ANLA - Resolución 000958 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000958 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000958 (27 MAR. 2026) Página 1 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025

PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL

MAGDALENA - CORPAMAG Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad ODIN PETROIL S.A. con NIT 900.142.127-0, por medio de la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 20251, por hechos relacionados con el proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para

hechos relacionados con el proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas…”.

II. Competencia Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la

1 Resolución proferida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAGResolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 16 normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado

establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. Para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.

General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.

Mediante Resolución 0496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (LAM10202-00)

3.1Mediante Resolución 185 del 16 de agosto de 2007 el entonces DepartamentoResolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

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Administrativo Distrital del Medio Ambienta - DADMA 2 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, otorgó a la sociedad ODIN PETROIL S.A., licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. 3.2Con Resolución 1328 del 6 de octubre de 2017 el DADMA aprobó el Plan de Contingencias para el manejo de derrame de hidrocarburos o sustancias nocivas

derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. 3.2Con Resolución 1328 del 6 de octubre de 2017 el DADMA aprobó el Plan de Contingencias para el manejo de derrame de hidrocarburos o sustancias nocivas que presentó la sociedad ODIN PETROIL S.A. Antecedentes de la medida preventiva 3.3En ejercicio de las funciones de control y seguimiento la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG), profirió la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025 a través de la cual impuso medida preventiva a la sociedad ODIN PETROIL S.A. consistente en la “SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL de las actividades de refinación, destilación atmosférica de hidrocarburos y almacenamiento asociados a dichos procesos…”. 3.4CORPAMAG por medio del radicado 20266200066312 del 16 de enero de 2026 remitió a esta Autoridad Ambiental el expediente 558 3 asociado al proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. 3.5La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio del Auto 707 del 9 de febrero de 2026 dispuso: “Avocar conocimiento del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos” que cuenta con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 185 del 16 de agosto de 2007, expedida por el entonces Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad

destilación atmosférica de hidrocarburos” que cuenta con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 185 del 16 de agosto de 2007, expedida por el entonces Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADMA, hoy DADSA cuyo titular es la sociedad ODIN PETROIL S.A, con el fin exclusivo de adelantar la reconstrucción del expediente ambiental, verificar la información disponible y realizar las actuaciones preliminares necesarias para la determinación de la competencia ambiental…”. 3.6Con radicado 20266200267792 del 2 de marzo de 2026 la sociedad ODIN PETROIL S.A., remitió el link de acceso para consultar los documentos 2 Hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental DADSA 3 Nomenclatura del expediente CORPAMAGResolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 16 relacionados con la Resolución 185 de 20074. 3.7En virtud de las competencias otorgadas en literal f del numeral 1 de artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 5, la ANLA profirió el Auto 2094 del 19 de marzo de 2026, por medio del cual avocó conocimiento del proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos”. 3.8El Grupo de Caribe de la Subdirección de seguimiento de esta Autoridad

marzo de 2026, por medio del cual avocó conocimiento del proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos”. 3.8El Grupo de Caribe de la Subdirección de seguimiento de esta Autoridad Ambiental, con el fin de verificar el acatamiento de las condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025 6, adelantó la respectiva evaluación y valoración técnica, cuyos resultados quedaron documentados en el concepto técnico 2900 del 20 de marzo de 2026 7, insumo técnico que servirá de fundamento para analizar la viabilidad o no de ordenar el levantamiento total de la medida preventiva que a la fecha se encuentran vigente.

IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).

La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana8. Para la Corte Constitucional 9 “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la

naturales, el paisaje o la salud humana8. Para la Corte Constitucional 9 “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la 4 Por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. 5 ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: (…) f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación…”. 6 Resolución proferida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG 7 Insumo remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica a través del 20264205140543 del 20 de marzo de 2026. 8 Artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 9 Sentencia C-703 de 2010.Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

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RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 16 autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (...)”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009 10 en su artículo 32 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efecto inmediato; contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. El artículo 36 de la misma normativa consagra los tipos de medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer, dentro de las que se encuentra la “Suspensión del proyecto, obra o actividad”, que se aplica “cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”.

paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”. Según el citado artículo 39, la suspensión de obra, proyecto o actividad “Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas”. Asimismo, el parágrafo segundo del citado artículo 39 establece que la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 ibidem, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento. Finalmente, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, precaución, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del CPACA, las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas 10 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA

10 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 16 a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

V. Análisis del caso concreto El hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (en adelante DADSA)11 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por medio de la Resolución 185 del 16 de agosto de 2007, otorgó a la sociedad ODIN PETROIL S.A., licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”.

En ejercicio de las funciones de control y seguimiento el 20 de noviembre de 2025 COPAMAG visitó el área del proyecto evidenciando lo siguiente: …de la información obrante en el expediente se evidencia que, a la fecha, esta autoridad no cuenta con un instrumento de manejo ambiental conocido, validado ni articulado por DADSA con CORPAMAG (competente territorial) para el manejo de impactos ambientales, ni con el correspondiente plan de contingencia para el control de riesgos que se generan por el manejo de hidrocarburos, exigido por el artículo

articulado por DADSA con CORPAMAG (competente territorial) para el manejo de impactos ambientales, ni con el correspondiente plan de contingencia para el control de riesgos que se generan por el manejo de hidrocarburos, exigido por el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, y por los Decretos 321 de 1999 y 1868 de 2021. Así mismo, el DADSA no ha remitido a esta autoridad el expediente ni los instrumentos que permitan ejercer control y seguimiento efectivo, lo que impide verificar la eficiencia de las medidas de manejo, el cumplimiento de obligaciones ambientales y la capacidad de respuesta ante contingencias, en contravención directa del régimen legal de seguimiento ambiental. La referencia que esta autoñidad hace frente a algunos actos administrativos históricos no implica reconocimiento de su suficiencia, vigencia ni exigibilidad actual, ni suple la ausencia de un instrumento de control y manejo integral y validado ante la autoridad ambiental materialmente competente (…) En segundo lugar, el riesgo identificado reviste la connotación de grave e irreversible, atendiendo la naturaleza de los hidrocarburos, la infraestructura industrial existente y la potencialidad de afectación al suelo, al recurso hídrico, al aire y a la salud humana en caso de una contingencia no gestionada oportunamente. Aunque no se cuente con certeza científica absoluta sobre la ocurrencia inmediata de la causación del riesgo y consecuente daño, sí existe un principio de certeza científica suficiente, basado en la experiencia técnica y normativa que permite inferir razonablemente la potencialidad de daños, sin que esta autoridad o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conozcan el instrumento de manejo ambiental, en especial, el Plan de

experiencia técnica y normativa que permite inferir razonablemente la potencialidad de daños, sin que esta autoridad o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conozcan el instrumento de manejo ambiental, en especial, el Plan de Contingencias. (…) 11 Antes Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambienta - DADMAResolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

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La actuación de CORPAMAG se enmarca, además, en el ejercicio de su competencia a prevención, al evidenciarse una irregularidad en la definición de la competencia material del proyecto, derivada de la clasificación técnica de la actividad como refinería o complejo de refinación, cuya competencia funcional corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, conforme al artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. En este contexto, la finalidad de la medida preventiva no es asumir de manera permanente una competencia que podría no corresponderle, sino evitar un vacío de control ambiental mientras se define formalmente la autoridad competente… (Negrilla fuera de texto). Como consecuencia de lo anterior COMPAMAG emitió la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025 a través de la cual impuso medida preventiva a la sociedad

ODIN PETROIL S.A. consistente en la “SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL

Como consecuencia de lo anterior COMPAMAG emitió la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025 a través de la cual impuso medida preventiva a la sociedad ODIN PETROIL S.A. consistente en la “SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL de las actividades de refinación, destilación atmosférica de hidrocarburos y almacenamiento asociados a dichos procesos…”, hasta tanto se acredite lo siguiente: i) se defina formalmente la autoridad ambiental competente para el licenciamiento y para hacer el control y seguimiento integral del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015; y ii) se acredite ante la autoridad competente la existencia, vigencia y articulación del instrumento de manejo ambiental exigible, incluyendo de manera expresa el plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos y sustancias peligrosas, en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 y la normativa que regula el Plan Nacional de Contingencias según el Decreto 321 de 1999 y Decreto 1868 de 2021. Por tal motivo COPAMAG mediante radicado 20266200066312 del 16 de enero de 2026 remitió a esta Autoridad Ambiental el expediente 558 asociado al proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. Una vez valorado técnica y jurídicamente el contenido del expediente 558, la ANLA

atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/o sus mezclas...”. Una vez valorado técnica y jurídicamente el contenido del expediente 558, la ANLA en virtud de las competencias otorgadas en literal f del numeral 1 de artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 12, profirió el Auto 2094 del 19 de marzo de 2026, por medio del cual avocó conocimiento del proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos”. 12 ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: (…) f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación…”.Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

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Posteriormente al evaluar las condiciones para levantar la medida preventiva impuesta, el Grupo de Caribe de esta Autoridad Ambiental emitió el concepto técnico 2900 del 20 de marzo de 2026, en el cual, frente a la primera condición

Posteriormente al evaluar las condiciones para levantar la medida preventiva impuesta, el Grupo de Caribe de esta Autoridad Ambiental emitió el concepto técnico 2900 del 20 de marzo de 2026, en el cual, frente a la primera condición relacionada con definir formalmente la autoridad ambiental competente para el licenciamiento y para hacer el control y seguimiento integral del mencionado proyecto, concluyó:

…5. DESAPARICIÓN O CONTINUACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON

ORIGEN A LA MEDIDA PREVENTIVA. (…) En ese sentido, el Decreto 1076 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 3, establece expresamente los proyectos sujetos a licencia ambiental y define la autoridad competente. En particular, el artículo 2.2.2.3.2.2 (competencia de la autoridad ambiental nacional) dispone que corresponde a la ANLA otorgar licencia ambiental a los proyectos relacionados con el sector de hidrocarburos, entre los cuales se incluyen de manera expresa: Las refinerías de hidrocarburos, independientemente de su capacidad instalada, tecnología utilizada o localización 13, sin que la norma condicione dicha competencia a la capacidad de producción del proyecto, a su escala industrial, a la clasificación urbana, rural o de expansión del suelo donde se localice, ni a la autoridad ambiental que hubiere otorgado permisos, autorizaciones o licencias con anterioridad, aspectos que resultan jurídicamente irrelevantes para efectos de la determinación de la autoridad ambiental competente. Que desde el punto de vista técnico-ambiental, el concepto de refinería de hidrocarburos comprende el conjunto de procesos destinados a la destilación

que resultan jurídicamente irrelevantes para efectos de la determinación de la autoridad ambiental competente. Que desde el punto de vista técnico-ambiental, el concepto de refinería de hidrocarburos comprende el conjunto de procesos destinados a la destilación atmosférica o al vacío, la separación, tratamiento y transformación de fracciones de hidrocarburos, así como las actividades de almacenamiento que se encuentren funcional y operativamente asociadas a dichos procesos de refinación, independientemente de la denominación específica que el titular otorgue al proyecto.14 En tal sentido, una planta destinada a la destilación atmosférica de hidrocarburos se subsume dentro del concepto funcional de refinería, en la medida en que la destilación constituye una etapa esencial, estructural e inseparable del proceso de refinación, razón por la cual la actividad desarrollada debe ser analizada bajo la categoría de refinería. 13 En el sector hidrocarburos: f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación. 14https://www.eia.gov/energyexplained/oil-and-petroleum-products/refining-crude-oil-therefiningprocess.php#:~:text=Todas%20las%20refiner%C3%ADas%20cuentan%20con,seg%C3%BAn%20sus %20puntos%20de%2 0ebullici%C3%B3n.Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 5958 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR LA

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Por lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos técnicos dados en relación con la naturaleza del Proyecto, y las competencias de las Autoridades ambientales competentes, el proyecto Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos cuyo titular es la sociedad ODIN PETROIL

S. A. corresponde a una planta para la "destilación atmosférica de hidrocarburos"

(Res. 185 de 2007-DADMA) por lo que se considera es de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, tal y como se ha establecido en el literal f del numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, lo cual se plasmó en el Auto 2094 del 19 de marzo de 2026 mediante el cual esta Autoridad Nacional avoca conocimiento del proyecto…”. (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta que el proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos” se enmarca en la categoría de proyectos de refinería, se concluye que la competencia para ejercer el control y seguimiento de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 185 del 16 de agosto de 2007 corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone:

Licencias Ambientales – ANLA. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone: ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. En el sector hidrocarburos: (…) f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

En consecuencia, al encontrarse claramente definida la autoridad ambiental competente para ejercer el control y seguimiento integral del proyecto licenciado, se entiende satisfecha la primera condición exigida en la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025 para levantar la medida preventiva impuesta. Ahora como segunda condición para levantar la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución 5958 del 30 de diciembre de 2025, COPAMAG señaló: ii) se acredite ante la autoridad competente la existencia, vigencia y articulación del instrumento de manejo ambiental exigible, incluyendo de manera expresa el plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos y sustancias peligrosas, en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 y la normativa que regula el Plan Nacional de Contingencias según el Decreto 321 de 1999 y Decreto 1868 de 2021.Resolución No. 000958 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 16

Nacional de Contingencias según el Decreto 321 de 1999 y Decreto 1868 de 2021.Res

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