AGR - Concepto 110.70 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.70 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señor
PAULO ANDRÉS GRANADA BUITRAGO
Gerente
TOTALSERVIS S.A.S E.S.P
contacto@totalservis.com.co
Referencia: Concepto 110.070.2025
SIA-ATC. 012025001039
1. Funciones de la Auditoría General de la República
2. Control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos (ESP) con participación estatal
3. Sistema Nacional de Control Fiscal - SINACOF
Respetado señor Granada Buitrago,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio FA-2025-000581 del 20 de octubre de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el mismo día con el número 2101-202502331 bajo el SIA-ATC. 012025001039, en el que solicita:
«1. Me informe, si la Auditoría General de la República en ejercicio de sus funciones de verificación, calificación y certificación de la gestión fiscal de los órganos de control, reconoce o no que a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública, le es aplicable el régimen ordinario de control fiscal que en general se aplica a las entidades estatales.
2. Me informe, si la Auditoría General de la República en ejercicio de sus funciones de verificación, calificación y certificación de la gestión fiscal de los órganos de control, reconoce o no que a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública, le es aplicable un régimen especial de control fiscal debido al texto legal de la modificación legislativa que hizo el
empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública, le es aplicable un régimen especial de control fiscal debido al texto legal de la modificación legislativa que hizo el artículo 5° de la ley 689 de 2001 al artículo 50 de la ley 142 de 1994.
3. Me informe, si la Auditoría General de la República en ejercicio de sus funciones tiene conocimiento sobre herramientas, procesos, procedimientos, guías, políticas, metodologías, criterios de trabajo u otro mecanismo institucional, que tenga relación con la gestión del control fiscal dispuesto para el sector de los servicios públicos y especialmente con las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública.
En caso de tener conocimiento, solicito remitir copia de los documentos que correspondan e información al respeto.
4. Me informe, si la Auditoría General de la República como integrante del Consejo Nacional del
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503930
Fecha: 3 de diciembre de 2025 05:12:55 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 86231Concepto 110.070.2025
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SINACOF, ha realizado alguna gestión, labor o actividad con el objeto de implementar alguna herramienta, proceso, procedimiento, guía, política, metodología, criterio de trabajo u otro mecanismo institucional, dirigida a la gestión del control fiscal dispuesto para el sector de los servicios públicos y especialmente a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública.
5. Me informe, si la Auditoría General de la República como integrante del Consejo Nacional del
servicios públicos y especialmente a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública.
5. Me informe, si la Auditoría General de la República como integrante del Consejo Nacional del SINACOF, conoce de alguna herramienta, proceso, procedimiento, guía, política, metodología, criterio de trabajo u otro mecanismo institucional, dirigida a asegurar que el control fiscal sobre las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación pública, se lleve a cabo de manera eficiente y armonizada.
6. Me informe, si la Auditoría General de la República como integrante del Consejo Nacional del SINACOF, ha presentado alguna propuesta orientada a armonizar los procedimientos de control fiscal aplicables a las empresas de servicios públicos». (Sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control
de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilit ar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Funciones de la Auditoría General de la República; 2. Control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos (ESP) con participación estatal; 3. Sistema Nacional de Control Fiscal SINACOF.Concepto 110.070.2025
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1. Funciones de la Auditoría General de la República
La Auditoría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución
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1. Funciones de la Auditoría General de la República
La Auditoría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política de Colombia de 1991 modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 04 de 2019, y del artículo 2 del Decreto-Ley 272 de 2000 modificado a su vez por el artículo 156 del Decreto-Ley 403 de 2020, tiene como función ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, de todas las contralorías territoriales y de los fondos de bienestar social de estas.
Esta función se desarrolla a través de los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, evaluando el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, equidad, economía y valoración de los costos ambientales , entre otros. Así mismo, tiene un carácter posterior y selectivo, lo que significa que la AGR no tiene facultades para interferir en los procedimientos propios de las contralorías, sino que se limita a la evaluación de la gestión fiscal a posteriori.
Respecto a la normatividad regulatoria de la Auditoría General de la República, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias, de las cuales traemos a colación las siguientes:
Sentencia C-499 del 15 de septiembre de 1998:
«Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura "el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado."[1]1 En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y
cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado."[1]1 En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. [2]2 A su turno, según la Corte, la vigilancia de esta gestión "se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración."[3]3 (…) Aunque la norma constitucional no especifica en qué términos debe desarrollarse la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y pr obidad en el manejo de los recursos y bienes públicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contraloría General de la República realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es así, la auditoría a que se refiere el artículo 274 de la Constitución Política debe contar con todas aquellas garantías de autonomía que el
frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es así, la auditoría a que se refiere el artículo 274 de la Constitución Política debe contar con todas aquellas garantías de autonomía que el Estatuto Superior depara a los órganos que llevan a cabo la vigilancia de la gestión fiscal en Colombia para la realización de sus funciones».
1 SC-132/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este mismo sentido, véanse, las SC -534/93 (MP. Fabio Morón Díaz); SC -167/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-374/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). (Nota [1] propia de la sentencia) 2 SC-529/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-586/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) y SC-570/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz). (Nota [2] propia de la sentencia) 3 SC-529/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). (Nota [3] propia de la sentencia)Concepto 110.070.2025
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Sentencia C-1339 del 4 de octubre de 2000:
«La función de control fiscal asignada a la Auditoría comprende principalmente la de determinar responsabilidades fiscales en que pueden incurrir los funcionarios que a su vez ejercen el control fiscal en las entidades vigiladas. (…)
No obstante, que así como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados, fundado en la
en las entidades vigiladas. (…)
No obstante, que así como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía y la equidad (art. 267, incis o 3), también la vigilancia que sobre éstas ejerce la Auditoría debe tener el mismo alcance e intensidad.
A juicio de la Corte, la función de la Auditoría no puede quedar reducida al examen de la simple ejecución presupuestal, sino que debe comprender adicionalmente la valoración de la gestión y los resultados de la actividad fiscal que desarrollan las contralorías.
No se trata de una coadministración, pues la función de certificación mencionada no comporta una interferencia en las funciones internas de las contralorías, simplemente constituye una manifestación deducida de la verificación y calificación acerca de la g estión y sus resultados de la actividad fiscal de las contralorías».
Sentencia C-1176 del 24 de noviembre de 2004:
«Es claro entonces, que por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución. También le corr esponde a la Auditoria, la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales [25]4 ; y, de manera
fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución. También le corr esponde a la Auditoria, la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales [25]4 ; y, de manera excepcional, ejerce vigilancia sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías departamentales [26]5, en los términos que establezca
4 Ley 330 de 1996, artículo 10. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República. Norma declarada exequible en Sentencia C-110 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. En armonía con el Decreto 272 de 2000, artículo 2. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fisca l de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este decreto establece. (Nota [25] propia de la sentencia) 5 Decreto 272 de 2000, artículo 17-12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del congreso de la República; de la mitad mas uno de l os miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de p articipación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del distrito Capital de Santafé de Bogotá. La corte, mediante Sentencia Cestablece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del distrito Capital de Santafé de Bogotá. La corte, mediante Sentencia C1339 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, declaró exequible la anterior disposición, salvo las expresiones “en forma excepcional” y “previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del congreso de la Repú blica; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoria les o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del distrito Capital de Santafé de Bogotá” que fueron declaradas inexequibles. (Nota [26] propia de la sentencia)
Respecto a la referencia al control excepcional a las contralorías distritales y municipales por parte de la AGR, debe teners e en cuenta que esta sentencia fue proferida antes de la modificación efectuada por el artículo 158 del Decreto -Ley 403 de 2020 que desarrolla el Acto legislativo 04 de 2019 reformatorio del régimen de control fiscal y que le da la función directa a la AGR sobre estas contralorías.Concepto 110.070.2025
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el legislador. Atribución que le corresponde ejercer a la Auditoria, respecto de la Contraloría General y las territoriales, de conformidad con los mismos principios y sistemas de control fiscal establecidos en la Constitución y la ley para todas las entidades y organismos del Estado». (Resaltamos en negrilla).
Sentencia C-599 del 10 de agosto de 2011:
«5.2 En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que si bien la normativa
Sentencia C-599 del 10 de agosto de 2011:
«5.2 En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que si bien la normativa superior no se refiere de forma explícita a la forma en que deberá desarrollarse el ejercicio del control fiscal de la Auditoría General de la República sobre la Contraloría General de la República, esta debe desarrollarse con la misma intensidad y con base en los mismos principios y criterios que informan el control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 274 Superior y los principios de legalidad y moralidad, por lo cual, entre otras, debe garantizarse la autonomía de dicha entidad. En punto a este tema ha sostenido la Corte:
“Aunque la norma constitucional no especifica en qué términos debe desarrollarse la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes públicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios q ue regulan el control fiscal que la Contraloría General de la República realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es así, la auditoría a que se refiere el artículo 274 de la Constitución Política debe contar con todas aquellas garantías de autonomía que el Estatuto Superior depara a los órganos que llevan a cabo la vigilancia de la gestión fiscal en Colombia para la realización de sus funciones.”[38]6
En suma, el control fiscal que desarrolla la Auditoría General de la República respecto de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, debe llevarse a cabo con la misma intensidad y de
Colombia para la realización de sus funciones.”[38]6
En suma, el control fiscal que desarrolla la Auditoría General de la República respecto de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, debe llevarse a cabo con la misma intensidad y de conformidad con los principios que rigen el control fi scal ejercido por la Contraloría frente a las restantes entidades y organismos del Estado.[39]7
5.3 De otra parte, ha explicado la Corte que la función de control fiscal que le compete a la Auditoría General de la República, es la de determinar las responsabilidades fiscales en que puedan incurrir los funcionarios que simultáneamente se encuentran en cargados de ejercer el control fiscal en todas las entidades del Estado y respecto de los funcionarios públicos y particulares que manejen recursos públicos, y que esta función incluye el control financiero de gestión y de resultados por parte de las contralorías. Acerca de este tema ha dicho la Corte:
“La función de control fiscal asignada a la Auditoría comprende principalmente la de determinar responsabilidades fiscales en que pueden incurrir los funcionarios que a su vez ejercen el control fiscal en las entidades vigiladas.
No obstante, que asi como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía y la equidad (art. 267, inciso 3), también la vigilancia que sobre éstas ejerce la Auditoría debe tener el mismo alcance e intensidad.
6 Sentencia C-499 de 1998, ver también la sentencia C-1176 de 2004. (Nota [38] propia de la sentencia)
Auditoría debe tener el mismo alcance e intensidad.
6 Sentencia C-499 de 1998, ver también la sentencia C-1176 de 2004. (Nota [38] propia de la sentencia) 7 Ver las Sentencias C-1176 de 2004 y C-499 de 1998. (Nota [39] propia de la sentencia)Concepto 110.070.2025
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A juicio de la Corte, la función de la Auditoría no puede quedar reducida al examen de la simple ejecución presupuestal, sino que debe comprender adicionalmente la valoración de la gestión y los resultados de la actividad fiscal que desarrollan las contralorías.”[40]8 (Negrillas fuera de texto)
En suma, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, en amplios pronunciamientos [41]9, ha recabado en que la Auditoría General de la República debe desarrollar la vigilancia y control sobre los organismos de control fiscal, en los aspectos de control financiero, de gestión, de resultados y de legalidad, contando con ello con las garantías que le permitan imparcialidad, idoneidad y adecuación en el ejercicio de sus funciones». (Cursiva y negrillas propias de la sentencia)
Es de mencionar que la competencia de la AGR está estrictamente circunscrita a la verificación, calificación y certificación de la gestión fiscal de los órganos de control fiscal, conforme a lo dispuesto por la ley. En virtud de lo anterior, cualquier pronunciamiento que se realice sobre procedimientos específicos de control fiscal debe estar alineado con los principios establecidos por la Constitución y las normas que regulan el ejercicio del control fiscal, tales como las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y
específicos de control fiscal debe estar alineado con los principios establecidos por la Constitución y las normas que regulan el ejercicio del control fiscal, tales como las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, y el Decreto-Ley 403 de 2020.
Dicho esto, la AGR certifica la gestión de las contralorías territoriales, garantizando que se cumpla con los principios de transparencia, eficiencia y objetividad en la administración de los recursos públicos. Esta certificación se realiza a partir de la evaluación de indicadores de gestión y resultados que permiten medir la capacidad de las contralorías para cumplir con su misión de vigilancia fiscal, en un proceso que debe ser realizado bajo los principios de autonomía y transparencia.
Adicionalmente, el Decreto-Ley 403 de 2020, que reglamenta el control fiscal en Colombia, establece que la Auditoría General de la República debe fijar los procedimientos y métodos para la evaluación de la gestión fiscal de las contralorías territoriales, pero no se le permite intervenir en el ejercicio directo de las competencias operativas de estas entidades. De esta forma, la AGR se limita a realizar un control basado en las evaluaciones de los resultados obtenidos en la gestión fiscal de las contralorías.
Finalmente, la Auditoría General cumple un rol activo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF), instancia de coordinación interinstitucional formalizada mediante la Resolución Orgánica 6193 de 2010, cuyo propósito es armonizar los procedimientos de control fiscal en el ámbito nacional y territorial, promover la cooperación técnica entre los organismos de control y fortalecer la eficiencia del sistema de vigilancia de los recursos públicos.
2. El control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos (ESP) con participación
nacional y territorial, promover la cooperación técnica entre los organismos de control y fortalecer la eficiencia del sistema de vigilancia de los recursos públicos.
2. El control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos (ESP) con participación estatal
En cuanto al control fiscal a las empresas de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 determina:
«Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades
8 Sentencia C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Nota [40] propia de la sentencia) 9 Al respecto consultar las Sentencias C-499 de 1998, C-1339 de 2000, C-803 de 2003, C-1176 de 2004 y C-315 de 2007. (Nota [40] propia de la sentencia)Concepto 110.070.2025
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territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (…) 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del pat rimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales , mientras las empresas no hagan uso de la autorización
exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales , mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente. El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales. (…)» (Resaltamos en negrilla)
El aparte tachado de la norma transcrita anteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 del 24 de agosto de 1995, en la que además indicó:
«c) El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bie nes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico. (…) En síntesis, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se asegur en los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, departamental, municipal), aunque con la participación ciudadana
de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, departamental, municipal), aunque con la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública (art. 1o., 2o., 103, inciso 3 y 270 de la C.P .). (…) Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, y dentro de la regulación prevista en la ley, son éstos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contratación para ejercer dicha atribución, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello iría en contra de la filosofía de dicho control, el cual supone que éste se ejerce por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralorías. En otros términos, la Constitución no autoriza el autocontrol fiscal.»
Por su parte, La Ley 142 de 1994 en su artículo 50 se refiere de manera específica al control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado.
Para efectos ilustrativos y hacer más comprensible las conclusiones dadas por esta Oficina Jurídica al respecto, haremos un recuento histórico de esta norma.Concepto 110.070.2025
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El contenido primigenio de este artículo era del siguiente tenor:
«Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control
El contenido primigenio de este artículo era del siguiente tenor:
«Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.»
Tal como se observa, el legislador se ocupo fue de determinar que el control fiscal cuando el servicio es prestado por empresas contratadas, es decir, cuando el servicio no es prestado directamente por la entidad territorial o por entidades autorizadas, se ejercer ía mediante los sistemas de control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados , tal como lo determina el artículo 267 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 42 de 1993 reguladora del control fiscal.
Posteriormente este artículo es modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994» en los siguientes términos:
«Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala
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