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AGR - Concepto 110.065 de 2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.065 de 2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Señor

JORGE HERNÁN OSPINA ZAPATA

jorge_hernanospina@hotmail.com Ciudad.

Referencia: Concepto 110.065.2025

SIA-ATC. 012025000964

1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal

2. Del archivo en el proceso de responsabilidad fiscal y de la imputación de responsabilidad fiscal

Respetado señor Ospina Zapata.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 29 de septiembre de 2025 radicado en la AGR e n la misma fecha con el número 2101-202502160 bajo el SIA-ATC. 012025000964, en el que consulta:

«¿Es viable jurídicamente que en el grado de consulta el superior jerárquico revoque el auto de archivo y dicte decisión sustitutiva o de reemplazo profiriendo auto de imputación de responsabilidad fiscal en caso de encontrar reunidos los presupuestos para tal efecto?

El superior jerárquico estando en grado de consulta y en caso de no estar de acuerdo con la decisión de archivo objeto de consulta ¿Puede proferir auto de imputación o debe revocar la decisión para que el inferior continúe con la investigación?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de

control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503522

Fecha: 6 de noviembre de 2025 11:58:50 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 84004Concepto 110.065.2025

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le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272

Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal; y 2. Del archivo en el proceso de responsabilidad fiscal y de la imputación de responsabilidad fiscal.

1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal

El grado consulta se encuentra establecido a nivel constitucional en el artículo 31 de la Constitución

la imputación de responsabilidad fiscal.

1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal

El grado consulta se encuentra establecido a nivel constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991:

«Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» (Resaltamos en negrilla)

El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» para aquellos tramitados por el procedimiento ordinario; y por la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» para aquellos tramitados por el procedimiento verbal. Este último cuerpo normativo establece en el segundo inciso del artículo 97 la remisión a las normas generales establecidas en la Ley 610 de 2000 para el procedimiento verbal:

«Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. (…)Concepto 110.065.2025

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El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. (…)».

El legislador estableció la procedencia del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, así:

(…)».

El legislador estableció la procedencia del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, así:

«Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.

Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso».

La norma transcrita establece los casos en que procede el grado de consulta: i) cuando se dicte auto de archivo ; ii) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal ; y iii) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el declarado responsable hubiere estado representado por un apoderado de oficio; as imismo, indica que el expediente debe enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes, que esta debe ser resuelta por el superior funcional o jerárquico , y finalmente, que la misma se debe resolve r en el término máximo de un (1) mes so pena de quedar en firme la providencia consultada.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás se ha pronunciado en múltiples sentencias tanto de

misma se debe resolve r en el término máximo de un (1) mes so pena de quedar en firme la providencia consultada.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás se ha pronunciado en múltiples sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela sobre el grado de consulta, de las cuales traemos a colación las siguientes:

C-055 del 18 de febrero de 1993:

«La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, po r ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de laConcepto 110.065.2025

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consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador

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consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión».

C-968 del 21 de octubre de 2003:

«(…) una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que m edie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5]1.

(…)

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación p or parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]2 . Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]3.

agraviado[7]2 . Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]3. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derec hos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9]4».

C-424 del 8 de julio de 2015:

«3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instan cia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para

atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez

1 Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel. (Nota [5] propia de la sentencia) 2 Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa. (Nota [7] propia de la sentencia) 3 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz. (Nota [8] propia de la sentencia) 4 Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. (Nota [5] propia de la sentencia)Concepto 110.065.2025

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de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacid ad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decision es violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado

único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decision es violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto)

3.2.3. De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001 - declaró su exequibilidad a través de la sentencia C -968 de 2003, en el e ntendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador . Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos:

A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la cer teza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda

con miras a lograr la cer teza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto)

3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera po r ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un

partes; (ii) es una examen automático que opera po r ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera ins tancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» (Subrayado propio de la sentencia)

De acuerdo con esta Alta Corte, la consulta no es un recurso sino un mecanismo automático deConcepto 110.065.2025

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control que opera por ministerio de la ley, es decir, que no opera a solicitud de parte, cuyo objeto es la verificación de la legalidad de la decisión, corregir o enmendar los errores jurídicos5, para lo cual el superior está facultado para su revisión íntegra, sin límite, al punto que puede confirmarla, modificarla o revocarla.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2015 dentro de la Radicación 63001-23-31-000-2008-00156-01 que resuelve la apelación interpuesta por una contraloría territorial contra el fallo de primera instancia que resolvió la nulidad de la resolución emitida por una dependencia de dicho órgano de control declarando la responsabilidad fiscal como resultado del grado de consulta desatado, estableció:

«7.1.4.- Para efectos de resolver el interrogante planteado se impone recordar que, de conformidad con el artículo 18 de la ley 610 de 20001-6 , siempre que en el proceso de responsabilidad fiscal se haya

«7.1.4.- Para efectos de resolver el interrogante planteado se impone recordar que, de conformidad con el artículo 18 de la ley 610 de 20001-6 , siempre que en el proceso de responsabilidad fiscal se haya proferido auto de archivo; o fallo sin responsabilidad fiscal; o fallo con responsabilidad fiscal en el cual el implicado hubiere estado representado por un apoderado; el expediente debe ser re mitido dentro de los tres (3) días siguientes al superior jerárquico o funcional para que éste dicte la respectiva providencia, para lo cual tendrá un plazo de un (1) mes so pena de que la decisión objeto de consulta quede en firme.

7.1.5.- De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque.

7.1.6.- En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el

objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta.”2-7 (…) 7.1.9.- Siguiendo esta línea de pensamiento la Sala encuentra que la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en el caso concreto estaba en cabeza de la Contralora Municipal y no de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, dado que el a cto objeto del aludido mecanismo había sido proferido por esta última. (…) (…) 7.1.11.- Si se revisa lo dispuesto en la parte resolutiva del referido acto administrativo, se encuentra que en el artículo primero se ordena revocar el fallo sin responsabilidad fiscal No. 001 -2207 de 20 de

5Artículo 18 de la Ley 610 de 2000 6 Ley 610 de 2000. Artículo 18. Grado de consulta. <se transcribe la norma> (Nota 1 propia de la sentencia) 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1497. 4 de agosto de 2003. C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. (Nota 2 propia de la sentencia)Concepto 110.065.2025

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junio de 2007. Sin embargo, el artículo segundo ordena a la Dirección de Responsabilidad Fiscal dictar

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junio de 2007. Sin embargo, el artículo segundo ordena a la Dirección de Responsabilidad Fiscal dictar fallo con responsabilidad fiscal en contra de XXXXX XXXXXX4-8 , lo que demuestra que la Contralora de la época ejerció su competencia de manera incompleta como quiera que revocó el fallo objeto del grado de consulta pero omitió proferir la correspondiente decisión tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 610 d e 2000 para en su lugar remitir el asunto a otra dependencia, a pesar de que esta no era competente para ello.

7.1.12.- El vicio de competencia es evidente, el proceder adecuado en el trámite administrativo consistía en que el superior jerárquico (Contralor) revocara el fallo sin responsabilidad fiscal y ella misma expidiera un nuevo fallo, este si declarando la responsabilidad de la actora. (…)» (Resaltamos en negrilla)

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015 dentro de la Radicación 11001-03-15-000-202005274-00 (AC) respecto del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal, anotó:

«Bajo este escenario, es dable concluir que el grado de consulta es un trámite que se surte dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que se presenta en garantía de los derechos afectados y la función comprometida, como un control automático, oficios o y sin límites, que no rompe la unidad procesal,

los procesos de responsabilidad fiscal que se presenta en garantía de los derechos afectados y la función comprometida, como un control automático, oficios o y sin límites, que no rompe la unidad procesal, máxime cuando al operador consultivo tiene la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, de manera que la providencia consultada no podrá adquirir firmeza y ejecutoria hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra aquélla y se surta el grado de consulta».

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del grado de consulta acoge la ratio decidendi dictada por la Corte Constitucional, complementando que la decisión en grado de consulta debe ser adoptada por el mismo funcionario que conoce de ella (superior jerárquico o funcional) , es decir, que si la decisión es de revocar , éste debe proceder a dictar la decisión de reemplazo; así mismo, anota que tal decisión que resuelve la consulta no es susceptible de recursos y que la misma debe ser notificada de manera personal al tratarse de decisión definitiva.

Línea jurídica que ha conservado esta Oficina Jurídica en los múltiples conceptos sobre el tema, entre los cuales podemos traer a colación los siguientes:

Concepto 110.17.2020:

«De la normativa, jurisprudencia y doctrina conceptual relacionada, se obtiene respecto del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal, que i) está instituido en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y gara ntías fundamentales; ii) procede en los casos específicamente determinados por la ley; iii) el superior que conoce de él, cuenta con amplias facultades para tomar decisiones respecto de lo consultado, incluso sin estar sujeto al principio de

específicamente determinados por la ley; iii) el superior que conoce de él, cuenta con amplias facultades para tomar decisiones respecto de lo consultado, incluso sin estar sujeto al principio de non reformatio in pejus; iv) en desarrollo de esas facultades, el superior puede confirmar, modificar e incluso revocar la decisión objeto de consulta; v) lo decidido por el superior, es vinculante para el a quo; y vi)se debe decidir dentro de un término legal establecido, so pena de quedar en firma la decisión consultada.

8 Folio 87 Cuaderno No. 1 (Nota 4 propia de la sentencia)Concepto 110.065.2025

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La decisión de revocar la decisión consultada puede darse i) porque del análisis de los aspectos tanto formales como sustanciales, evidencia errores que afectan la decisión tomada por el a quo , caso en el cual el superior revoca la decisión y puede directamente tomar la que en derecho corresponda o devolverla al a quo para que éste con la motivación dada la tome; y ii) cuando de dicho análisis se infiere que no existe suficiente acervo probatorio que sustente la decisión tomada y que se debe ampliar la investigación (practicar otras pruebas) que permitan dar certeza a la decisión o que faltó algún elemento propio de la decisión (pej pronunciamiento -total o parcial - sobre alguno de los elementos de la responsabilidad, sobre alguno de los investigados, sobre la liquidación de la cuantía a resarcir, etc.), caso en el cual el superior debe devolver al a quo para que se adelanten las diligencias correspondientes y se tome la decisión que corresponda.»

Concepto 110.033.2022:

etc.), caso en el cual el superior debe devolver al a quo para que se adelanten las diligencias correspondientes y se tome la decisión que corresponda.»

Concepto 110.033.2022:

«Así las cosas, la normatividad citada planteó tres eventos en los cuales, en un proceso de responsabilidad se acudirá en grado de consulta de los que conocerá el superior funcional o jerárquico, siempre que se dicte: (i) auto de archivo; (ii) fallo sin responsabilidad fiscal; (iii) fallo con responsabilidad fiscal y el responsable tuviera apoderado de oficio. (…) Así las cosas, se colige que cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 18 de la Ley 610 del 2000, en las cuales proceda el grado de consulta dentro de procesos de responsabilidad fiscal, quien lo conozca tendrá competencia amp lia para revisar los autos que dieron lugar a la decisión objeto de consulta, y podrá confirmar, modificar o revocar la decisión del inferior, y en la misma dictar en caso que así se requiera las medidas correspondientes.»

Concepto 110.052.2022:

«De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, podemos concluir que el operador jurídico de segunda instancia cuenta con competencia am plia y suficiente para revisar de manera integral el fallo o auto motivo de la consulta independientemente la etapa en que este último sea proferido, esto es, que su examen cobija aspectos tanto de fondo como de forma, de hecho como de derecho sin siquiera estar limitado al principio de non reformatio in pejus, por lo que puede revocar, modificar o confirmar la decisión objeto de la consulta de manera directa o devolviéndola al inferior

de derecho sin siquiera estar limitado al principio de non reformatio in pejus, por lo que puede revocar, modificar o confirmar la decisión objeto de la consulta de manera directa o devolviéndola al inferior para que éste la tome con la motivación dada.»

Concepto 110.82.2022:

«i) El grado de consulta en el proceso de responsabilidad fue es

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