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CC - C838-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C838-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-838/13

RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Consecuencia jurídica por incumplimiento de carga procesal/PAGO DE COPIAS PREVIO A RESOLVER RECURSO DE APELACION-Necesidad de informar al apelante y su abogado/CONSECUENCIA JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Déficit de protección en la garantía mínima del derecho a la defensa previa/CONSECUENCIA JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Tensión entre el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa previa/REQUERIMIENTO PREVIO PARA PAGO DE COPIAS ANTES DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Notificación por el medio más expedito para obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y derecho de defensa Esta Corporación concluye lo siguiente: (i) que el inciso 6° del artículo 358 del CPC se encuentra vigente y que por lo menos producirá efectos en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2013; (ii) que no existe cosa juzgada constitucional material ni formal de la presente demanda con relación a los cargos que fueron objeto de estudio en la sentencia C-1512 de 2000; (iii) que la declaratoria de recurso desierto supera el test de proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta representado en el principio de celeridad procesal, y porque a través de ella se

sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar las expensas necesarias para continuar con la apelación; (iv) que la declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius puniendi que detenta el Estado. En esa medida, la Corte encontró que no había quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria; sin embargo, evidenció que existe un déficit de protección en el derecho a la defensa previa que habilita condicionar la norma demandada con el fin de ajustarla a la Carta Política; y, (v) que la deserción del recurso por el no pago de las copias solicitadas por el ad quem dentro del término procesal de cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la alzada, no se torna en un rigorismo vacío y carente de contenido que 2 haga prevalecer el estatuto adjetivo por encima del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante. En este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarará que la expresión “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aquí analizados, bajo el entendido que como

condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa permitiéndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estarían en imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Para que opere el requerimiento contenido en el condicionamiento de la norma demandada, el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelación debe disponer que se requiera a la parte apelante para que ésta sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el auto admisorio, justo antes de que medie la notificación por estado de esa providencia judicial. Así, se utiliza el día intermedio que fija la ley entre la expedición de la providencia y la notificación por estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación. RECURSO DE APELACION-Pago de copias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO

O LATO-Distinción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/PAGO DE

COPIAS EN RECURSO DE APELACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR LA APELACIONDiferencia del contenido normativo analizado en sentencia C-1512 de

2000/PAGO DE COPIAS NECESARIAS PARA DAR VIA LIBRE AL

TRAMITE DE ALZADA-Carga procesal/ARTICULOS 356 Y 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADOS-Contexto normativo refiere a dos etapas diferentes del trámite del recurso de apelación 2 3 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene un carácter absoluto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO

DE DOBLE INSTANCIA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador La sentencia C-103 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) precisó unos criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador -en generalcuando consagre limitaciones al principio-derecho de la doble

instancia, a saber: (i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación. Entonces, no cabe duda de que la Constitución le confiere al legislador un amplio marco de configuración para sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la doble instancia. Éstas deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta Política, y en especial los derechos constitucionales fundamentales, principalmente el derecho de defensa y la garantía de debido proceso; por consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, más aún cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de facultades extraordinarias. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Constituye una directiva no 3 4 explícitamente positivada de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vertientes En la jurisprudencia constitucional colombiana el postulado de la proporcionalidad “constituye una directiva no explícitamente positivada de la Carta Política”; por ende, desde el punto de vista abstracto, la proporcionalidad se ha entendido como un concepto relacional cuya

aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos que se encuentran en colisión. Así, la Corte ha señalado que la proporcionalidad es “un principio de corrección funcional de toda actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución-, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones”. De esta forma, el principio de proporcionalidad en sentido amplio se convierte en los límites a la limitación de derechos fundamentales en el marco de democracias constitucionales. Pues bien, el principio de proporcionalidad ha sido desarrollado desde dos vertientes diferentes, a saber: (i) la prohibición o interdicción del exceso, que se aplica cuando una medida limita por acción legislativa un derecho fundamental, es decir, tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales; y, (ii) la prohibición por defecto, que tiene lugar cuando una medida restringe un derecho fundamental por omisión o insuficiencia en su desarrollo legislativo; de allí que su aplicación se de respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades La Corte ha señalado que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades según su

grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposición demandada y la libertad de configuración que es inherente a la función legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del 4 5 texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PROHIBICION O INTERDICCION DEL EXCESO EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación sucesiva y escalonada de principios de idoneidad o adecuación, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto/IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma/NECESIDAD O INDISPENSABILIDAD EN JUICIO DE PROPORCIONALIDADAplicación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas Establecido el grado de intensidad del control a la intervención, se debe dar aplicación sucesiva y escalonada a los tres pilares del test de proporcionalidad en su variante de la prohibición o interdicción del exceso, esto es, al principio de idoneidad o adecuación, al principio de necesidad o indispensabilidad, y al principio de proporcionalidad en sentido estricto, último en el cual se utiliza la técnica de la ponderación cuyo abanderado es Robert Alexy y que conceptualiza los principios como mandatos de optimización. El primero de ellos, la idoneidad o adecuación, se concreta en que toda intervención adoptada por un poder público que imponga límites a un derecho fundamental, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Así, la Corte ha señalado que “el análisis de idoneidad de la medida restrictiva está dirigido a averiguar si aquella es suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir. En otras palabras, si la medida sometida al control de constitucionalidad es adecuada para conseguir un objetivo constitucionalmente válido”. Al analizar la idoneidad en la vertiente estudiada, resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma. De esta manera, se imponen dos exigencias a tener en cuenta: (i) que el fin que persigue la medida o limitación sea legítimo desde la perspectiva constitucional (no prohibido explícita o implícitamente por el ordenamiento constitucional) aplicando criterios de razonabilidad y determinando si el objetivo es mediato o inmediato de acuerdo

con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso; y, (ii) que la medida sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. El segundo principio del test de proporcionalidad, esto es, la necesidad o indispensabilidad, supone el que “toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más 5 6 benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto”. De allí que en este nivel escalonado del test cuando es aplicado en modalidad estricta, se deba realizar una comparación entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y los otros medios alternativos, a los cuales se les exige que por lo menos tengan el mismo grado de idoneidad de la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta última, y que afecte negativamente al derecho fundamental en un grado menor al contemplado por la medida legislativa. El paso final del principio de proporcionalidad establecido para analizar una medida que restringe un derecho fundamental o un principio constitucional, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Según ha sostenido esta Corporación, “[e]ste paso del juicio de ponderación se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada”. En otras palabras, requiere establecer el balance existente entre los beneficios que la aplicación

de la medida podía reportar y los costos o dificultades que ello ocasionaría frente al derecho afectado, es decir, evaluar la relación de costos-beneficios que impone la limitación legislativa. En ese sentido, la Corte ha indicado que “se trata de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido”. Entonces, los objetivos normativos que se ponderan son, de un lado, el derecho fundamental afectado, y del otro, el derecho fundamental o principio constitucional de primer o de segundo grado que fundamenta la intervención legislativa. Así, la estructura argumentativa de la proporcionalidad en sentido estricto se compone de tres etapas, a saber: (i) determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, quiere ello decir, establecer la importancia de la medida de intervención legislativa en el derecho fundamental afectado, e indicar la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa; (ii) comparar dichas magnitudes, con el propósito de determinar si la importancia de la realización del fin perseguido por la restricción legislativa es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental; y, (iii) elaborar una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, tomando como cimiente el resultado de la comparación antedicha con el fin de asignar prioridad a alguno de los extremos en el caso concreto.

6 7 RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Finalidad de la medida y medio empleado/TERMINOS EN MATERIA PROCESALNo pueden ser ilimitados en el tiempo/CELERIDAD PROCESALFundamento/RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida/INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN EL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHONaturaleza/DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIODERECHO-Ambito de aplicación/DERECHO A LA DEFENSAImportancia/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, sin que por ello merezca exclusión en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial JUEZ-Facultades como director del proceso/MEDIDAS CORRECCIONALES-Contenido y alcance En la rama judicial del poder público, los jueces como directores del proceso están investidos de la facultad de sancionar por los medios que le habilita el legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o finiquitar el trámite procesal. Lo hacen con el

fin de velar por la rápida adopción de una decisión definitiva que resuelva la contienda sometida a escrutinio en la jurisdicción respectiva, para garantizar que el juicio no se paralice y desconozca el principio de economía procesal, y para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la administración de justicia. Esos poderes representados en medidas correccionales se encuentran principalmente plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en los artículos 58, 59 y 60. Allí, además de contemplar los poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus representantes o abogados, se indican los eventos específicos en que aquellos tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho a la defensa de los afectados. Además, con la adición del artículo 60A a la LEAJ por parte de la Ley 1285 de 2009, se dotó expresamente al juez de facultades para reprimir o sancionar a las partes que incumplan derechos procesales y obligaciones en interés ajeno, siempre que afecten la celeridad o eficacia de la administración de justicia, toda vez que no puede ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresión del 7 8 ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representados, sino aquellas que se interpreten como verdaderas conductas dilatorias del proceso. IUS PUNIENDI-Manifestaciones jurídicas El ius puniendi o poder sancionador del Estado se encuentra representado en diferentes manifestaciones jurídicas como son: el derecho penal, el derecho disciplinario, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho

administrativo sancionador y los poderes que tiene el juez para imponer sanciones a las partes dentro de una actuación judicial a través de medidas correccionales. En ellas deben aplicarse, por regla general, todos los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem y la doble instancia. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-No es en sentido estricto sancionable/INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-Consecuencia jurídica MEDIDAS CORRECCIONALES CONTENIDAS EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de otras conductas y sanciones consagradas en leyes especiales que también dan lugar a la imposición de medidas de esta índole DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinciones PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Relación con los términos procesales La jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los términos procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el derecho sustancial que les asiste. De esta forma, se logra una interacción balanceada entre la forma procesal y el derecho sustancial que se reclame. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESALJurisprudencia constitucional

8 9 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica la pérdida de imperatividad o ineficacia de los términos procesales DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS SOLICITADAS POR EL AD QUEM-Término procesal adecuado, prudente y razonable La Sala considera que no se trata de la superlativización de un término procesal que sea riguroso y carente de contenido finalístico, habida cuenta que el mismo resulta adecuado, prudente y razonable para encausar el principioderecho a la doble instancia garantizando los principios rectores de la administración de justicia y sobre todo brindando seguridad jurídica a las partes en contienda. El término procesal no puede desconocerse porque se relaciona directamente con las formas propias preestablecidas para el trámite de la apelación

Referencia: expediente D-9663

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

Demandantes: Luis Fernando López Roca y

Carlos Libardo Bernal Pulido.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

9 10 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Carlos Libardo Bernal Pulido, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y a la Ministra de Justicia y del Derecho. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “DECRETO 1400 de 1970

(Agosto 6) Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil (…) SECCIÓN SEXTA Medios de impugnación y consulta (…) TITULO XVIII Recursos y consulta 10 11 (…) CAPÍTULO II Apelación ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia

se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias. Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes. Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto. 11 12 Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio”. (Se resalta la expresión demandada).

III. LA DEMANDA

1. Los ciudadanos demandantes consideran que la expresión acusada vulnera los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Política, por cuanto la frase “so pena de que quede desierto el recurso” contenida en la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los principios y

derechos fundamentales a la doble instancia y a la defensa, que a su vez hacen parte integradora del derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia. Así mismo, señalan que esa frase quebranta el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad, en cuanto al derecho que tienen todas las personas a ser oídas con las debidas garantías judiciales (8.1), a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2h) y a tener la garantía mínima de concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para preparación de su defensa (8.2c).

2. Las pretensiones de inconstitucionalidad frente a la expresión demandada son sintetizadas argumentativamente por los actores en tres cargos, a saber: 2.1. El fragmento que se demanda vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia, porque otorga al juez ad quem una competencia para imponer una sanción desproporcionada ante la omisión del recurrente en apelación, consistente en declarar desierto el recurso si a quien se hubiera concedido no suministra dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión de la alzada, las expensas necesarias para sufragar las copias del expediente destinadas a dar trámite al recurso. En sentir de aquellos, esta sanción constituye una limitación desproporcionada que vulnera el derecho a la doble instancia. 2.2. La frase acusada vulnera el derecho a la defensa ya que prevé una sanción

objetiva y perentoria, que excluye cualquier tipo de defensa: (i) por parte del abogado que actúa en el proceso, cuya omisión en cuanto al pago de las copias puede deberse a alguna justificación razonable; y, (ii) por parte de la parte procesal apelante, es decir, del poderdante, que queda en absoluta indefensión ante las consecuencias de la omisión de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para que se surta la apelación. 12 13 2.3. La locución demandada quebranta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, porque al establecer una sanción desproporcionada, objetiva y perentoria, estiman que hace prevalecer el rigorismo en cuanto a los términos procesales sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos a la doble instancia, de defensa y del derecho sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la apelación.

3. Los demandantes antes de abordar el estudio de los tres cargos que exponen, hacen un recuento del concepto y de la tipología de la cosa juzgada constitucional, con el fin de demostrar la inexistencia de cosa juzgada formal en relación con la disposición demandada “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, porque no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional. Indican que si bien esta Corporación declaró exequible una disposición similar en la sentencia C-1512 de 2000, es decir, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo tiene un texto diferente al del

artículo 358 ibídem actualmente objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Así mismo, aducen la inexistencia de la cosa juzgada constitucional material con relación a la sentencia C-1512 de 2000, porque esta Corporación al declarar la constitucionalidad de la sanción de recurso desierto establecida por el numeral 174 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó e

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