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TSDJ Manizales - SPcaso murill- ho

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPcaso murill- ho
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 084 Manizales, primero de marzo de dos mil doce

I. Asunto Se ocuparÆ la Sala de resolver lo que en derecho corresponda dentro del presente proceso seguido en contra de Marino Murillo Franco y Jorge Alonso Orozco Toro, acusados de los injustos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas (en, V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo y Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza, respectivamente) el primero, y homicidio culposo agravado, lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (en, V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo, Marino Murillo Franco y Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza, respectivamente), el segundo. ll. Hechos Acaecieron en la madrugada del quince (15) de diciembre del año 2002, en el establecimiento público “Monterrey” ubicado en la 1 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vereda la “Campana” del municipio de Neira (Caldas), cuando en

altercado de palabras suscitado entre los seæores Marino Murillo Franco y Jorge Alonso Orozco Toro, se desencaden(cid:243) un intercambio de disparos con armas de fuego, tipo pistolas, resultando muerto el ciudadano V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo, y lesionados Lina Mar(cid:237)a Arias, JosØ Gilberto JimØnez, Julio CØsar Ocampo y Marino Murillo Franco.

III. Actuaci(cid:243)n procesal Tuvo su inicio al decretarse formal apertura del proceso.1; Resuelta la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, previas vinculaciones con diligencias de inquirir de Orozco Toro y Murillo Franco2, se cerr(cid:243) el averiguatorio.3 Se calific(cid:243) el mØrito del sumario,4 decisi(cid:243)n que fue modificada en segunda instancia5 con el llamamiento a juicio por el cargo de homicidio culposo agravado para ambos procesados, y ademÆs para Orozco Toro por el concurso de Lesiones Personales en detrimento de Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza y Marino Murillo Franco.

Celebradas las audiencias preparatoria y pœblica. La sentencia fue de carÆcter condenatorio.

IV. La sentencia recurrida 1 C.1. Cfr. Fls 10 a 12 2 C.1. Cfr. Fls 48 a 54; y 147 a 153, y del 161 a 166

3 C.3 Cfr. Fl 243 4 C.4. Cfr. Fls 59-99 5 C.5 Crf. Fls 18 a 33 2 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). DespuØs de la evaluaci(cid:243)n probatoria, analiza los testigos en tres grupos: los acompaæantes de Murillo Franco, los de Orozco Toro, y los que llam(cid:243) neutrales, que a su juicio fueron el cantinero y la pareja que se encontraba hospedada en ese lugar, concluye finalmente en la condena de: Jorge Alonso Orozco Toro, como autor de los delitos de homicidio culposo agravado (arts 109 y 110-1 C.P), lesiones personales (art. 111, 112 inc 1 y 113 inc1 C.P) en Marino Murillo Franco, y lesiones personales culposas (arts 112, 120 y 121 C.P) en Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza, a la pena principal de 46 meses de prisi(cid:243)n, multa de 37.6 s.m.l.v.m, la restricci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses, y a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena corporal. A Marino Murillo Franco lo condena, como autor del punible de homicidio culposo agravado (arts 109 y 110-1 C.P) y lesiones personales culposas donde fue v(cid:237)ctima Lina Maria Arias Loaiza (arts 112, 120 y 121 C.P), e impone la pena principal de 34 meses de

prisi(cid:243)n, multa de 24.6 s.m.l.m.v, restricci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses e inhabilitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el tØrmino de 36 meses. Además, decidió “cesar el procedimiento por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal” a favor de los dos procesados por las lesiones culposas causadas a JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez y Julio Cesar 3 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocampo Garc(cid:237)a. Les neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y les otorg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria. Por œltimo efectu(cid:243) la condena en perjuicios6 en forma solidaria y a favor de los herederos del occiso por la suma de $740.000 como perjuicios materiales, y daæo emergente de 300 s.m.l.v.m. para el d(cid:237)a en que solucionen el pago como perjuicios morales subjetivados. A favor de Lina Mar(cid:237)a Arias, conden(cid:243) al pago de medio salario m(cid:237)nimo, y de Murillo Franco a la suma de 2 s.m.l.v.m, por parte de Jorge Alonso Orozco Toro.

V. Sustentaci(cid:243)n del recurso

A). El procesado Marino Murillo Franco:

Expuso que el Juez Quinto Penal del Circuito actu(cid:243) como juez y fiscal, es decir, intervino en las dos etapas procesales, tanto en la investigativa como en la del juicio, y, de acuerdo a la (cid:237)ntima convicci(cid:243)n que inicialmente se form(cid:243) con su par de dictar sentencia condenatoria en su contra, comprometi(cid:243) su imparcialidad. Se present(cid:243) una agresi(cid:243)n verbal por parte de Jorge Alonso Orozco Toro en contra suya, quien no contento con agredirlo verbalmente procedi(cid:243) a desenfundar y accionar su arma de fuego, lesionando a su esposa. Ahora, en el transcurso de la investigaci(cid:243)n, el señor Orozco refiere que se “desaparece su arma” aduciendo que la misma se perdi(cid:243), cuando fue Øl quien sali(cid:243) sin lesi(cid:243)n alguna y con dos acompaæantes que no quiso identificar, cosa diferente a lo 6C. 5 Cfr. Fl 277 4 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido con la de su propiedad, en el entendido que la conserv(cid:243) con el fin de colaborar con la autoridad competente de la indagaci(cid:243)n. En torno a la leg(cid:237)tima defensa, expresa que no se puede exigir a una persona que no reaccione ante una agresi(cid:243)n injusta e

inminente y no evitable de otra manera, es decir, en ese caso el comportamiento se encuentra plenamente justificado. Indica que Orozco Toro accion(cid:243) su arma en varias oportunidades y si no se encontraron mÆs vainillas fue porque la escena del crimen fue adulterada; que uno de los proyectiles fue el que lo impact(cid:243), otro casi le cuesta la vida a su esposa, otro le dio a su celular, uno impact(cid:243) el veh(cid:237)culo y otro la puerta del establecimiento. Alude a que el cadÆver lo cambiaron de lugar, como se relat(cid:243) desde la inspecci(cid:243)n judicial. Seæala que si bien dispar(cid:243) para rechazar el ataque, tambiØn es cierto que de acuerdo con el dictamen de bal(cid:237)stica, con esa arma no se seg(cid:243) la vida de V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo, y aceptando que algœn proyectil haya impactado en su humanidad, Øste le hubiera generado una incapacidad mØdico legal menor, es decir, no se puso en riesgo la vida. Sobre la valoraci(cid:243)n de la prueba refiere que la sentencia es una evaluaci(cid:243)n probatoria definitiva, por tanto no se puede acudir a vocablos como: es posible, tal vez, pues en Østa no puede haber 5 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal duda ni probabilidad. Critica que a pesar de haber sido acusado por

homicidio culposo, el seæor juez le haya adicionado unas lesiones de las cuales nunca se le hizo reproche. Solicita entonces, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. B). Defensor de Marino Murillo Franco: Adujo, haberse presentado una flagrante inconsonancia entre el encausamiento y la sentencia, por cuanto se le impuso condena a su representado por unas lesiones culposas agravadas donde fue v(cid:237)ctima su propia esposa, lesiones que no fueron objeto de imputaci(cid:243)n frente el seæor Murillo Franco por parte de la Fiscal(cid:237)a. Censur(cid:243) ademÆs la providencia, asegurando que el procesado Marino Murillo no fue el art(cid:237)fice del homicidio de G(cid:243)mez Giraldo, por cuanto se encuentra acreditado, de acuerdo a la ubicaci(cid:243)n en que fue hallado el interfecto y la de los encartados, que el arma que dispar(cid:243) el proyectil mortal se ubicaba en la posici(cid:243)n en que se encontraba la pistola 9 mm, causÆndole a la v(cid:237)ctima una herida cervical, postero inferior a nivel de C7, paramediana derecha y que tal artefacto no era el que portaba su defendido, por tanto no fue Øl quien la accion(cid:243). Seæal(cid:243) ademÆs que fue el otro procesado el que hizo mÆs de un disparo. 6 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) sobre el mismo punto, que no es cierto que el proyectil que impact(cid:243) en la regi(cid:243)n esternal de la v(cid:237)ctima provoc(cid:243) el edema pulmonar bilateral de que habla el mØdico legista, toda vez que s(cid:243)lo ocasion(cid:243) una herida superficial, misma que, de conformidad con lo expuesto por el perito forense, caus(cid:243) una lesi(cid:243)n con incapacidad definitiva de 25 d(cid:237)as sin secuelas, y no pudo ocasionar la muerte al (cid:243)bito, pues la lesi(cid:243)n para el deceso fue la de la mØdula cervical, fracturas C5 y C6; entonces la prueba pericial fue tergiversada por el Juez de instancia. Por otro lado, seæal(cid:243) que en la escena de los hechos no se present(cid:243) un duelo como lo pregona el A quo, sino una situaci(cid:243)n de defensa justa de parte de Marino Murillo Franco frente a su agresor Jorge Alonso Orozco Toro, y no al contrario como lo expuso el testigo Guillermo Restrepo Jaramillo, pues su declaraci(cid:243)n no tiene asidero toda vez que incurre en significativas contradicciones, mÆxime cuando dice posteriormente que no recuerda o no sabe si Marino sac(cid:243) el arma de fuego, con lo que queda comprometida su credibilidad; muy al contrario de lo que sucede con los testimonios de JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez y Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza que merecen total credibilidad, cuando afirman que la provocaci(cid:243)n

provino de Orozco Toro. Reiter(cid:243) que lo presentado all(cid:237) fue un combate que devino como consecuencia de un desaf(cid:237)o, donde Orozco Toro ultraj(cid:243) a Murillo Franco sin raz(cid:243)n vÆlida, procediendo ademÆs a desenfundar una poderosa pistola marca Walter 9 mm y accion(cid:243) en contra de 7 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien era objeto de sus agravios, de manera que no fue Marino el provocador del incidente y por tanto puede invocarse y reconocerse a su favor la leg(cid:237)tima defensa, por presentarse los requisitos de ella, es decir, la agresi(cid:243)n actual o inminente y la necesidad de defensa que se tradujo en una acci(cid:243)n que fue proporcional a la agresi(cid:243)n de que era v(cid:237)ctima. Que para cuando Marino Murillo sac(cid:243) su arma y la deton(cid:243), su seæora ya se encontraba lesionada En lo relacionado con las lesiones causadas a los terceros neutrales, explic(cid:243) que en muchas ocasiones el ejercicio de una defensa justa termina lesionado a otros, lo cual debe ser considerado como un caso fortuito, que a su vez se constituir(cid:237)a en una causal de ausencia de responsabilidad. En tal virtud, su asistido debe ser absuelto del homicidio, debiendo œnicamente imputÆrsele

el delito de lesiones culposas, teniendo en cuenta que las consecuencias de las mismas fueron, incapacidades de 20 y 25 d(cid:237)as, respectivamente. Agreg(cid:243) a este respecto que la Fiscal(cid:237)a ya hab(cid:237)a adoptado una decisi(cid:243)n de preclusi(cid:243)n respecto de las lesiones a los terceros neutrales y que por ende el A quo no debi(cid:243) pronunciarse sobre ese t(cid:243)pico, ya que con ello desconoci(cid:243) el principio de cosa juzgada, pues las lesiones ocasionadas a JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez y Julio CØsar Ocampo Garc(cid:237)a fueron objeto de dicha determinaci(cid:243)n preclusoria, que en segunda instancia no fue revocada. 8 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la afirmaci(cid:243)n del Juez en el sentido de que se present(cid:243) una autor(cid:237)a accesoria o concomitante, indic(cid:243) el recurrente que no hubo ninguna contribuci(cid:243)n plural imprudente de varias personas en el que cada actuar, activo u omisivo, termina siendo suficiente en el resultado. Al respecto habr(cid:237)a que preguntarse si la acci(cid:243)n desplegada por el Dr. Marino individualmente considerada era suficiente para la producci(cid:243)n del resultado t(cid:237)pico, y si existi(cid:243) un acuerdo de voluntades para la ejecuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, cuando lo

œnico que hizo su representado fue repeler el ataque. Afirma que la acci(cid:243)n de Murillo Franco, individualmente no era suficiente para la producci(cid:243)n del resultado t(cid:237)pico y que ninguna de sus acciones ten(cid:237)a capacidad mortal. Aduce que en los delitos imprudentes no procede el principio de imputaci(cid:243)n rec(cid:237)proca, y la coautor(cid:237)a opera en los delitos dolosos, donde media un acuerdo de voluntades y todos los que hayan participado deben responder. En s(cid:237)ntesis, considera que a su defendido se le debe absolver por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas en la seæora Lina Mar(cid:237)a Arias, porque s(cid:243)lo le ser(cid:237)an atribuibles las lesiones ocasionadas a V(cid:237)ctor Javier, pero las mismas estÆn amparadas por la causal de ausencia de responsabilidad de caso fortuito. En relaci(cid:243)n con las lesiones de JosØ Gilberto y Julio CØsar, se debe revocar el numeral tercero de la sentencia por tratarse de cosa juzgada. 9 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) que, en caso de no ser tenidos en cuenta los argumentos anteriores, se conceda a Marino Murillo Franco el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pues los hechos ocurrieron hace mÆs de 6 aæos, y no tiene

sentido ahora privarlo de la libertad as(cid:237) se trate de una reclusi(cid:243)n domiciliaria, cuando fue incluso v(cid:237)ctima de una agresi(cid:243)n. Alega que ello no constituir(cid:237)a un mensaje desmotivador para la sociedad y menos cuando no tiene antecedentes que sugieran que necesita de un tratamiento intramural. C). Defensor de Jorge Alonso Orozco Toro Seæal(cid:243) que la fiscal(cid:237)a al momento de resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de Jorge Alonso Orozco se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que actœo en leg(cid:237)tima defensa, decisi(cid:243)n que fue recurrida por la defensa del otro procesado y sin una raz(cid:243)n justificada el Director Nacional de Fiscal(cid:237)as orden(cid:243) el traslado del expediente a la ciudad de Bogota, criticando que el seæor Juez no haya realizado ningœn pronunciamiento al respecto. Seguidamente hace un recuento de las actuaciones desplegadas por el ente persecutor, algunas que le parecen curiosas como por ejemplo la preclusi(cid:243)n a favor del seæor Murillo Franco en la calificaci(cid:243)n realizada en primera instancia. No comprende porquØ los Fiscales que han conocido de este caso vacilan tanto frente a una cuesti(cid:243)n que a su juicio es tan sencilla, en cuanto la realidad de los hechos fue la plasmada en la 10 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

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Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencia del diez de enero de dos mil tres por medio de la cual se resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de Orozco Toro y Murillo Franco, toda vez que la suscribi(cid:243) quien instruy(cid:243) el proceso y estuvo en el escenario y tuvo mÆs inmediaci(cid:243)n. Aduce que la prueba pericial nada dilucid(cid:243) acerca del arma con la que se ultim(cid:243) a G(cid:243)mez Giraldo, por tanto nada aporta a la resoluci(cid:243)n del asunto. Resalta que su representado s(cid:243)lo deton(cid:243) el arma en una ocasi(cid:243)n en leg(cid:237)tima defensa y con ella fue que lesion(cid:243) a Marino Murillo, con quien no hubo un duelo. Solicita entonces, se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de Jorge Alonso Orozco Toro. D). Apoderado de la Parte Civil Refiri(cid:243) que la leg(cid:237)tima defensa invocada por los apelantes no tiene acierto con las exculpativas planteadas por los procesados, pues hubo un antecedente fÆctico: mutua discusi(cid:243)n previa provocada por Jorge Alonso y la misma conducta desplegada por ambos. El problema no fue del sœbito actuar agresivo, los hechos refieren que hubo intercambio de saludos entre ellos y sus acompaæantes hasta que surgi(cid:243) el impase por la botella de licor y, mientras discutieron acaloradamente ninguno busc(cid:243) la manera de

evitar la continuaci(cid:243)n de la misma, tan siquiera Murillo Franco como 11 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera autoridad del municipio el cual debi(cid:243) dar ejemplo, compeler al otro para que salieran del lugar y afrontar el problema afuera del establecimiento en un lugar despoblado, evitando el daæo a terceros ajenos a los hechos, pues era de preverse que ambos acalorados y armados hicieron uso de las mismas las cuales ser(cid:237)an fatales en sus efectos dada la cantidad de personas que all(cid:237) se encontraban y con ese actuar elevaron el riesgo creado, convirtiØndose en garantes de no afectar la vida o la salud de los presentes. Que el riesgo de cada uno de ellos se realiz(cid:243) en el resultado muerte de un tercero, el cual no fue un caso fortuito, pues ambos dispararon armas de fuego que impactaron a la v(cid:237)ctima sin presencia de elemento concausal rompedor del nexo de determinaci(cid:243)n entre el peligro provocado por el uso de armas y el daæo al bien jur(cid:237)dico de la vida resultado de las acciones; pues debieron evitar detonar las armas al interior del establecimiento. Rememor(cid:243) igualmente la sentencia de la C.S.J. de noviembre 8 de 2007 enunciada en el fallo, en donde refiere que efectivamente se ajusta al caso particular, reconoce como entidad jur(cid:237)dica la

existencia de la coautor(cid:237)a en el delito culposo. Por œltimo, indic(cid:243) que mal puede hablarse que la v(cid:237)ctima lo fue como producto de un caso fortuito, ambos por ser personas civilizadas deben responder por el resultado muerte, no por factores causales, sino porque defraudaron las expectativas de la comunidad jur(cid:237)dica al crear imprudentemente un riesgo. 12 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

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Consideraciones.

1. Cuesti(cid:243)n preliminar.

La Sala procediera a resolver lo que es objeto de disenso por parte de los recurrentes sino fuera porque se advierte la configuraci(cid:243)n de irregularidades procesales, y sustanciales en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, que vulneran el principio de legalidad y de contera el debido proceso, incurriØndose en la causal prevista en el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de la ley 600 de 2000, que obliga a, oficiosamente -art. 307-, declarar la nulidad de lo actuado.

2. Del Debido proceso.

La garant(cid:237)a fundamental del debido proceso implica, la concreci(cid:243)n de una serie de prerrogativas como el derecho de defensa, contradicci(cid:243)n, doble instancia y legalidad, ademÆs de la realizaci(cid:243)n de valores como la verdad y la justicia, en tanto se

predica tanto de los procesados como de las v(cid:237)ctimas y la sociedad general. Es indiscutible la fuerza normativa y vinculante del PreÆmbulo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En ese especial cuerpo normativo se finca el valor de la justicia, cuya œnica manera leg(cid:237)tima de realizarse es dentro de un marco jur(cid:237)dico, que mÆs adelante se desarrollarÆ como principio del debido proceso y como principio de legalidad. 13 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su claridad didÆctica se trae la siguiente cita de la Corte Constitucional relativa a los alcances del PreÆmbulo: “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci(cid:243)n; el rumbo de las instituciones jur(cid:237)dicas. Lejos de ser ajeno a la Constituci(cid:243)n, el PreÆmbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demÆs jerarqu(cid:237)as del sistema jur(cid:237)dico estÆn sujetas a toda la Constituci(cid:243)n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aœn les estÆ permitida la transgresi(cid:243)n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El PreÆmbulo

goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de (cid:237)ndole legislativa o de otro nivelque desconozca o quebrante cualquiera de los fines en Øl seæalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” (Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992; Ms .Ps. Drs. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo y Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero )7

3. Del principio de legalidad.

Este principio impone la obligaci(cid:243)n de los funcionarios judiciales y administrativos de respetar la tipicidad o taxatividad de las sanciones. As(cid:237), ha seæalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s(cid:243)lo deben estar descritas en norma previa sino que, ademÆs, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici(cid:243)n no puede ser delegada en la autoridad administrativa.”8 Se da entonces cumplimiento al principio de legalidad penal en una de sus vertientes, cuando se verifica correctamente si una determinada conducta se enmarca en la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica legal previamente definida por el legislador, aspecto del cual debe ocuparse 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado 14464 del 22 de junio de 2005. 8 Ver la Sentencia C-597 de 1996. 14 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

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el juez de instancia, quien tiene el deber de velar por el respeto irrestricto de las garant(cid:237)as fundamentales –art. 6(cid:176) ibidem-, dentro de las cuales, se encuentran las de estricta tipicidad y legalidad de los delitos y de las penas contenidos en el derecho fundamental al debido proceso -art 29 Carta Pol(cid:237)tica-. Conforme con la doctrina constitucional, el principio de legalidad en sentido estricto -tambiØn denominado principio de tipicidad o taxatividad-, segœn el cual las conductas punibles y las penas no s(cid:243)lo deben estar previamente definidas en la ley, sino tambiØn de manera expresa, clara e inequ(cid:237)vocamente, le impone al juez la labor de verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci(cid:243)n comportamental que en forma abstracta define la ley. “S(cid:243)lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci(cid:243)n garantista y democrÆtica, pues s(cid:243)lo as(cid:237) protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, œnicamente si las descripciones legales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuÆles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi(cid:243) o no el hecho punible que se le imputa (…)”9

4. Caso Concreto.

Del anÆlisis de la actuaci(cid:243)n, la Sala ha advertido en el

presente proceso, irregularidades que no consultan los postulados de la legalidad y que no existe otra forma de subsanarlos sino es acudiendo al remedio extremo de la nulidad. En su orden son: i) La falta de definici(cid:243)n de un cargo endilgado desde la indagatoria, ii) la incongruencia de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n con el plexo fÆctico que la soporta. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-843/99. 15 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i). La indefinici(cid:243)n de un cargo endilgado como generador de una nulidad. Los cargos que les fueron formulados a los sindicados desde la indagatoria fueron: A, Jorge Alonso Orozco Toro: homicidio (v(cid:237)ctima V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez), tentativa de homicidio agravado (Marino Murillo Franco) y lesiones personales (Lina Maria Arias Loaiza, Julio Cesar Ocampo, JosØ Gilberto Ram(cid:237)rez) (C.1 Fl 54). A, Murillo Franco: lesiones personales (Lina Maria Arias Loaiza, Julio Cesar Ocampo, JosØ Gilberto Ram(cid:237)rez) en concurso con homicidio (V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez). (fl 166). Por su parte, en la resoluci(cid:243)n que defini(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica,

se calific(cid:243) provisionalmente la actuaci(cid:243)n por homicidio en concurso con lesiones personales en contra de Marino Murillo Franco, reconociendo en su motivaci(cid:243)n una leg(cid:237)tima defensa a favor de Orozco Toro, a quien no se impuso medida de aseguramiento. (C1. fls . 195 y 196) Hasta aqu(cid:237) se tiene que desde la diligencia de injurada, fÆctica y jur(cid:237)dica se imput(cid:243) a uno de los procesados –Orozco Toroel punible de tentativa de homicidio agravado, ademÆs de las lesiones personales dolosas y culposas. En lo que respecta a Murillo Toro, si bien no hubo alusi(cid:243)n, con tecnicismo o gramaticalmente expresa al cargo de tentativa de homicidio en la persona de su oponente Jorge 16 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alonso Orozco Toro, es lo cierto que en sus intervenciones (Cuad. 1147 y ss. y C. 2-173), Øl precisa que su pleito era con Orozco y que Gilberto –JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez– lo increp(cid:243) para que disparara de frente (dado que supuestamente sus primeros disparos los dirigi(cid:243) al piso) y entonces dispar(cid:243) supuestamente hacia arriba, al techo (C.2-173), lo que permite inferir que desde su relato, provocado

por las preguntas del Fiscal, s(cid:237) hubo alusi(cid:243)n a su actitud, as(cid:237) fuere defensiva contra Orozco; de ah(cid:237) que fÆcil pueda colegirse que desde dicha diligencia tambiØn se le endilg(cid:243) a Murillo Franco la tentativa de homicidio. Ahora bien, tØngase en cuenta que la indagatoria es la manera de vinculaci(cid:243)n formal al proceso (art(cid:237)culos 126 y 332, Ley 600) y desde su contenido es medio de defensa (art(cid:237)culo 337, inciso 2(cid:176) y 338, inciso 5(cid:176)) –ademÆs de fuente de prueba (338, inciso 6(cid:176))–, por tanto, la narraci(cid:243)n de los hechos efectuada en la indagatoria por Murillo Franco, por su carÆcter defensivo propici(cid:243) la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del cargo de tentativa de homicidio, la cual sin duda se present(cid:243) y es legal. Ahora bien, en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n proferida el 13 de marzo de 2006, la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) a Orozco Toro como autor del delito de homicidio en concurso con lesiones personales, y precluy(cid:243) la investigaci(cid:243)n a favor de Murillo Franco por los delitos de homicidio y lesiones personales evidenciÆndose que no resolvi(cid:243) (fl 99), jur(cid:237)dicamente lo relacionado con la tentativa de homicidio agravado que se les hab(cid:237)a endilgado en la indagatoria.

17 2“. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal providencia fue recurrida en apelaci(cid:243)n, y el 20 de abril de 2007, se modific(cid:243) la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica provisional realizada, mudando la modalidad dolosa deducida para el homicidio, a la de culposo agravado el cual

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