CC - C099-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C099-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-099/13
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Competencia para conocer de los procesos de restitución
DAÑOS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No pueden ser objeto de transacción
PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Oposiciones
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al núcleo esencial del debido proceso
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites
PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-Reglas jurisprudenciales PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS-Excepción constitucional al principio de doble instancia
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASPrincipios
2 Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se
encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho a la restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) las medidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadas deben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena de las víctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASExigencias/DESPOJO DE TIERRAS-Definición PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASRecursos La ley prevé ciertos recursos para controvertir las decisiones que adopten los
jueces de restitución. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el caso de que al dictar la sentencia el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras, no decrete la restitución del bien a favor del despojado, esta sentencia será objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados, según lo que establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garantías
JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias jurisprudenciales/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Definición/UNIDAD
3 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE PREDIO DESPOJADORequisito de procedibilidad para iniciar proceso judicial de restitución DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOSJurisprudencia constitucional DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales En cuanto al derecho a la justicia, la Corte en su jurisprudencia ha establecido
diversas reglas, tales como: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno;(ii) la obligación del estado de luchar contra la impunidad;(iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la
verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación 4 integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la
justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales En relación con el derecho a la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: (i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; (v) la dimensión colectiva del derecho
a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; (ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con 5 el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; (x) los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser
satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la
justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes 6 jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii)
en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos
no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación; (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. 7 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DENTRO DEL PROCESO TRANSICIONALContenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD DEL ESTATUTO DE ROMADefinición
DAÑOS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
QUE SEAN ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No puede entenderse que la indemnización administrativa, se produce en el marco de un contrato de transacción Resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificación de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garantía y protección de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garantías adecuadas de no repetición y transformando en inocua la posibilidad de repetición en caso de condenas al Estado, por la acción o la omisión de sus agentes. No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparación administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daños antijurídicos causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y éstos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparación pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para
los derechos de las víctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el artículo 90 Superior. Por ello, la Corte condiciona la exequibilidad de los incisos 2º y 3º y del parágrafo 1º del artículo 132, a que se entienda que en los eventos de daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. 8
Referencia: expediente D-9214
Actores: Orlando Pito Tombe y otros.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 ‘por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Pito Tombe,1 Jani Rita Silva,2 Jener Javier Hoyos Zúñiga, Leonairo Zúñiga Acosta, Aníbal Vega, y Carlos Ancízar Chilito Girón,3 Leidy Amparo
Guzmán Muñoz, Yeni Papamija, Clemente Alvarado López, Rodolfo Martínez, Any Yolima Zúñiga, y Blanca Lucía Beltrán Moreno,4 María Fidelina Pillimue y Luz Marina Quchumbe Qulindo,5 Orlando Arboleda, Oney Hinestroza y Gonzalo Delgado,6 Wilson García,7 Isabelino Valencia Rodallega,8 Ligia María Chaverra,9 María Trinidad Gallo Gallo y James 1 Representante legal de la Asociación Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWESX, JANI RITA. 2 Representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amazónica. 3 Miembros de la Asociación Campesina Bienandantes del Municipio de Sucre, Cauca. 4 Desplazados del municipio de Argelia, Cauca. 5 Habitantes del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. 6 Miembros del Consejo Comunitario de la Cuenca Baja del Río Calima, Comunidad del Crucero Kilómetro 9 7 Representante Legal del Cabildo Indígena Guayacán. 8 Representante Legal del Consejo Comunitario del Bajo Naya. 9 Miembro del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó – Zona Humanitaria – Camelias – El Tesoro, Carmen del Darién - Chocó. 9 Manuel Ruiz Gallo,10 María Santos Medina Cuchimba,11 Julia Isabel Torres Cancio12 y Danilo Rueda Rodríguez,13 en su calidad de ciudadanos y /o representantes de las entidades que dicen representar, instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por medio de la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.” Por auto del 6 de agosto de 2012, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a la Contraloría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (PAICMA), a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado Interno, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, al Instituto de Estudios Políticos Internacionales de la Universidad Nacional (IEPRI), las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nariño, Magdalena, Pamplona, y Cartagena, al Observatorio del Caribe (OCARIBE), al Instituto de Estudios Políticos – Hernán Echavarría Olózaga, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, al Centro de Investigaciones Sociojurídicas – CIJUS, a la Casa de la Mujer, al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1448 DE 2011
(junio 10) 10 Integrantes de la comunidad de Apartadocito, perteneciente al título colectivo del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó, Carmen del Darién - Chocó. 11 Representante Legal de la Comunidad Civil de Vida y Paz – CIVIPAZ. 12 Miembro de la empresa comunitaria La Alemania, San Onofre – Sucre. 13 Representante Legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los
Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. […] Artículo 88. Oposiciones.- Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
11 Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. […] Artículo 132. Reglamentación.- El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no
releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la 12 indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Así mismo, las víctimas que al momento de la expedición de la presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas si ya estuviese en funcionamiento, si desean aceptar de forma expresa y voluntaria que la indemnización administrativa fue entregada en el marco de un c
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