CC - SU1073-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1073-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva
Sentencia SU1073/12 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto A004/04 y A100/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagración según Ley 100/93 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRegulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Carácter constitucional
DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO
DE LA PENSION Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIOVinculación
2 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación de garantías fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con efectos hacia el futuro DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración cuando se niega la indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Criterio orientador para garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprescriptibilidad e inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDeclaración de ejecutoria de fallos en procesos laborales según auto A141B/04 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE
3 PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requerir a la Corte Suprema de Justicia para que al resolver solicitudes de indexación de la primera mesada pensional aplique la jurisprudencia constitucional sobre el carácter universal del derecho a la indexación incluso de aquellas reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991
Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC Acción de Tutela instaurada por Pablo
Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por: (i) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de abril de 2010, el cual revocó el dictado el 9 de marzo del mismo año por el Consejo Seccional de la 4 Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de mayo de 2010, el cual revocó el dictado el 26 de marzo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por la señora Gladys Hau Cheng en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sociedad NCR Colombia Ltda y (iii) la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, el cual negó por improcedente el amparo invocado por Jorge Eliécer
Quecán Moreno en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.PETB-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, el día 13 de octubre de 2010, decidió asumir el conocimiento de los procesos de la referencia y acumularlos para que fuesen resueltos en una sola providencia. El expediente T-2.836.541 fue acumulado por decisión de Sala Plena del 14 de enero del 2001.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T2.707.711 1.1.1. Solicitud El señor Pablo Enrique Murcia Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 9 de noviembre de 1990, y efectuar los reajustes a que haya lugar. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela que laboró para la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 20 de marzo de 1965 y el 11 de agosto de 1987, percibiendo como último salario la suma de $20.509 equivalente a 5.13 veces el salario mínimo legal mensual de la época. 5 1.1.2.2. Indicó que mediante Resolución 0649 del 28 de febrero de 1992, la entidad empleadora le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1990, en cuantía de $78.835.43, suma inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado al momento del retiro. 1.1.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2007, condenó a la entidad demandada al pago de la indexación desde el 9 de noviembre de 1990. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2007, revocó integralmente el fallo de primera instancia. 1.1.2.4. Adujo que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que la indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en el caso del señor
Murcia Gómez no fue así. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensión que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qué a otras personas bajo las mismas circunstancias sí se les ajustó la primera mesada pensional. 1.1.2.5. Finalmente, consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de Casación, pues desconoció el derecho que le asiste a su representado a que le sea reconocida la indexación. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralasí como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.1.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6 Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1° de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó
las razones por las cuales consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Coligió igualmente que según lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “…Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela…”, que con toda precisión señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluyó que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. Apoyados en dicha disposición, que faculta a la Corte Suprema de
Justicia para conocer de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que esta norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consideró la Sala que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal para que las mismas conozcan de esas acciones. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente. 1.1.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Por intermedio del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se 7 implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan. Respecto de la acción de tutela, afirmó que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni
acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto) Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de diciembre de 2009, actuando como segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, omitiendo igualmente enviar su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, archivó el expediente. Ante tal situación, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, y estableció su competencia conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004. En dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que todo
ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en 8 que la Corte Suprema de Justicia se niegue darle trámite por haber sido interpuesta contra sus providencias judiciales. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia ordenó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casación tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, ordenó que la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, cobre vigencia. 1.1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión del juez de instancia, el cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal, esgrimiendo
la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente acción, reiterando además su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas. Igualmente, señalaron que bajo el principio de la autonomía judicial cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues, de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia El 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta viable sólo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 9 de noviembre de 1990. 9 En ese orden de ideas, la Sala consideró que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales, que conocieron del recurso de apelación en primer lugar y extraordinario de casación impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta razón, en su parecer, sólo será viable la tutela en aquellos asuntos donde remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia
no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 1.1.5. Pruebas 1.1.5.1. Copia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutela, en que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, al considerar que lo pretendido era reabrir un debate surtido y concluido ante la justicia ordinaria1. 1.1.5.2. Copia del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la impugnación formulada por el apoderado del accionante frente al fallo de primera instancia, en el que declara la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia decidió no admitir el trámite de solicitud de amparo, y no remitir la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no tratarse de sentencia.2 1.1.6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional Mediante Auto del 27 de septiembre de 2010, se ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia del expediente del proceso de la demanda instaurada por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez
contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 1.2. EXPEDIENTE T2.730.571 1.2.1. Solicitud La señora Gladys Hau Cheng, actuando en calidad de pensionada por sustitución como cónyuge sobreviviente del señor Ricardo Ernesto 1 Folios 17 a 21, cuaderno principal. 2 Folios 28 a 30, cuaderno principal. 10 Fernández Olaechea, por medio de apoderado judicial, promueve acción constitucional con el objeto de que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional de su fallecido esposo. En consecuencia, pretende que el juez de tutela condene a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, a reajustar e indexar la mencionada mesada pensional. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1. Manifestó el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Ricardo Ernesto Fernández Olaechea trabajó para la empresa NCR Colombia Ltda., desde el 1° de febrero de 1954 hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la cual su salario ascendía a la suma de $47.395 pesos. Una vez cumplió los requisitos, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el año de 1983, fecha en la que su empleador reconoció a su favor como primera mesada pensional, la suma de $35.546.25 pesos. 1.2.2.2. Afirmó, que luego de la respuesta negativa dada por NCR Colombia Ltda., respecto a su solicitud de indexación de la primera mesada pensional, Ricardo Ernesto Fernández acudió ante el Juzgado 15
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 negó todas sus pretensiones. En virtud del recurso de apelación interpuesto, el 11 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión. 1.2.2.3. Refirió, que el 17 de junio de 2008, falleció Ricardo Ernesto Fernández Olaechea. 1.2.2.4. Agregó, que en sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 11 de abril de 2008 que negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida a favor de Ricardo Ernesto Fernández. 1.2.2.5. En criterio de la accionante, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que (i) hasta el año 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró el argumento según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente por mandato constitucional y legal; (ii) la posición actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es contraria a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU120 de 2003 y C-862 de 2006; (iii) en casos similares la Corte Constitucional ha indicado que la Corte Suprema de Justicia incurre en
una vía de hecho al negar el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) la Corte 11 Constitucional ha admitido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es independiente del origen convencional o legal de esa prestación, y de si ésta fue reconocida con anterioridad a la Constitución de 1991. (sic) 1.2.2.6. Por lo anterior, la señora Gladis Hau Cheng por medio de apoderado solicitó ante el juez de instancia amparar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y ordenar a dicha Sala que dicte una sentencia favorable a sus pretensiones. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda 1.2.3.1. Contestación de la Sociedad NCR de Colombia Ltda. 1.2.3.1.1.La entidad demandada alegó la improcedencia de la acción de tutela, e hizo alusión a la sentencia de constitucionalidad proferida en abril de 1998 con magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se resaltó que en estas obligaciones de tracto sucesivo, el legislador todos los años trató de actualizar la depreciación que pudieran sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal podía la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional), como así lo pretende el demandante (sic) en la sentencia dictada en este
proceso. Por tanto, solicita mantener la providencia recurrida. 1.2.3.2. Contestación de la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia 1.2.3.2.1. En sentencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado. En este sentido, consideró que la acción de tutela no procede contra las providencias emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Además, precisó: importa advertir que el fallo de casación responde a una análisis profundo de la situación fáctica y jurídica expuesta y de la jurisprudencia constitucional en materia de casación. 1.2.3.2.2. El día 5 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de toda la actuación adelantada, desde el auto admisorio de la acción. Para el efecto, señaló la improcedencia de la demanda de tutela para cuestionar decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la petición de protección referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual. 12 1.2.3.2.3. Por esta razón, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 100 del 2008, el apoderado de la demandante reiteró los hechos objeto de la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca. 1.2.4. Decisiones judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia 1.2.4.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en sentencia del 26 de marzo de 2010, a favor de la accionante y tuteló los derechos invocados, al considerar que la acción de tutela contra sentencias de las altas cortes es procedente cuando aquellas incurren en una vía de hecho. El juzgador estimó que es inaceptable que en la actualidad, la accionante se encuentre devengando una pensión por un valor inferior al que le correspondía gracias a una errónea conclusión de que no tenía derecho por tratarse de una pensión legal reconocida con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 1.2.4.2. Decisión de segunda instancia 1.2.4.2.1. En atención a la impugnación presentada por la Corte Suprema de Justicia el día 8 de abril de 2010, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional invocada. Al respecto, esa Corporación manifestó que de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la acción instaurada, los argumentos presentados por la actora en su escrito de tutela son los mismos que los jueces ordinarios analizaron y estimaron insuficientes para amparar sus pretensiones durante el trámite del proceso laboral. Así, a su juicio en manera alguna
puede predicarse que tales pronunciamientos constituyen vías de hecho, por el sólo hecho de no acceder a las pretensiones de la accionante. De otra parte, consideró razonable el argumento expuesto por los jueces laborales según el cual, la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente en los casos en que la pensión haya sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esto por cuanto la indexación de la primera mesada pensional es una obligación constitucional que se hizo expresa sólo en el texto superior de 1991. 1.2.5. Pruebas 1.2.5.1. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el 13 proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Ernesto Fernández Olaechea contra NCR Colombiana Ltda.3 En ella se colige, que el juez concluyó, que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que resuelve absolver a la entidad demandada NCR Colombia Ltda. 1.2.5.2. Copia del proceso de segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.4 El juez confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que en efecto, en el presente asunto, la pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional. 1.2.5.3. Copia de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.5
1.3. EXPEDIENTE T-2.836.541
1.3.1 Solicitud El señor Jorge Eliécer Quecán Moreno actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la equidad y los principios generales del derecho. En consecuencia, pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane. 1.3.2 Hechos 1.3.2.1 Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Jorge Eliécer Quecán laboró para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. 1.3.2.2 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005, condenó a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del señor Jorge Eliécer Quecán la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el día 18 de marzo de 2000, fecha en que cumplió el requisito de edad, y en cuantía inicial de $287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el año 1990 era la 3 Folios 2 al 9, Cuaderno de anexos.
4 Folios 10 al 21, cuaderno de anexos. 5 Folios 43 a 49, Cuaderno de anexos. 14 suma de $412.753.86. 1.3.2.3 El
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