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CC - C303-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C303-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-303/13

AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y

CONSECUENCIAS DE ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad En primer lugar, el actor demanda la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para

ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P. se declara exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción

normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato judicial. La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al

debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente, el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido proceso, y se declara exequible por este cargo. FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACIONImposibilidad de impugnación por parte del sindicado El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación,

2 nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor. IMPOSIBILIDAD PARA IMPUGNAR ACTO DE FORMULACION DE CARGOS-No constituye una vulneración del derecho al debido proceso DERECHO DE CONTRADICCION-No comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que constitucionalmente le corresponde FORMULACION DE IMPUTACION-Acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional FALTA DE PREVISION DE DESCUENTO PUNITIVO POR RECONOCIMIENTO CONDICIONADO DE RESPONSABILIDAD PENAL-No compromete el derecho de defensa DESCUENTOS PUNITIVOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA ACEPTACION PURA Y SIMPLE DE RESPONSABILIDADNo se extienden al reconocimiento condicionado ACEPTACION SIMPLE Y ACEPTACION CONDICIONADA DE CARGOS-Existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION CONDICIONAL DE CULPABILIDAD-Inexistencia de descuento punitivo automático La preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o

impide la aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está 3 pre-establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.

Referencia: expediente D-9278

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004

Actor: David Hassan Saade Morad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan Saade Morad demandó los artículos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial),

356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 1.1. Disposiciones demandadas A continuación se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes acusados: Ley 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

DECRETA:

4 ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta

de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. 5

ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En

desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado

completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos . En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la

pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”. 1.2. Cargos El accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 26 de la 6 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones que se indican a continuación: - En primer lugar, implícitamente los preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar condicionalmente los cargos que el Estado formula en su contra, permitiendo solo la aceptación pura y simple de los señalamientos en su contra. Es decir, las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptación de los mismos, en los términos propuestos por la Fiscalía, más no aquella que introduzca modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal. Esta restricción vulnera el derecho de defensa en dos sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervención el imputado o acusado en la audiencia de formulación de imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, en todos estos momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento.

Por otro lado, en la medida en que las normas demandadas sólo avalan la aceptación pura y simple de los cargos, únicamente se contempla la reducción punitiva para esta hipótesis, mas no para aquella en la que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de participación o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podrían tener incidencia en la determinación la pena. En esta hipótesis en la que el presunto infractor desea reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea su pronunciamiento, comporta una vulneración de sus derechos constitucionales: si acepta los cargos pero sin expresar las especiales circunstancias en que se cometió, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jurídico más benéfico al que debería tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar el allanamiento o declaración de culpabilidad, rechaza los cargos que se formulan en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento punitivo previsto en la misma norma impugnada. Esta deficiencia normativa no se subsana con las negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la Fiscalía, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el ente acusador actúa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la política criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el contrario, la aceptación simple de los cargos o de la declaratoria de culpabilidad confiere automáticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra “compensada” con los

mecanismos de negociación previstos en la legislación procesal. 7 - En segundo lugar, la prohibición tácita para condicionar el reconocimiento de la responsabilidad penal no solo lesiona los derechos de los presuntos infractores de la ley penal, sino que además es incompatible con los lineamientos del procedimiento penal, que justamente pretende incentivar la colaboración con la justicia. Dado que la ley penal no retribuye en términos punitivos la aceptación condicional de la responsabilidad penal, tácitamente bloquea y obstaculiza la realización de unos de las bases del sistema acusatorio, como es la colaboración efectiva con la justicia, y en general, con lo que se ha denominado como “justicia premial”. . 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 286, 288.3, 351, 256.5 y 367 del Código de Procedimiento Penal,en el entendido de que son admisibles los allanamientosy las declaraciones de culpabilidad condicionadas, referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputación o acusación, y de que el condicionamiento no excluye la aplicación de los descuentos punitivos previstos en la legislación procesal.

2. Trámite procesal 2.1. Inadmisión Mediante Auto del 28 de septiembre de 2012, el entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por encontrar dos tipos de déficits argumentativos.

En efecto, como las prescripciones demandadas se refieren a etapas diferentes del proceso penal, se requería una justificación individualizada que indique la inconstitucionalidad respecto de cada una de ellas, y no simplemente una

acusación global que no señale el modo en que se afectan los derechos de los impugnados y acusados en cada una de estas fases. Asimismo, tampoco se explicó en qué sentido la omisión legislativa alegada implicaba la vulneración de la Carta Política. Como el argumento central de la demanda del que derivaban la totalidad de las acusaciones, se refería a la ausencia de efectos jurídicos para el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal, y como por este motivo, materialmente lo que se alegaba era la existencia de una omisión normativa inconstitucional, el actor debía indicar el ingrediente normativo omitido y las razones por las que esta imprevisión específica es contraria al ordenamiento superior, y este análisis no se efectuó. De acuerdo con esto, en el auto se ordenó la correspondiente corrección de la demanda. 2.2. Corrección de la demanda 8 Mediante escrito presentado a esta Corporación el 4 de octubre de 2012, el actor corrigió la demanda, atendiendo a las pautas del auto inadmisorio. El memorial contiene dos tipos de consideraciones: Las primeras especifican las razones por las que cada uno de los preceptos demandados limita de manera injustificada el derecho al debido proceso; y las segundas, explican en qué sentido las irregularidades procesales anteriores no se subsanan con los otros dispositivos generales de la legislación para ejercer el derecho de defensa y para acceder a los demás beneficios punitivos. En cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el peticionario afirma lo siguiente: - En la medida en que el Artículo 286 del C.P.P. dispone que la formulación

de imputación consiste simplemente en comunicar al presunto infractor de la ley penal su calidad de imputado, sin contemplar la posibilidad de que se pronuncie o controvierta este acto, tácitamente se obstaculiza su defensa. Dado que tanto el texto superior como los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, disponen que el derecho de defensa se extiende a la totalidad de la actuación represiva del Estado, incluso desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, impedir que éste se pronuncie frente a la comunicación inicial del fiscal desconoce este derecho fundamental. - El Artículo 288 del C.P.P. contiene una prohibición implícita al allanamiento condicionado, pues en la audiencia de formulación de la imputación únicamente se comunica al sindicado sobre el inicio de la investigación, se le pregunta si comprendió los cargos formulados en su contra, y se le informa sobre su derecho al allanamiento. Esta prohibición no limita el derecho de defensa, sino que además, al impedir que el imputado se beneficie de las reducciones punitivas por la colaboración con la administración de justicia, desdibuja las bases mismas del sistema acusatorio. - Por su parte, la inconstitucionalidad del Artículo 351 del C.P.P. se explica porque únicamente prevé el beneficio para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, sin contemplar ningún tipo de reducción para la aceptación condicionada de la responsabilidad, disuadiendo al sindicado de manifestar integralmente todos los hechos que su juicio podrían ser relevantes, privándolo de las reducciones de penas previstas para el allanamiento, y tergiversando la

justicia premial y el sistema acusatorio en general. - En un sentido semejante, el Artículo 367 del C.P.P. establece una reducción punitiva para la aceptación simple de los señalamientos durante la audiencia preparatoria, de modo que por esta vía se disuada al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa, se le impide acceder a los 9 descuentos punitivos, y se desnaturaliza el proceso penal. - Finalmente, el Artículo 367 del C.P.P. establece que durante la etapa del juicio, el acusado puede declararse culpable o inocente respecto de cada uno de los cargos, y que la declaración de culpabilidad confiere el derecho a una rebaja de penas. Si bien en este caso se permite un pronunciamiento individualizado respecto de cada uno de los señalamientos, nuevamente se prohíbe la modulación del tal reconocimiento de la responsabilidad. Por otro lado, el actor afirma que las anomalías anteriores no pueden ser superadas con otros dispositivos para legales para ejercer la defensa y para obtener las respectivas ventajas sancionatorias, por las siguientes razones: - Los preacuerdos y negociaciones son optativos de la Fiscalía, mientras que el allanamiento a los cargos y declaratoria de culpabilidad confieren automáticamente el derecho a la reducción de la pena. - Aunque el Artículo 290 del C.P.P. establece que con la formulación de la imputación se puede preparar de manera eficaz la estrategia defensiva, tal acto procesal no tiene ninguno de los efectos jurídicos anteriores. - Tampoco la actuación probatoria surtida en la audiencia preparatoria remedia la omisión legislativa, ya que en esta fase procesal no operan los

descuentos punitivos de las etapas anteriores, y en todo caso el sujeto pasivo de la acción penal debería contar con la oportunidad para defenderse desde su primera intervención procesal; adicionalmente, aun cuando de la actividad probatoria se infiera la irresponsabilidad penal, esto no obliga al fiscal a reconocer la terminación anticipada del proceso ni a modificar los términos de su acusación. - Tampoco la renuncia al derecho a guardar silencio prevista en el Artículo 131 de la Ley 904 de 2006 confiere por sí misma algún beneficio en la dosificación punitiva, ni tiene una incidencia directa en los términos de la imputación o acusación formulada por el fiscal. Por las razones expuestas, el actor concluye que los artículos 286, 288, 351, 356 y 357, vulneran el derecho al debido proceso. 2.3. Admisión de la demanda. Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: - Admitir la demanda. - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. 10 - Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Nacional, Javeriana y Externado de Colombia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho

Procesal, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

3. Intervenciones. 3.1. Defensoría del Pueblo.

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 16 de noviembre de 2012, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. La defensa se orienta a demostrar que la preceptiva legal no solo no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso sino que, además, es perfectamente coherente con el sistema penal acusatorio y con la estructura y funcionamiento del procedimiento penal colombiano. En este sentido, el interviniente se refiere a cada uno de los preceptos acusados y señala las razones por las que, a su juicio, ninguno de ellos vulnera el texto constitucional. Con respecto al Artículo 286 del C.P.P., según el cual la formulación de la imputación consiste en comunicar a una persona la apertura formal de una investigación en su contra por determinados cargos, sin que allí se reconozca la posibilidad de controvertir el correspondiente acto, se señala que esta limitación no comporta ninguna transgresión del derecho de defensa. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto de imputación tiene un carácter meramente informativo, y esta connotación tiene relevancia constitucional en distintos sentidos. (i) Como propiamente no se adopta ninguna decisión susceptible de ser controvertida, sino que únicamente se comunica a una persona la iniciación de la investigación, carece de sentido la reclamación por la supuesta falta de recursos en contra de un acto que por su

propia naturaleza no está sujeto al litigio; (ii) Como no es posible la defensa respecto de cargos indeterminados, y como en dicha audiencia se fija el alcance de la litis en términos fácticos y jurídicos, la imputación es justamente el acto que permite oponerse a las bases sobre las cuales se edificó la calificación jurídica de la conducta reprochada, y la que en general, posibilita el ejercicio del derecho de contradicción. Por este motivo, la disposición no solo no lesiona el Artículo 29 de la Carta Política, sino que desarrolla y 11 materializa el derecho a ser informado sobre la existencia de un proceso judicial, así como el derecho de contradicción (Art. 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (iii) En la medida en que en estricto sentido el acto informativo no tiene la potencialidad de afectar o lesionar ningún derecho del presunto infractor de la ley penal, no tiene fundamento alguno postular la necesidad de un sistema de recursos frente al mismo; el derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; por este motivo, el

derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; obviamente, si dentro de la misma audiencia se solicita una medida de aseguramiento, se hará necesaria la intervención del juez de garantías, y la decisión adoptada por este podría ser impugnada. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos en el acto de imputación tiene tan solo un carácter provisional, pues su objeto es únicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual versará la investigación. Ahora bien, pese a este carácter provision

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