AEROCIVIL - Resolucion 02956 OCT 05 de 2016
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02956 OCT 05 de 2016
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2016
Publicada en el Diario Oficial Numero 50.169 del 08 de Marzo de 2017 |
REPUBLICA DE COLOMBIA
(A MINISTERIO DE TRANSPORTE PUE
UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A INTRANSPONTE Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 ———— — 2016023771 $02956 7) ue 206 “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5° numerales 3, 4, 6 y 10, y artículo 9°, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y;
CONSIDERANDO: .
Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y
mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Intemacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus anexos, tal y como se dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004. Que mediante Resolución número 03547 del 21 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial número 49.738 del 27 de diciembre del mismo año, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 61 Licencias para pilotos y sus habilitaciones. Que con la entrada en vigencia de dicha norma se han encontrado vacios e inconsistencias en la misma, motivo por el cual es necesario modificarlos para que dichas disposiciones puedan ser cumplidas. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modificase la Norma RAC 61 - Licencias para pilotos y sus habilitaciones;
como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: »
Clave: GDIR-3.
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Resolución Número Principio de Procedencia: 300.492 £029 56) 05 OC. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 61.025 Convalidación de licencia
(a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales de la República de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944. (b) Para ello podrá otorgar una licencia de las previstas en este reglamento o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC. (c) La UAEAC podrá restringir la autorización a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes. (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido
la misma, sea revocada o suspendida; con todo, es la UAEAC, en cada caso, la que determina el tiempo de validez de la convalidación. (1) No será necesario el trámite de convalidación de licencia, cuando un piloto extranjero, realice un trabajo en Colombia, y dichos vuelos sean autorizados mediante un permiso especial de vuelo, otorgado por la UAEAC. (e) Solamente podrá convalidarse una licencia original, emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado. (f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo a la forma y procedimiento establecido por la UAEAC. (2) Comprobación de la experiencia reciente a través de la bitácora de vuelo y una certificación de horas de vuelo emitida por la empresa o centro de instrucción correspondiente u otro medio aceptable por la UAEAC (3) Documento oficial de identidad. (Cédula de ciudadaníao de extranjería, pasaporte, etc.) (4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente. (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y conocimientos técnicos aplicables. (6) Aprobar una evaluación de competencia linglistica en el idioma español (Castellano) (incluida la capacidad de leer y escribir) y proeficiencia en idioma inglés. Si fuera necesario, la licencia quedará restringida para operar en aeropuertos internacionales (7) Aprobar la respectiva prueba de pericía, aplicable a la licencia que se pretende convalidar.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Resolución Número 05 ULT. 2016
Principio de Procedencia: 3000.492 #03295 6 ) Continuacion de la Resolucion: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota.- Cuando un Tripulante o extranjero haya de ser contratado en Colombía o haya de operar una aeronave, por un periodo que supere el de permanencia autorizada a corto plazo de una aeronave extranjera, deberá dar cumplimiento a las normas Colombianas vigentes en materia migratoria, contando con una visa que le permita trabajar por el tiempo necesario en Colombia. (9) La licencia y certificado médico aeronáutico requeridos, deberá estar en idioma español
(Castellano) con sus respetivos datos en el idioma inglés; de lo contrario, deberán presentarse una traducción oficial de los mismos. Solo se aceptará certificados médicos extranjeros para solicitudes de convalidación con vigencia hasta de tres (3) meses. Para solicitudes de más tiempo solo se aceptará certificado médico emitido en Colombia. (h) Para todos los casos, la UAEAC realizará una consulta a la autoridad aeronáutica que otorgó la licencia que se pretende convalidar sobre los siguientes aspectos: Expedición de la licencia Validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico
aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, como requisito previo al otorgamiento de la convalidación. (i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder al exigido en el RAC 67Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concordara, la UAEAC exigirá al solicitante una nueva evaluación médica. Nota.- Los documentos otorgados en el extranjero deben estar en idioma español (castellano); de lo contrario, debe allegarse su correspondiente traducción oficial. Igualmente, si se pretende que un documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención, sea reconocido por la UAEAC, dicho documento debe aportarse apostillado de conformidad con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros; o en su defecto, debe contar con la diligencia de consularización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso. 61.060 Instrucción reconocida (a) La instrucción reconocida de tierra o vuelo es la proporcionada y certificada por los Centros de Instrucción Certificados por la UAEAC, los cuales están autorizados para impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en el reglamento respectivo. (b) Todo instructor de tierra o vuelo de los que menciona el RAC 61, debe impartir entrenamiento a través de un centro de instrucción certificado por la UAEAC. Toda instrucción impartida debe estar certificada por el centro de instrucción. (c) Con el fin de expedición de licencia, la instrucción realizada en el extranjero solo será aceptable
si la persona interesada presenta su licencia extranjera equivalente, debidamente apostillada. 61.085 Reservado 61.110 Libro de vuelo personal (bitácora) del piloto Página: 3 de 29
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Resolución Número Principio de Procedencia: ) BS UCI, 206 402956 3000.492
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”
(a) Tiempo de instrucción y experiencia en vuelo. La instrucción en vuelo, la experiencia requerida para cumplir con los requisitos para una licencia o habilitación y los requisitos de experiencia de vuelo reciente son demostrados por medio de las anotaciones realizadas en el libro de vuelo personal del piloto (bitácora). Las cuales deben estar acompañadas de las respectivas certificaciones emitidas por las empresas o centros de instrucción de aeronáutica civil, o el explotador del avión. (b) Anotaciones en el libro de vuelo personal del piloto (bitácora). Cada piloto debe anotar la siguiente información de cada vuelo o cada sesión de instrucción: (1) Generalidades: (i) Fecha. (iy Tiempo total de vuelo. (iii) Lugar o puntos de salida y llegada. (iv) Tipo e identificación de la aeronave. (2) Tipo de la instrucción recibida y/o de la experiencia del piloto: (i) Como piloto al mando o vuelo solo. (ii) Como copiloto.
(ii) Instrucción de vuelo recibida de un instructor de vuelo autorizado. (iv) Instrucción de vuelo por instrumentos recibida de un instructor de vuelo autorizado. (v) Instrucción en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. (vi) Participación como tripulación (globo libre). (vii) Otras horas como piloto. (3) Condiciones de vuelo (iy Diao noche. (ii) Tiempo real de vuelo por instrumentos (iii) Condiciones simuladas de vuelo por instrumentos. (c) Anotación del tiempo de vuelo como piloto. (1) Tiempo de vuelo solo. Un piloto puede anotar como tiempo de vuelo solo, exclusivamente
Clave: GDIR-3.0-12-10
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Prnel e Procodancia . £0 29 5 6 ) 05 ULT. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” aquel tiempo en el que es el único ocupante de la aeronave. (2) Tiempo de vuelo como piloto al mando.
(i) El piloto privado o comercial puede anotar como tiempo de piloto al mando, solamente el tiempo de vuelo en el cual es el único manipulador de los controles de una aeronave
para la cual está habilitado, o cuando es el único ocupante de la aeronave. (ii) El piloto PTL puede anotar todas las horas como piloto al mando cuando se encuentre actuando como piloto al mando de la aeronave. (iii) El instructor de vuelo puede anotar como horas de piloto al mando el tiempo en que está actuando como instructor de vuelo. (3) Tiempo de vuelo como copiloto. Un piloto puede anotar en su libro de vuelo personal (bitácora) todas las horas como copiloto, mientras está desempeñándose como tal en una aeronave que, de acuerdo a su certificado tipo o requisitos operacionales, requiera más de un piloto. (4) Tiempo de vuelo por instrumentos (i) Un piloto puede anotar como tiempo de vuelo por instrumentos aquel tiempo durante el cual opera la aeronave por referencia exclusiva a los instrumentos del avión, en condiciones de vuelo reales o simuladas. Las anotaciones deben incluir el lugar y el tipo de cada aproximación instrumental realizada y, si procede, el nombre del piloto de seguridad para cada vuelo por instrumentos simulado. (ii Un instructor de vuelo por instrumentos puede anotar como horas de vuelo por instrumentos, el tiempo en que actúa realizando instrucción de vuelo en condiciones meteorológicas por instrumentos (IMC) reales o simuladas. (5) Tiempo de instrucción. Todas las horas de instrucción de vuelo anotadas como horas de instrucción, ya sea de vuelo visual, de vuelo por instrumentos o en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo, deben ser certificadas por el instructor de vuelo que ha proporcionado dicha instrucción. (6) Reconocimiento de tiempo de vuelo para una licencia de grado superior (i) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe en el puesto de piloto como copiloto de
una aeronave certificada para volar con un solo piloto, pero que requiera copiloto por disposición de la UAEAC, tendrá derecho a que se le acredite, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del tiempo que haya volado como copiloto. (ii) En el caso del párrafo (i), la UAEAC podrá autorizar que el tiempo de vuelo se acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido, si la aeronave está equipada para volar con un copiloto y vuela con tripulación múltiple.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: EL 79 5 6 ) 05 tel. 2816
Continuación de la Resolución: “Por la cua! se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”
(ii) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe en el puesto de piloto como copiloto de una aeronave certificada para volar con un copiloto, tendrá derecho a que se le acredite por completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de grado superior. (iv) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de piloto al mando bajo supervisión, tendrá derecho a acreditar por completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo
total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior. (d) Presentación del libro de vuelo personal (bitácora) (1) El piloto debe presentar su libro de vuelo personal (bitácora) siempre que la UAEAC o uno de sus inspectores así lo solicite. (2) El alumno piloto debe portar su libro de vuelo personal en todos los vuelos de travesía “solo” como evidencia de la autorización de su instructor. Para el pilcto licenciado no será necesario este requisito. 61.125 Repaso de vuelo (a) Sin perjuicio de lo previsto en 61.126 para pilotos PTL y PCA ninguna persona podrá actuar como piloto al mando de una aeronave, a menos que en el plazo de los (12) meses anteriores al mes en el cual el piloto actúe como piloto al mando de una aeronave: (1) Haya efectuado un repaso de vuelo en una aeronave en la cual esté habilitado de acuerdo a este reglamento, con un instructor con la habilitación apropiada. (2) Tenga un libro de vuelo personal (bitácora) personal firmado por la persona que efectuó el repaso, certificando que ha completado satisfactoriamente dicho repaso y porte el formato correspondiente al chequeo efectuado. (b) El repaso de vuelo consiste en un mínimo de una (1) hora de instrucción en tierra y una (1) hora de instrucción en vuelo y debe incluir: (1) Un repaso de las reglas generales de vuelo, de tránsito aéreo y de operación general de las aeronaves, y (2) Un repaso de aquellas maniobras y procedimientos, que a juicio de la persona que está
proporcionando el repaso, son necesarias para que el piloto demuestre seguridad de acuerdo a los privilegios de la licencia de piloto. (c) La persona que complete satisfactoriamente, dentro del período especificado en el párrafo (a) de esta sección, una prueba de pericia en vuelo para una licencia de piloto o para una habilitación, no necesita el repaso de vuelo requerido por esta sección. (d) La persona que complete satisfactoriamente, dentro del período especificado en el párrafo (a) de esta sección, una o más fases del programa de entrenamiento para pilotos aprobado por la UAEAC, no necesita cumplir el repaso de vuelo establecido en esta sección.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número
Principio de Procedencia: 3000482 $62956 ) 03 UCT. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”
(e) La persona que posea una habilitación vigente de instructor de vuelo y que haya completado satisfactoriamente los requisitos para renovarla según la Sección 61.565, no necesita realizar, en el período especificado en el párrafo (a) de esta sección, el repaso de vuelo establecido en esta sección. (f) Los requisitos de esta sección pueden cumplirse en combinación con las exigencias establecidas para el instructor de vuelo en el Capítulo J de este reglamento.
(g) En el caso de los pilotos privados, habilitados para volar monomotor, el repaso de vuelo, será cada 24 meses. (h) Ademas de los requerimientos anteriores en materia de repaso de vuelo, cada piloto comercial deberá efectuar cada tres (3) años, en conjunto con la tripulación de cabina de pasajeros, prácticas de: (1) Emergencias en tierra (con el uso de tobogán y salidas puertas y ventanas de emergencia). (2) Emergencias en el agua (ditching), (3) Extinción de incendios (uso de los extintores de las aeronaves, uso de máscaras, eliminación de humo). 61.130 Experiencia reciente (a) Experiencia general. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave, ni como piloto al mando, o copiloto en una aeronave certificada para más de un piloto como miembro de la tripulación de vuelo, a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes, haya realizado tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes como la única persona que manipula los controles de una aeronave de la misma categoría y clase y si es necesario una habilitación de tipo, también del mismo tipo. Si la aeronave es un avión con rueda en la cola, los aterrizajes deben ser realizados hasta la detención completa del avión en la pista. Con el propósito de reunir los requisitos de este párrafo, una persona puede actuar como piloto al mando de un vuelo diurno VER o IFR si no transporta personas o carga, excepto la necesaria para cumplir con los requisitos de su certificación.
(1) De no haberse efectuado los tres despegues y aterrizajes dentro de los tres días precedentes y hasta 180 días de inactividad, para realizar sus actividades el interesado debe ser rehabilitado por un instructor de vuelo certificado, realizando como mínimo tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes donde pretende ejercer las funciones de su licencia con el correspondiente registro en el libro de vuelo (bitácora) del titular. (2) SI la inactividad se prolongase por más de 180 días el interesado deberá efectuar un repaso, de curso de tierra, dos horas de entrenamiento de vuelo y chequeo de vuelo con instructor.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Lu
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 #029 56 ) as Dei. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (3) Un piloto comercial, que desee reanudar actividad de vuelo después de un receso de 360 días o más, deberá cumplir con un repaso de escuela de tierra y dos periodos de dos horas de entrenamiento en simulador autorizado por la UAEAC (nivel D) o avión (En caso de no
existir simulador) de conformidad con el programa de entrenamiento aprobado, con un instructor calificado en el equipo en que desea recobrar autonomía y deberá presentar un chequeo de proeficiencia ante inspector de la UAEAC o examinador designado. 61.145 Cambio de nombre del titular, remplazo de licencia extraviada o destruida Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la UAEAC: (a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de este reglamento, debe estar acompañada de la licencia vigente del postulante y otro documento que de acuerdo con a la ley, acredite el referido cambio. Toda solicitud de remplazo de una licencia extraviada o destruida debe realizarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC para tal fin. (b) Toda solicitud de remplazo de un certificado médico aeronáutico extraviado o destruido, debe debe realizarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC para tal fin. 61.150 Cambios en la Información suministrada (a) Cualquier cambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección de residencia o cualquier otro de los datos o información prevista en el numeral anterior, deberá ser notificado al Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que se produzca, anexando cuando corresponda, el documento que acredite dicho cambio (Carta de naturalización, registro civil, Providencia judicial, etc.) esta solicitud debe realizarse mediante el procedimiento establecido por la UAEAC para tal fin. (b) El titular de una licencia que ha cambiado alguno de los datos anteriores, no puede ejercer los privilegios de su licencia después de treinta (30) días contados desde la fecha en que se
efectuó el cambio, a menos que haya notificado de tal hecho, por escrito a la UAEAC. 61.155 Competencia lingiiistica (a) Generalidades (1) Los postulantes a una licencia de piloto comercial en la categoría de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical o dirigible, demostrarán que tienen la competencia de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas de acuerdo a la Escala de Competencia Lingúística que se describe en el Apéndice 2 de este reglamento, (2) Los titulares de licencias de piloto en las categorías de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigibles, que se desempeñen en vuelos internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice 2 de este reglamento
Clave: GDIR-3.0-12-10
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio 30d 0e .4P 9r 2o cedencia: ( #0295 6 05 OCT. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota.- El requerimiento de competencia lingiiistica previsto en el párrafo (2) precedentes, ya era exigible desde el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la
Resolución 2868 de 2012. (3) Los pilotos que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán formar parte de la tripulación de una aeronave cuyos destinos, destinos alternos y rutas, operen y sobrevuelen Estados en los cuales el idioma inglés es requerido en las comunicaciones radiotelefónicas. (4) La UAEAC anotará en la licencia del titular, el nivel de competencia linguistica alcanzado, con el correspondiente período de validez en el caso de los niveles 4 y 5. (5) Los Pilotos privados únicamente acreditarán competencia linglistica (al menos en nivel 4) cuando hayan de efectuar operaciones internacionales. (b) Evaluaciones de competencia (1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos, directos y en forma presencial que permitan juzgar como una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo. (2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos: (1) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general. (ii) Estar basados en los descriptores holísticos y lingúísticos de la Escala de Calificación de Competencia Linglistica de la OACI, señalada en el Apéndice 2 de este reglamento. (iii) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación, y (iv) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. (c) Intervalos de evaluación (1) Los pilotos en la categoría de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigible,
que demuestren una competencia lingúística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán evaluados oficialmente de acuerdo a los siguientes intervalos: (i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingúística de Nivel operacional (Nivel 4) (i) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingúística de Nivel avanzado (Nivel 5).
Clave: GDIR-3.0-12-10
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio ode ePr ocedencia: 1 402956 ) USULI. 206
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota.- Los intervalos de evaluación previstos en (1)(i) y (ii) precedentes, ya eran exigibles desde el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2868 de 2012. (2) Aquellos pilotos que demuestren una competencía de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados.
(d) Rol de los explotadores de servicios aéreos (1) Los explotadores de servicios aéreos adoptarán las acciones correspondientes para cerciorarse que sus pilotos mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección.
(e) La presente Sección no se aplica a los Pilotos cuyas licencias se hayan emitido originalmente antes del 30 de marzo de 1994, pero en todo caso, se aplica a todos aquellos cuyas licencias sequian vigentes después del 30 de marzo de 2015. 61.165 Licencias y habilitaciones (a) Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave civil, a menos que dicha persona sea titular y porte una licencia de piloto válida y vigente expedida por la UAEAC o por el Estado de matrícula de la aeronave o expedida por otro Estado y convalidada por el de matrícula. (b) Antes que se expida al solicitante una licencia o habilitación de piloto, éste cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicha licencia y habilitación. (c) Las licencias otorgadas bajo el RAC 61 son las enunciadas en la sección 61.020 (d) Las habilitaciones que se anotan en las licencias de piloto cuando sea aplicable, con excepción de la del alumno-piloto, se indican a continuación: (1)Habilitaciones de categoría de aeronaves, la cual se incluirá en el título de la licencia o se anotará en ésta como habilitación: (i) Avión (ii) Dirigible de un volumen superior a cuatro mil seiscientos (4.600) metros cúbicos. (iii) Helicóptero (iv) Aeronave de despegue vertical. (2) Habilitaciones de clase de avión, para aviones certificados para operaciones con un solo piloto: (i) Monomotores terrestres
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 15/12/2011
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 - 402056 ) US ul. 2016
Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican-unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”
(ii) Multimotores terrestres (iii) Monomotores hidroavión (iv) Multimotores hidroavión (3) Habilitaciones de tipo (iy Aeronaves certificadas para volar con una tripulación mínima de dos pilotos. (il) Aviones multimotores turbo-propulsados. (ii) Todas las aeronaves de despegue vertical. (iv) Cualquier tipo de aeronave siempre que lo considere oportuno la UAEAC. (v) Piloto (copiloto) de relevo en crucero. Esta habilitación, limita las atribuciones a las de copiloto, o para actuar como piloto solamente durante la fase de crucero del vuelo y en la habilitación se anotará dicha limitación. Nota.- La ha
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