CC - C122-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C122-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-122/12
DERECHO A LA HUELGA-Restricción solo en caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador DERECHO A LA HUELGA EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DE CARIDAD Y DE BENEFICENCIA-Solo se restringe en aquellos que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA HUELGA-Concepto y características/DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance/LIBERTAD SINDICAL-Criterios fundamentales para el análisis de este derecho/DERECHO A LA HUELGA-Protección constitucional/DERECHO A LA HUELGAImportancia/DERECHO A LA HUELGA SINDICAL-Doble protección constitucional/DERECHO A LA HUELGA-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA HUELGA-Restricción en los servicios públicos esenciales/DERECHO A LA HUELGA-Núcleo esencial/DERECHO A LA HUELGA-Puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público El derecho a la huelga se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Este derecho está estrechamente relacionado con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participación (CP art. 1) y con la realización de un orden social justo (CP art. 2), por lo cual cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar
las relaciones entre los patrones y los trabajadores, resolver los conflictos económicos colectivos de manera pacífica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores. En este sentido, la huelga es fundamental para la conformación de un Estado democrático, participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos. También se ha señalado que la huelga es un derecho que responde “a la utilidad pública, al interés general de un Estado que se concibe a sí mismo como un Estado social, constitucional y democrático de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado a hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo económico capitalista basado en la dinámica trabajocapital, dinámica respecto de la cual es claro para esta Corporación que el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón por la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas por parte del Estado a favor de los trabajadores” . En el documento “La Libertad sindical” de la Oficina de Internacional del Trabajo se señalan una serie de criterios 2 fundamentales para el análisis de este derecho: i) es un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos; ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus intereses profesionales; iii) es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio número 87; iv) no busca sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden
profesional, sino también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social; y v) puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias. De esta manera, el derecho a la huelga está dotado de una doble protección constitucional, pues además de estar consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como ha señalado esta corporación. Teniendo como base su naturaleza y desarrollo constitucional, así como también el estudio de los documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008, C-349 de 2009: “(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96, en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales
sobre este tema, así: "- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. "- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales."- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. "- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público."De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el 3 Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de
huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” DERECHO A LA HUELGA-Limitación/HUELGA EN COLOMBIADerecho relativo/DERECHO A LA HUELGA-Restricciones LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Derecho comparado DERECHO A LA HUELGA-Limitación en los servicios públicos esenciales SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto para la Organización internacional del trabajo/SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALESContenido SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Contenido/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Criterios para identificarlo ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Jurisprudencia constitucional LIMITACION DE LA HUELGA-Cumplimiento de requisito de reserva legal
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y
CARIDAD-Naturaleza esencial ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Criterios para determinar si prestan servicios públicos esenciales 4 ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Inclusión en el concepto de seguridad social ASISTENCIA SOCIAL-Concepto SERVICIO ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia frente a la población más vulnerable ACTIVIDAD DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Ponderación necesaria para considerarla como un servicio público esencial
Referencia.: expediente D8596
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintidós (22) febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alidier
Rafael Díaz Flórez, demandó el literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”. 5 Mediante auto del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el literal acusado: “DECRETO NUMERO 0753 DE 1956 (ABRIL 5) por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo El Presidente de la República de Colombia . en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3516 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
DECRETA: Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 430. Prohibición de Huelga en los servicios públicos De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público entre otras, las
siguientes actividades: a) las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público: b) las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; 6 c) las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas, d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia ; e) las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; f) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; g) las de explotación, elaboración y distribución de sal; h) las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno; i) cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado” (negrilla y subrayado fuera de texto). 1.2. DEMANDA Solicita el demandante la declaración de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del código sustantivo del trabajo”, por considerarlo violatorio del artículo 56 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1.2.1. Señala que la Corte Constitucional debe realizar el control
constitucional sobre el concepto de servicio público esencial conforme a dos parámetros: un criterio material de acuerdo con el cual solamente es esencial un servicio público cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la personas en toda o en parte de la población; y un criterio formal de reserva legal de acuerdo con el cual solamente el legislador puede determinar cuándo un servicio público puede ser considerado como esencial. 1.2.2. Estima que las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia no han sido definidas por el legislador como servicios públicos esenciales ni se ha restringido el derecho de huelga en ellas. 1.2.3. Manifiesta que las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia no constituyen materialmente servicios públicos esenciales. 7 1.2.4. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial las sentencias C – 473 de 1994, C – 075 de 1997 y C – 349 de 2009 respaldan la declaratoria de inexequibilidad, pues en ellas la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la prohibición de la huelga en relación con actividades que el legislador no ha calificado expresamente como constitutivas de servicios públicos esenciales, tal como sucede con las relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social El representante del Ministerio de la Protección Social, Juan Manuel Charry Urueña, solicita a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: 1.3.1.1. El interviniente señala que la asistencia social es un mecanismo redistributivo del Estado que hace parte del servicio público esencial de la seguridad social en salud según se señala en el estudio denominado “Asistencia social en Colombia Diagnóstico y propuestas” elaborado por el Departamento Nacional de Planeación. 1.3.1.2. Sostiene que la seguridad social integral es definida por el artículo 2º de la ley 100 de 1993 como un servicio público esencial, lo cual ha sido reiterado en las sentencias C – 107 de 2002 y C – 086 de 2002. 1.3.1.3. Señala que las entidades que prestan servicios de asistencia social desarrollan servicios complementarios integrantes del servicio público esencial de la seguridad social, tal como establece el libro IV de la Ley 100 de 1993: “En consecuencia, las entidades que prestan servicios de asistencia social, beneficencia y caridad prestan el servicio público esencial de seguridad social, en su modalidad de servicios complementarios”.1 1.3.1.4. Manifiesta que la prestación del servicio público esencial de seguridad social por parte de las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad debe ser desarrollado de manera eficiente e ininterrumpida, pues de lo contrario se generaría un grave riesgo para la vida, la salud y la seguridad de sus usuarios: “En consecuencia, la prestación del servicio público esencial de seguridad social por parte de la (sic.) entidades de 1 Intervención del Ministerio de la Protección Social, pág. 5. 8 asistencia social, beneficencia y caridad debe ser eficiente e ininterrumpida, por cuanto de otra manera generaría un
peligro inmediato para la vida, la seguridad y la salud de la población usuraria del mismo, teniendo en cuenta además que las entidades citadas, no obstante atender un número poblacional alto, son pocas”2. 1.3.2. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas Los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Jonathan Riveros Tarazona y Juan Camilo Rivera Rugeles, solicitan a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señalan que no es posible exigir que la norma demandada cumpla con el requisito de reserva de ley para la determinación de si la asistencia social es considerada como un servicio público esencial, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la constitución de 1991 se deben regir por las disposiciones constitucionales vigentes antes de su publicación: “Como resultado de este análisis, afirmaremos que luego de revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no es posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre el procedimiento de una norma pre – constitucional con base en un requisito formal establecido en la CP de 1991, pues este juicio solo se limita al criterio material”3. 1.3.2.2. Estiman que los servicios de asistencia social no son esenciales, pues si bien puede considerarse que a través de los mismos se busca la satisfacción de ciertos derechos fundamentales como la salud, la integridad o la vida, por cuanto lo hacen de manera concurrente con autoridades o entidades públicas o privadas que son las verdaderas
encargadas de salvaguardar estos derechos. 1.3.2.3. Afirman que la proscripción del derecho a la huelga frente a estos derechos es desproporcionada, pues no es necesaria para proteger los derechos a la salud, la vida y la integridad de las personas. Esta finalidad se alcanza mediante servicios que sí garantizan tales derechos, de modo que es desproporcionada por cuanto sacrifica el derecho fundamental a la huelga sin que dicha limitación se encuentre justificada por la protección de los derechos de los usuarios de estas actividades. 2 Intervención del Ministerio de la Protección Social, pág. 6. 3 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, pág. 2. 9 1.3.2.4. Manifiestan que el Comité de libertad sindical sobre servicios públicos no incluye en su listado de servicios públicos esenciales los de beneficencia, caridad o asistencia social: “Vale resaltar, además que en el listado que ha elaborado el Comité de Libertad Sindical sobre servicios públicos esenciales no se incluye a los servicios de beneficencia, de caridad o de asistencia social, o alguno similar a ellos, como una categoría apta para limitar el derecho fundamental a la huelga. Por lo anterior, consideramos que la norma demandada establece una definición de servicio público esencial que no respeta los criterios identificados por la Corte Constitucional y por el Comité de Libertad Sindical para limitar el derecho a la huelga. Por lo tanto, consideramos que esta norma debe ser declarada inconstitucional”4. 1.3.2.5. Por último, solicitan que se exhorte al Congreso de la República para
que expida una ley que defina qué se entiende por servicios públicos esenciales. 1.3.3. Intervención de la Universidad del Sinú La señora decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, doctora Alama Lafont Mendoza, solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad, con base en las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que la norma fue expedida en el año 1956 y que en la actualidad el derecho colectivo y los retos de la huelga cobran particular importancia para la defensa de los derechos de los trabajadores: “Inicialmente planteamos que se tenga en cuenta la diferencia de contexto histórico en que fue producida la norma acusada, año 1956, respecto al dinamismo que hoy en día cobra el Derecho Colectivo y en especial los retos de la huelga, en la perspectiva de situarlo en el ámbito global de las relaciones económicas, sociales y políticas”5. 1.3.3.2. Considera que el legislador no ha definido que los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia cumplan con un servicio público esencial: 4 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, pág. 9 5 Intervención de la Universidad del Sinú, pág. 3. 10 “El derecho a la huelga se ejerce conforme a los lineamientos señalados por la Ley. Sólo se excluye en el caso de servicios públicos esenciales, definido legalmente, como protectores de los Derechos individuales y del interés general. Para el sector correspondiente a los de los establecimientos de asistencia
social, de caridad y de beneficencia, el legislador no lo ha definido como servicio público esencial. Por esa razón, contraviene el fundamento constitucional del Derecho a la huelga consagrado en el Art. 56 de la Constitución de 1991”6. 1.3.4. Intervención de la Universidad Javeriana La doctora Vanessa Suelt Cock, actuando como directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada en el entendido que se prohíbe la huelga en el caso de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, siempre y cuando las actividades desarrolladas por estas sean de aquellas catalogadas como servicios públicos esenciales, por las siguientes razones: 1.3.4.1. Manifiesta que históricamente desde la expedición del Código de Cundinamarca han existido establecimientos públicos de Caridad y Beneficencia que prestan el servicio de salud, el cual es esencial de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la ley 100 de 1993: 1.3.4.2. Señala que la Corte Constitucional ha definido los servicios públicos esenciales como aquellas actividades cuya “interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en todo o en parte de la población”7, por lo cual, los servicios de asistencia social prestados en hospitales y casas de refugio son esenciales, pues su interrupción podría afectar la vida, la salud y la seguridad de una parte de la población. 1.3.4.3. Manifiesta que las personas que reciben los servicios de asistencia
social pueden ser considerados como sujetos de especial protección y su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de estas personas, por lo cual sus derechos podrían prevalecer sobre los derechos de quienes intervengan en la declaratoria de una huelga: “A partir de la definición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia citada, es claro que concepto la interrupción de servicios prestados por hospitales y casas de refugio podría implicar la afectación de derechos de suma importancia tales como la vida, la seguridad y la salud de las personas que conforman parte de la población nacional, y por lo tanto, son 6 Intervención de la Universidad del Sinú, pág. 3. 7 Sentencia de la Corte Constitucional: C-691 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 susceptibles de ser catalogadas como servicios públicos esenciales. En adición a lo anterior, atendiendo la calidad de sujetos de especial protección que podrían llegar a tener las personas que reciban los servicios prestados por estas entidades, es claro que no los derechos de los mismos tiene prevalencia respecto de los derechos de los otros, y por tanto en principio, no podría verse afectados por decisiones de terceros como en efecto sería la declaratoria de huelga”8. 1.3.5. Intervención de la Universidad del Norte La doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, en calidad de docente de la Fundación Universidad del Norte, solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Manifiesta que la determinación de una actividad como constitutiva de un servicio público esencial es de exclusiva reserva legal, por lo cual
debe ser definida por el legislador, situación que no ha sucedido respecto de la prestación de servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia. 1.3.5.2. Señala que pese a que la actividad de asistencia social, caridad y beneficencia tiene connotaciones constitucionales muy importantes, no posee la entidad suficiente para vedar el derecho de huelga, pues no constituye un servicio público esencial: “La prohibición que contempla la norma bajo examen impone, entonces, el merecido reproche de inconstitucionalidad: la constitución permite la huelga en los servicios públicos, por manera que cualquier actividad que tenga ese carácter, es susceptible, por principio del ejercicio de tal prerrogativa. La huelga en establecimientos de asistencia y de beneficencia es permitida en términos constitucionales habida (sic.) consideración de su naturaleza de servicio público y no de servicio público esencial. El mantenimiento de ésta prohibición en el ordenamiento del trabajo colombiano se convierte, de suyo, en una ostensible violación a la normatividad Superior que permite tornar nugatoria la más importante herramienta de defensa de los intereses de la clase trabajadora. Se está prohijando así, 8 Intervención de la Universidad Javeriana, pág. 4. 12 impunemente, restricciones no contempladas por la Constitución”9
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la demanda instaurada en contra del el literal d) del
artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo” solicitando que se declare exequible. Sus argumentos se resumen a continuación: 2.1. En primer lugar, señala que en la época en la cual se expidió la norma demandada, la Constitución de 1886 no exigía que la ley calificara como esencial un servicio público para limitar el derecho a la huelga. 2.2. En segundo lugar, manifiesta que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia están destinados a satisfacer necesidades apremiantes de las personas más débiles de la sociedad. En este sentido, señala que estos servicios son esenciales para asegurar la subsistencia vital de sus destinatarios y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales: “Las actividades de asistencia social, de caridad de beneficencia, que a lo largo de la historia estas han sido atendidas por instituciones como la familia, la iglesia y organizaciones privadas, denominadas fundaciones, y también por el Estado, no son actividades de cualquier índole. Y no lo son, porque están llamadas a satisfacer las apremiantes necesidades de los más débiles de la sociedad, de personas que requieren de dicha asistencia, caridad y beneficencia, como un asunto vital para su subsistencia y para procurarse una serie de bienes y servicios imprescindibles. A este grupo de personas suelen pertenecer los niños, los ancianos e individuos con dificultades físicas, psíquicas y sensoriales, cuya condición de debilidad manifiesta, en no pocos casos agravada por su
pobreza y por la carencia de un grupo familiar que los acoja y cuide, las hace merecedoras de la calificación de sujetos de especial protección”10. 2.3. En tercer lugar, afirma que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia son manifestaciones del principio de solidaridad e imprescindibles en un Estado Social y democrático de Derecho. 9 Intervención de la Universidad del Norte, pág. 6. 10 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, págs. 3 y 4. 13 2.4. En cuarto lugar, manifiesta que el propio Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo admitió que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, tal como sucede con los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia. 2.5. En quinto lugar, señala que la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT no contempla dentro del listado de los servicios no esenciales a las actividades de asistencia social, de caridad y de beneficencia. 2.6. Por último, señala que en contexto internacional los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia son considerados como esenciales y que en el ámbito nacional también deben revestir este carácter teniendo en cuenta que son imprescindibles para las personas que los reciben y su no prestación puede poner en peligro claro e inminente su vida, su salud, su dignidad e incluso su mínimo vital.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 cumple con el requisito de reserva legal contemplado en el artículo 56 de la Constitución Política y si las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia constituyen servicios públicos esenciales.
Para resolver los problemas jurídicos enunciados, es necesario analizar: i) concepto y características del derecho a la huelga, ii) La limitación del derecho a la huelga, iii) la restricción del derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales y iv) si las actividades que realizan las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad constituyen servicios públicos esenciales, de modo que puedan aplicarse la limitación de la huelga respecto de los mismos. 14
3.3. CONCEPTO Y CARA
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