz(cid:243)n por la que declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del PÆgina 5
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asunto y remiti(cid:243) el paginario al Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que conociera de la acci(cid:243)n de amparo, al fungir como superior jerÆrquico del juzgado penal del circuito de esa localidad. 2.4. Allegada la foliatura a esta Sala, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trÆmite, pero al constatarse la ausencia del poder otorgado al Abogado para actuar al interior del procedimiento constitucional emprendido, al tenor del art(cid:237)culo 90 del C(cid:243)digo General del Proceso, le otorg(cid:243) el tØrmino de 5 d(cid:237)as para que la demanda se subsanara y se presentara el poder debidamente conferido que habilitara al Abogado para actuar en el presente trÆmite, so pena del rechazo de la acci(cid:243)n. 2.4. Una vez subsanado el yerro avistado por la Sala, aportÆndose el poder especial conferido por el actor a su apoderado judicial, se prodig(cid:243) la admisi(cid:243)n a la misma mediante providencia del veintisØis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). En dicha oportunidad se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS,
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, DIRECCI(cid:211)N
REGIONAL DEL INPEC EN EL EJE CAFETERO, DIRECTOR
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES,
CALDAS, POLIC˝A METROPOLITANA DE MANIZALES,
CALDAS, JEFATURA DE LA ESTACI(cid:211)N DE POLICIA DE
CHINCHIN`, CALDAS y a la PERSONER˝A MUNICIPAL DE
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHINCHIN`, CALDAS y se decretaron varias pruebas para ayudar en la resoluci(cid:243)n del asunto jur(cid:237)dico planteado. 2.5. De otro lado, a travØs de auto proferido el treinta (30) de marzo de la presente anualidad, se dispuso vincular a otros funcionarios, a saber, a la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, ALCALD˝A
MUNICIPAL DE CHINCHIN` –SECRETAR˝A DE GOBIERNO-,
ALCALD˝A MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETAR˝A DE
GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`,
CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS,
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, GOBERNACI(cid:211)N DE
CALDAS, ALCALD˝A MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y a
la SECRETAR˝A DE SALUD DE LA ALCALD˝A MUNICIPAL DE
MANIZALES, CALDAS.
Es preciso aclarar que esta Magistratura no dispuso la vinculaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n ni del Ministerio Pœblico que estuvieron presentes en la diligencia penal de control de garant(cid:237)as en la cual se legaliz(cid:243) la captura, se imputaron cargos y se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, en raz(cid:243)n a que la acci(cid:243)n de amparo se dirige a reclamar unas condiciones dignas de reclusi(cid:243)n, sin cuestionar los fundamentos facticos ni jur(cid:237)dicos de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado PÆgina 7
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, y en esa medida, solicit(cid:243) la detenci(cid:243)n domiciliaria. Finalmente, mediante el prove(cid:237)do mencionado se orden(cid:243) el acopio de tres pruebas dirigidas a conocer las decisiones adoptadas por dos juzgados del municipio de ChinchinÆ, Caldas, relacionadas con la situaci(cid:243)n expuesta por el actor al interior de la
Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a y sobre las medidas emprendidas por la Alcald(cid:237)a Municipal relacionadas con el virus COVIT-19 y el Ente Penitenciario de Manizales, Caldas.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, alleg(cid:243) oficio No. 377, mediante el cual adjunt(cid:243) al presente trÆmite copia de la sentencia de tutela bajo el radicado nœmero 023-2020, promovida por el Dr. SERGIO L(cid:211)PEZ ARIAS, en su condici(cid:243)n de Personero Municipal de Palestina, Caldas, en representaci(cid:243)n de varios aprehendidos, oriundos de esa municipalidad, entre ellos, el accionante, mediante la cual opt(cid:243) por tutelar los derechos fundamentales y constitucionales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, invocados por el demandante (agente oficioso), a efectos de que los mismos fueran garantizados por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, amØn de otras recomendaciones insertas en la mencionada decisi(cid:243)n y resalt(cid:243)
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Sala Penal que se orden(cid:243) desvincular a la POLIC˝A NACIONAL (Comando de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas). Anot(cid:243), que el fallo anterior fue notificado a todas las partes y como quiera que ninguna de ellas lo impugn(cid:243), adquiri(cid:243) su firmeza legal oportunamente; con la salvedad de que tambiØn cuando fuera pertinente, el expediente ser(cid:237)a remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 3.2. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECREGIONAL VIEJO CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual asever(cid:243) que el sistema penitenciario no solo era conformado por el INPEC y resalt(cid:243) el desconocimiento de las demÆs entidades que hacen parte de Øl, y especialmente el incumplimiento de las funciones asignadas a los entes territoriales, ya que han dejado al INPEC solo con esta problemÆtica, situaci(cid:243)n que aumenta el hacinamiento y que lleva a que dicha entidad cargue con las obligaciones de los municipios y departamentos. Manifest(cid:243) que en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, cursaba acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de ChinchinÆ, buscando el recibo en los establecimientos de reclusi(cid:243)n del INPEC de un grupo de personas que se encontraban en detenci(cid:243)n preventiva, sin que a la fecha se conociera la decisi(cid:243)n adoptada.
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo seæalado, solicit(cid:243) se desvinculara al INPEC por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, igualmente, solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del Alcalde Municipal de Palestina y del Gobernador de Caldas. 3.3. La DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, aport(cid:243) pronunciamiento por medio del cual asever(cid:243) que la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los privados de la libertad que se encontraban recluidos en las estaciones y comandos de la polic(cid:237)a que fueron privados de la libertad mediante decisi(cid:243)n judicial, no es deber de protecci(cid:243)n exclusivamente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, sino de otras instituciones, pues desde su funci(cid:243)n constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas instituciones, desde la construcci(cid:243)n de un Estado Social de Derecho. Acot(cid:243) que si la responsabilidad no le asist(cid:237)a solo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, DIRECCI(cid:211)N GENERAL Y REGIONAL VIEJO CALDAS, era necesario que se llamara la atenci(cid:243)n a lo manifestado de acuerdo al deber legal por parte de las alcald(cid:237)as y gobernaciones
para efectuar dicha privaci(cid:243)n preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la polic(cid:237)a, por lo que hizo un llamado para que se ordenara la colaboraci(cid:243)n que deben prestar segœn lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores. PÆgina 10
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que era importante poner en conocimiento que entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, se estaban realizando mesas de trabajo a fin de determinar los parÆmetros de aplicaci(cid:243)n de la Regla de Equilibrio en virtud de lo ordenado por la Corte en la Sentencia T-388/2013, a fin de dar soluci(cid:243)n al problema de hacinamiento. Finalmente, solicit(cid:243) se negaran las pretensiones contra el INPEC, toda vez que acceder al ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, ocasionar(cid:237)a el irrespeto a la dignidad humana del otro personal recluso que ya estÆ en el establecimiento. 3.4. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, arrim(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que resalt(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 51 de la ley 1709 de 2014,
acot(cid:243) que era obligaci(cid:243)n del INPEC trasladar y asignar cupo a las personas cuya reclusi(cid:243)n se ordene por el juez y es funci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario del INPEC y de parte de los Entes Territoriales recibir al interno para que cumpla su pena, con el fin de resarcir los daæos cometidos en contra de la sociedad, lo que indicaba que la Unidad no ten(cid:237)a ninguna competencia respecto a las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, solicit(cid:243) al despacho que tuviese en cuenta los argumentos planteados, ya que la entidad no pod(cid:237)a ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principio PÆgina 11
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de legalidad consagrado en el art(cid:237)culo 121 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Adujo que una decisi(cid:243)n contraria resultar(cid:237)a afectando justamente al particular que ejerce la acci(cid:243)n de tutela, pues enfrentar(cid:237)a a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tendr(cid:237)a competencia y, en virtud de lo anterior, solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n constitucional.
3.5. La POLIC˝A NACIONAL DEPARTAMENTO DE
POLIC˝A CALDAS, aport(cid:243) pronunciamiento en el que con fundamento en las consideraciones expuestas sobre “Misionalidad de la Polic(cid:237)a Nacional - Departamento de Polic(cid:237)a Caldas – Estación de Policía Chinchiná”, “Derechos de las personas privadas de la libertad, Derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión”, “Derecho a la alimentación”, “Derecho a la Salud”, “Competencias en materia de atención a la población privada de la libertad”, “Competencia respecto del lugar de privación de la libertad y las condiciones del mismo”, “Detención en Unidades de Reacción Inmediata”, “Competencia para suministrar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad” y “Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y legitimidad en la causa por pasiva”, concluy(cid:243) que a la POLIC˝A NACIONAL no le correspond(cid:237)a suministrar alimentaci(cid:243)n, camas, asistencia mØdica, entre otros elementos que requieren las personas PÆgina 12
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privadas de la libertad con ocasi(cid:243)n de la medida preventiva de aseguramiento carcelario (intramural). Seæal(cid:243) que verificado el libro de la Sala de Privaci(cid:243)n de la
Libertad de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a ChinchinÆ, no obran anotaciones sobre las dolencias alegadas por el actor y ademÆs, el accionante no adjunt(cid:243) certificaciones mØdicas. Manifest(cid:243) que las Estaciones de Polic(cid:237)a no son lugares en los cuales se pueda albergar personas privadas de la libertad y que el actor ha sido puesto a disposici(cid:243)n del INPEC, con el fin de que sea llevado a un Penal, por lo que el seæor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO se encuentra en la Sala de Privaci(cid:243)n de la Libertad de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a ChinchinÆ junto a otras personas hasta tanto el INPEC lleve a cabo el traslado al Centro Carcelario. Acorde con lo seæalado, solicit(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n constitucional, considerando la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que los hechos del accionante se refer(cid:237)an al cumplimiento de funciones que estaban asignadas constitucional y legalmente a otras instituciones; o en su defecto se declarara que la POLIC˝A NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLIC˝A CALDAS – ESTACI(cid:211)N DE POLIC˝A CHINCHIN`, no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del accionante y ha cumplido de forma diligente PÆgina 13
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las funciones propias en cumplimiento de la misionalidad constitucional. 3.6. La PERSONER˝A MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS, arrim(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que manifest(cid:243) no oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto esta Agencia del Ministerio Pœblico tambiØn hab(cid:237)a podido constatar las condiciones de Derechos Humanos en que se encontraban las personas detenidas en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas, por lo cual, coadyuv(cid:243) las pretensiones de la demanda. En efecto, afirm(cid:243) que en la visita realizada a la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a pudo apreciar que las condiciones actuales de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas NO cuenta con los requisitos m(cid:237)nimos para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad y salubridad de los detenidos, ya que a la fecha son 30 detenidos, por lo que resalt(cid:243) la necesidad de promover acciones para el traslado de los internos a los establecimientos carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC y acciones humanitarias con la Alcald(cid:237)a Municipal. Inform(cid:243) que pudo evidenciar que no todos los internos cuentan con colchoneta y los que gozan de esta se trata de elementos que les han llevado sus familiares y que se encuentran
en deplorable estado, as(cid:237) mismo, s(cid:243)lo cuentan con un baæo para todos los internos quienes duermen en el suelo, hay escases de elementos de aseo, ausencia de elementos de desinfecci(cid:243)n PÆgina 14
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarios para afrontar la crisis sanitaria, no cuentan con servicios mØdicos, ni psicol(cid:243)gicos, no los visitan los defensores pœblicos a quienes no cuentan con defensores de confianza, la alimentaci(cid:243)n se la debe proveer sus familiares. Aæadi(cid:243) que la Personer(cid:237)a Municipal de ChinchinÆ, no s(cid:243)lo tiene conocimiento de la situaci(cid:243)n, sino que ademÆs ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situaci(cid:243)n de derechos humanos tan lamentable que viven las personas privadas de la libertad en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas, en la cual se advierten dos visitas, la primera de ellas el d(cid:237)a sÆbado 14 de marzo de 2020, y la segunda realizada personalmente por el suscrito Personero Municipal, en donde tuvo la oportunidad de ingresar hasta el lugar de reclusi(cid:243)n, hablar con los internos y revisar las condiciones en que se encuentran; con
posterioridad a ello, adujo que ofici(cid:243), desde la Personer(cid:237)a, al Alcalde Municipal de ChinchinÆ, solicitando insumos para los internos, al Hospital San Marcos de ChinchinÆ, solicitando atenci(cid:243)n mØdica, a las Procuradur(cid:237)as Regional de Caldas y Provincial de Manizales, as(cid:237) como a la Defensor(cid:237)a Regional del Pueblo, solicitando coadyuvar los esfuerzos de la Personer(cid:237)a. En acta de verificaci(cid:243)n de derechos de los internos, del d(cid:237)a 20 de Marzo de 2020, en la visita realizada por el Personero Municipal, en compaæ(cid:237)a del Mayor Alejandro Giraldo, Comandante de Distrito 1 ChinchinÆ, Caldas, pudo evidenciar que hab(cid:237)an PÆgina 15
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos detenidos que requieren servicios mØdicos, describiendo para tal fin : “Los detenidos enunciados a continuación requieren servicios médicos ya que presentan s(cid:237)ntomas de problemas respiratorios y elevadas temperaturas, a saber: a. EDWIN LEANDRO GIRALDO C.C 1.061.625.234. 29 aæos, procedente de Arauca b. VICTOR ALFONSO PEREZ C.C 1.002.954.477. 20 aæos procedente de Arauca
c. HELIX DANIEL MOSQUERA C.C 6.282.829. 44 aæos procedente de Arauca d. KEVIN MARIN CASTRO C.C 1.007. 736.615 28 aæos, procedente de ChinchinÆ. e. JHON JAIRO CONTRERAS FERIA, C.C 1.073.989.622 30 aæos, procedente de ChinchinÆ, Caldas f. JOANY ARIAS, C.C 1.054.993.717, 27 aæos procedente de ChinchinÆ, Caldas g. ANDRES FELIPE CASTA(cid:209)EDA, C.C 1.010.140.682 procedente de ChinchinÆ, Caldas y tuvo que ser llevado al Hospital San Marcos de este municipio el d(cid:237)a Marzo de 2020. h. LUIS FERNANDO L(cid:211)PEZ MARULANDA, C.C 1.030.554.767 procedente de Chinchiná, Caldas. “ Se advierte que entre los enfermos no se encuentra el accionante. Advirti(cid:243) que se acompaæaban las pretensiones principales y no las subsidiarias, pues, consider(cid:243) que no es competente el juez de tutela para variar la decisi(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as, menos cuando se encontraba en trÆmite de apelaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n que impuso la medida de aseguramiento intramural. Finalmente, solicit(cid:243) se vincularan a la presente acci(cid:243)n a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy a los Municipios de ChinchinÆ y Palestina.
3.7. El MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETAR˝A DE
SALUD P(cid:218)BLICA, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n al paginario constitucional PÆgina 16
Tutela: 2020-00047-00
Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Accionados: INPEC, USPEC, POLIC˝A NACIONAL Y OTROS
Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la que, en primer lugar, expuso informaci(cid:243)n relacionada con las medidas que se tomaron por la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica a fin de evitar la propagaci(cid:243)n del virus Covid-19, respecto del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Manizales, y mÆs concretamente, en lo que se refiere al impedimento de que ingresen mÆs personas privadas de la libertad a dicho Centro. Manifest(cid:243) que acorde con la normativa extractada, el trÆmite requerido debe materializarse mediante gesti(cid:243)n del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy vistas las competencias y trÆmites que correspond(cid:237)an a la ALCALD˝A DE MANIZALES, no era posible endilgarle responsabilidad alguna respecto a los derechos presuntamente vulnerados que citaba el accionante. Raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) al Despacho se relevara a dicho ente territorial y sus dependencias de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse en el presente asunto y por lo tanto ser
desvinculada del proceso. En raz(cid:243)n de lo expuesto, solicit(cid:243) se absolviera al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETAR˝A DE SALUD P(cid:218)BLICA de la presente acci(cid:243)n de tutela y por ende se exonerara del cumplimiento de las pretensiones. PÆgina 17
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.8. El DEPARTAMENTO DE CALDAS, aport(cid:243) escrito en el que manifest(cid:243) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional era evidente que la legitimaci(cid:243)n material en la causa por pasiva exig(cid:237)a que la entidad en contra de la cual se dirige la acci(cid:243)n de tutela estØ vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamaci(cid:243)n. Asever(cid:243) que en el sub lite no resultaba jur(cid:237)dicamente procedente predicar dicha vinculaci(cid:243)n material y funcional dado que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, no estaba vinculada con los hechos que originaron la presente acci(cid:243)n de tutela, raz(cid:243)n por la cual se estaba frente a una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Por lo expuesto en precedencia, consider(cid:243) que las pretensiones enlistadas en el l(cid:237)belo introductorio de la tutela no
estaban llamadas a prosperar en contra de la SECRETAR˝A DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y solicit(cid:243) se declarara en la presente acci(cid:243)n constitucional la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva de tal dependencia e inexistencia de violaci(cid:243)n a derechos fundamentales por los argumentos desplegados en el escrito. 3.9. El MINISTERIO DE HACIENDA CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, a travØs de escrito de contestaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que no realiz(cid:243) ninguna de las acciones u omisiones que presuntamente PÆgina 18
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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generaron la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante, ni le son atribuibles. As(cid:237) mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de esa Cartera Ministerial, puesto que dentro de las funciones seæaladas en el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encontraba ninguna relacionada con autorizar ni ordenar el suministro de alimentaci(cid:243)n diaria, atenci(cid:243)n mØdica y condiciones dignas al accionante ni, mucho menos, imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su domicilio. Por lo anterior, solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela en lo que respecta al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, teniendo en cuenta que dicha entidad no tiene competencia en el asunto ni ha vulnerado, por acci(cid:243)n o por omisi(cid:243)n, los derechos fundamentales del accionante. 3.10. El MUNICIPIO DE CHINCHIN`, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en cual asever(cid:243) que el Ente Municipal a la fecha ten(cid:237)a suscrito el contrato No. 160 del tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) “SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A
ORGANISMOS DE SEGURIDAD Y PARA DETENIDOS DE
MANERA PREVENTIVA A ESPERA DE RESOLVER SU SITUACI(cid:211)N JUIDICIAL EN EL COMANDO DE POLIC˝A DE CHINCHINÁ”, dando cumplimiento al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de garantizar la alimentaci(cid:243)n de los detenidos, PÆgina 19
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