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CC - T-406-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-406-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-406 DE 2024

Referencia: expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 acumulados .

1 T-10.178.460. Acción de tutela instaurada por Piedad como agente oficiosa de Jorge contra la EPS Sanitas y otros. T-10.190.449. Acción de tutela instaurada por Rosa como agente oficiosa de Mercedes contra Anas Wayuu EPSI y otros.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte estudió dos acciones de tutela que fueron promovidas por las agentes oficiosas de un adulto mayor y de una persona de la tercera edad. En el primer caso, la agente oficiosa interpuso una acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de “continuidad del tratamiento de su enfermedad, integrada a los tratamientos de enfermedades crónicas y degenerativas” de su 2 esposo. En el segundo caso, la agente oficiosa presentó una acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física de su madre. En ambos asuntos, las

1 En los procesos acumulados se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de los agenciados y sus familiares. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 2 Archivo digital. 11_20001418900620230066700-(2024-04-11 23-58-44) -1712897924-11.pdf Pág.2. Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 EPS accionadas no autorizaron el suministro del servicio de cuidador solicitado bajo el argumento que este debe ser proporcionado por el grupo familiar de los agenciados. A la Sala le correspondió determinar si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados para su protección. Además, la Corte analizó si en el segundo caso se configuró una carencia actual de objeto. Después de analizar cada uno de los asuntos acumulados y a partir de la información recaudada en los procesos, la Sala concluyó que, en el primer caso, los jueces de instancia acertaron al negar el servicio de cuidador. Esta decisión se fundamenta en que la familia del agenciado tiene la capacidad económica para asumir dicho servicio. Sin embargo, este tribunal observó que la agente oficiosa en la acción de

tutela utilizó de manera indiscriminada los términos de “cuidador” y “enfermería”. En consecuencia, esta corporación solicitó a la EPS información sobre la prestación del servicio de enfermería. La EPS, por su parte, respondió que el paciente no contaba con indicaciones para dicho servicio. No obstante, aunque programó una valoración para evaluar su necesidad, esta no se llevó a cabo. Por lo anterior, la Sala determinó que se cumplían los requisitos necesarios para proteger el derecho a la salud del agenciado, en su faceta de diagnóstico. Este tribunal confirmó que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y diagnósticos médicos. Aunque no existía una orden médica para el servicio de enfermería en sede de tutela, se evidenció un indicio razonable que sugiere la necesidad de este servicio. Por lo tanto, concluyó que lo que procede en este caso es amparar el derecho a la salud en esta dimensión. En el segundo caso, esta corporación encontró probado que la agenciada falleció y la causa de ello no fue, en principio, consecuencia de una omisión por parte de la accionada. Por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

A. Expediente T-10.178.460

1. La señora Piedad, en calidad de agente oficiosa de su esposo Jorge, presentó una acción de tutela contra la EPS Sanitas. Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de “continuidad del tratamiento de su enfermedad,

integrada a los tratamientos de enfermedades crónicas y degenerativas”3 del agenciado. En consecuencia, solicitó la autorización inmediata del servicio de cuidador para su esposo por doce horas al día, durante doce meses, según lo ordenado por el médico tratante. 3 Archivo digital. 11_20001418900620230066700-(2024-04-11 23-58-44)-1712897924-11.pdf Pág.2. 2 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 Hechos4

2. La agente oficiosa indicó que el señor Jorge5 está afiliado como cotizante a la EPS Sanitas desde el 1º de septiembre de 2022.

3. Expuso que el 20 de septiembre de 2023, el agenciado fue evaluado por una fisiatra de Rehabilitadores Asociados Ltda., adscrita a la EPS accionada, quien lo diagnosticó con “demencia ocasionada por la enfermedad de Corea de Huntington”6. Por lo tanto, la fisiatra solicitó “cuidadora por 12 horas diarias, por 12 meses”7. En la misma orden, se indicó que el agenciado vive con su esposa, quien es una adulta mayor con patologías metabólicas de base y con limitaciones para cuidar a un paciente con dependencia funcional total.

4. Señaló que el 17 de octubre de 2023, Amedi S.A.S. realizó una visita para evaluar la “escala de medición-requerimientos de enfermería”8 de su esposo, obteniendo una puntuación de tres, lo que equivale a seis horas de cuidados básicos especiales. La agente oficiosa sostuvo que esta evaluación desconoce el criterio de la fisiatra.

5. Indicó que la enfermedad que presenta su esposo es incurable y causa alteraciones psiquiátricas y motoras, con una progresión muy lenta que dura entre quince y veinte años. Los síntomas más característicos incluyen movimientos exagerados de las extremidades y distonía facial. Estos síntomas dificultan progresivamente hablar, comer y moverse9.

6. Al respecto, explicó que en las etapas finales de la enfermedad, los movimientos se prolongan, manteniendo las extremidades en posiciones dolorosas durante horas. Además, las facultades cognitivas, la memoria y la capacidad de concentración disminuyen gradualmente. Por otra parte, la enfermedad además de ser incurable provoca “demencia”10 en las personas que la tienen. El sufrimiento derivado de la enfermedad y sus secuelas puede llevar a pensamientos suicidas y a diversos trastornos psicológicos, lo que afecta tanto al paciente como a su familia11.

7. Aseguró que la salud de su cónyuge ha ido deteriorándose progresivamente.

Durante más de diez años ha recibido “tratamiento neurológico, psiquiátrico, nutricional, ha sido igualmente tratado por medicina familiar y fisiatras”12. Este tratamiento es necesario debido a un trastorno cognitivo progresivo y degenerativo diagnosticado desde 2013, el cual es permanente e irreversible. Por lo tanto, ha perdido funciones corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades básicas y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros para atender sus necesidades personales y de autocuidado13. 4 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

5 De acuerdo con la cédula de ciudadanía que obran en el expediente, el agenciado tiene 62 años. 6 Archivo digital. 11_20001418900620230066700-(2024-04-11 23-58-44)-1712897924-11.pdf Pág.1. 7 Ibid. Pág.8. 8 Ibid. Pág.14. 9 Ibid. Pág.1. 10 Ibid. Pág.1. 11 Ibid. Pág.1 y 2. 12 Ibid. Pág.2. 13 Ibid. 3 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449

8. Señaló que el estado de salud agravado de su esposo ha causado múltiples accidentes y caídas. Esto ha llevado a que lo hospitalicen y le pongan suturas en varias partes del cuerpo.

9. La agente oficiosa manifestó que es una adulta mayor14 con limitaciones físicas significativas. Presenta diversas lesiones vertebrales, incluyendo una lesión en la primera vértebra torácica (T1) conectada con la raíz nerviosa L1 y L2 del lado derecho, asociado a quiste facetario derecho, y un abombamiento posteromedial a nivel L4-L5 que compromete ambos recesos laterales15. Estas condiciones le impiden proporcionar el cuidado necesario a un paciente con dependencia funcional total.

10. Indicó que la patología de su esposo afecta física, mental y emocionalmente a toda la familia, ya que requiere gran cantidad de cuidados, como múltiples citas médicas, preparación de más de siete comidas especiales al día y cuidados básicos y personales. Esto le produce a la agente oficiosa cansancio extremo y alteraciones del ánimo, lo cual dificulta la realización de

otras actividades y afecta negativamente la calidad del cuidado que se le debe brindar a su esposo.

11. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada autorizar el servicio de cuidador por doce horas al día, durante doce meses conforme a lo ordenado por el médico tratante, en virtud de los principios de continuidad e integralidad del tratamiento de enfermedades catastróficas16.

Trámite procesal

12. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la EPS accionada. Además, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a Rehabilitadores Asociados Ltda., a la Clínica del Cesar S.A., a Imarad S.A.S. y a la empresa Asistencia Médica Inmediata-Amedi S.A.S. Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el juzgado solicitó a la agente oficiosa que aportara su historia clínica actual, la cual debía demostrar las lesiones vertebrales u otras condiciones que pudieran afectar su capacidad como cuidadora del agenciado.

Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Entidad Contestación Informó que el agenciado está afiliado como cotizante a dicha entidad. Aseguró que le ha proporcionado todos los servicios médicos necesarios según su estado de salud y las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Además, los servicios no cubiertos han sido autorizados por el médico tratante por medio de

La EPS Sanitas su plataforma web. Aclaró que el servicio de enfermería se S.A. proporciona en situaciones específicas, como la administración de líquidos o medicamentos endovenosos y el inicio de soporte nutricional especial. Indicó que este servicio no se cubre si el paciente necesita un cuidador, ya que las necesidades básicas del paciente, como el suministro de alimentos y aseo personal, deben ser atendidas por los familiares, quienes son los primeros obligados. Por lo tanto, el personal de salud o administrativo de la 14 De acuerdo con la cédula de ciudadanía que obran en el expediente, la agente oficiosa tiene 64 años. 15 Archivo digital. 11_20001418900620230066700-(2024-04-11 23-58-44)-1712897924-11.pdf Pág.2. 16 Ibid. Pág.1. 4 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 EPS no tiene la responsabilidad de suplir estas obligaciones. Finalmente, señaló que no es procedente acceder a la pretensión de tratamiento integral, dado que en ningún momento ha realizado acciones que sugieran una intención de negar la atención requerida por el paciente. Además, afirmó que ha proporcionado y autorizado todos los servicios ordenados de acuerdo con la prescripción médica. Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado no son el resultado de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. Explicó que no tiene autoridad jerárquica sobre las La EPS ni sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social Superintendencia en Salud. Señaló que, según la normativa vigente, la Nacional de Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y

Salud control, y realiza investigaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las entidades vigiladas, a través de un proceso administrativo establecido. Manifestó que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Reiteró que la prestación de los La Adres servicios de salud es responsabilidad exclusiva de las EPS. En consecuencia, la falta de estos servicios no constituye una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad. Indicó que atendió de urgencia al agenciado el 25 de septiembre de 2023 por una herida en la cabeza y el 7 de octubre de 2023 por un traumatismo en el labio y la cavidad bucal. Afirmó que la entidad que ordenó el servicio de cuidador fue Rehabilitadores La Clínica del Asociados Ltda. Además, resaltó que la atención suministrada por Cesar S.A. la clínica fue exclusivamente de urgencias y que no se realizó la “escala de medición - requerimientos de enfermería” ni se solicitó un cuidador para el agenciado. Finalmente, señaló que la EPS, en este caso Sanitas, es la entidad responsable de responder por los servicios solicitados. Señaló que entre el agenciado y la empresa no existe un vínculo directo o indirecto que pueda llevar a la vulneración de un derecho Imarad S.A.S. fundamental. Asimismo, aclaró que no ofrece servicios de atención domiciliaria (home care) en el sector salud ni ha realizado asociaciones para prestar dichos servicios al agenciado. Afirmó que el agenciado ingresó al programa de atención domiciliaria el 6 de julio de 2023 y ha recibido de manera efectiva Amedi S.A.S. y oportuna los servicios de medicina general, nutrición, psicología

y visitas de enfermería profesional, conforme a las autorizaciones de su aseguradora. Por lo tanto, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado. Rehabilitadores Guardó silencio. Asociados Ltda. Sentencias objeto de revisión

13. Primera instancia. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) negó el amparo porque no encontró vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge. Señaló que la EPS accionada ha brindado atención médica periódica al agenciado para su patología y tiene prevista la prestación del servicio de enfermería por seis horas. El juzgado determinó que, aunque la agente oficiosa demostró estar imposibilitada para cuidar a su esposo debido a

5 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 su estado de salud17, el agenciado ostenta la calidad de pensionado por invalidez desde el 11 de noviembre de 2021. Además, la agente oficiosa no mencionó que la pensión de su esposo fuera insuficiente para cubrir este servicio. Por lo tanto, concluyó que el núcleo familiar cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de un cuidador.

14. Por otra parte, desvinculó de esta acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a Rehabilitadores Asociados Ltda., a la Clínica del Cesar S.A., a Imarad S.A.S. y a la empresa Asistencia Médica

Inmediata-Amedi S.A.S.

15. Impugnación. La agente oficiosa impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y señaló que las pruebas aportadas evidencian el estado de salud de su esposo y su incapacidad física para asumir los cuidados básicos que requiere. Además, argumentó que el juzgado se equivocó al afirmar que ella confundió el servicio de cuidador con el de enfermería, ya que no solicitó este último. Su pretensión consiste en ampliar la cobertura del servicio de cuidador de seis a doce horas diarias durante un período de doce meses, debido a las condiciones físicas, médicas y psicológicas tanto de su esposo como de ella.

16. Segunda instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar

(Cesar), en sentencia del 4 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial determinó que no se cumplían los requisitos para que el Estado proporcionara el servicio de cuidador, ya que no se presentaron pruebas que demostraran la incapacidad de otros familiares para cuidar al agenciado. Además, señaló que no se mencionó a sus hijos u otros parientes que pudieran asumir esta responsabilidad, ni se describieron sus circunstancias personales. También destacó la falta de evidencia sobre la imposibilidad económica del núcleo familiar para pagar un cuidador, así como la ausencia de información detallada sobre los ingresos que percibe el agenciado como pensionado. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

17. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cédula de

ciudadanía de la agente oficiosa y del agenciado; (ii) resonancia magnética practicada a la agente oficiosa el 19 de noviembre de 2021, emitida por Imarad S.A.S.; (iii) “Reporte consultas” con fechas del 22 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.; (iv) la historia clínica del agenciado con fechas del 25 de septiembre de 2023 y 7 de octubre de 2023, expedida por la Clínica del Cesar S.A.; (v) la orden médica con fecha del 20 de septiembre de 2023, correspondiente a la solicitud de cuidadora, emitida por Rehabilitadores Asociados Ltda.; (vi) “Evolución médica” con fechas del 15 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023 y 11 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S. (vii) “Escala de mediciónrequerimientos de enfermería” con fecha del 17 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.; (viii) “Reporte enfermería profesional” con fechas del 15 de septiembre de 17 Esta autoridad judicial indicó que, de acuerdo con la historia clínica solicitada por ese despacho, la señora Piedad recibió atención médica el 26 de octubre de 2023, momento en el que se le diagnosticó “lumbago no especificado” y se determinó como plan “evitar levantar objetos de más de 15 kilos, no subir escaleras […]”. - Este documento no obra en el expediente-. 6 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449

2023 y 17 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.

B. Expediente T-10.190.449

18. La señora Rosa, en calidad de agente oficiosa de su madre Mercedes, interpuso una acción de tutela contra Anas Wayuu EPSI, Enlazate a la SaludEnlasalud IPS S.A.S., la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales de La Guajira - Asocabildos IPSI, el municipio de Albania (La Guajira), la Secretaría de Salud de La Guajira, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física de la agenciada. En consecuencia, solicitó el acompañamiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo en las actividades básicas de la vida diaria de la agenciada, conforme a lo ordenado por el médico tratante el 17 de abril de 2023.

Hechos18

19. La agente oficiosa indicó que la señora Mercedes tiene 99 años y se encuentra en estado de “pobreza absoluta”19.

20. Señaló que en septiembre del 2021, durante una cita con la médica neuróloga en la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (La Guajira), su madre fue diagnosticada con “demencia senil, Alzheimer y problemas de control de esfínteres”20.

21. Además, indicó que la agenciada ha perdido gradualmente la movilidad, independencia y autonomía de su cuerpo. Manifestó que en 2021 su madre enfrentó dos fuertes caídas que afectaron diferentes partes de su cuerpo. Como

consecuencia, tuvo que acudir a urgencias, donde fue atendida por Asocabildos IPSI y la Clínica Maicao.

22. Expuso que durante el año 2022 su madre alternó entre Valledupar (Cesar) y Albania (La Guajira). Aunque ella solía encargarse del cuidado domiciliario de la agenciada, ya no puede hacerlo debido a sus propias citas médicas y al deterioro de su salud, ya que tiene 70 años. Indicó que recientemente le diagnosticaron unos nódulos en la tiroides y ordenaron hacerle una cirugía.

Por lo tanto, no puede asumir las funciones de cuidado de su madre, dejándola en estado de vulnerabilidad e indefensión total21. Asimismo, manifestó que los nietos de la señora Mercedes trabajan y solo pueden atenderla en situaciones de emergencia, por lo que tampoco pueden ofrecerle cuidado22.

23. Indicó que desde enero hasta abril de 2023, la agenciada ha experimentado siete caídas: cuatro en Albania (La Guajira) y tres en Valledupar (Cesar). En la última caída, presentó una fractura -sin especificar en qué parte del cuerpoy a pesar de ello, los médicos nunca acudieron a su domicilio para realizar las curaciones. 18 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 19 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf Pág.1. En la base de datos del Sisbén, tanto la agente oficiosa como la agenciada están clasificadas en el grupo A2 (pobreza extrema). 20 Ibid. 21 Archivo digital. Procesos_1_01DEMANDA.pdf Pág. 2.

22 Archivo digital. Actuaciones_14_16SOLICITUDIMPUGNACION.pdf Pág.3. 7 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449

24. Señaló que su madre ha perdido por completo la movilidad y necesita ayuda constante para realizar sus necesidades fisiológicas. Debe ser asistida en todo momento para levantarse y debe ser cuidada para evitar caídas al intentar caminar. Manifestó que, en ocasiones, es necesario llevarla en brazos, recibir ayuda para la higiene personal y devolverla al lugar donde se encontraba.

Además, mencionó que tanto de día como de noche tiene dificultades para dormir y corre el riesgo de caerse al intentar levantarse de la cama involuntariamente por lo que requiere que alguien esté a su lado vigilándola mientras está sentada en una silla.

25. Indicó que el 17 de abril de 2023, durante una evaluación domiciliaria con un médico de la IPS Enlasalud, se estableció un plan de tratamiento que incluía: “[…] se diligencia mipres por tres meses, acompañamiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo de actividades básicas de la vida diaria, controles por medicina interna domiciliaria mensual, control mensual con medicina general”23. Sin embargo, indicó que a la fecha no se ha proporcionado el acompañamiento permanente de un cuidador para el seguimiento y apoyo en las actividades básicas.

26. El 10 de mayo de 2023, debido a la ausencia de la cuidadora particular, la señora Mercedes experimentó una fuerte caída, lo que generó una fractura de “cadera y fémur”24. Esta situación fue atendida inicialmente en el centro de

salud de Albania, que la remitió a Maicao. Allí, el médico determinó que la señora debía someterse a una operación urgente ya que de lo contrario solo le quedarían seis meses de vida. Por lo tanto, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla -en la tutela no se especifica si la cirugía fue realizada-.

27. Señaló que ha solicitado vigilancia administrativa y veeduría del caso de su madre a los entes de control, pero no ha recibido respuesta. Además, indicó que la agenciada está en riesgo inminente de presentar una caída si no se le asigna urgentemente una enfermera que la cuide las veinticuatro horas del día en su domicilio.

28. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó que se ordene a las entidades accionadas el acompañamiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo en las actividades básicas de la vida diaria de la agenciada, conforme a lo ordenado por el médico tratante el 17 de abril de 2023, fecha en la que recibió una valoración domiciliaria por parte de la especialidad de medicina interna en la IPS Enlasalud. Además, pidió como medida cautelar que se ordene el reconocimiento de dicho acompañamiento.

Trámite procesal

29. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente, el juez ordenó a Anas Wayuu EPSI, a Enlasalud IPS S.A.S. y a Asocabildos IPSI entregar una copia

de las historias clínicas de la agenciada.

30. Posteriormente, en auto del 8 de mayo de 2023 solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) que informara si había tramitado una acción de tutela presentada por Rosa como agente oficiosa de la

23 Archivo digital. Procesos_1_01DEMANDA.pdf Pág.2. 24 Archivo digital. Actuaciones_14_16SOLICITUDIMPUGNACION.pdf Pág.4. 8 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 señora Mercedes contra Anas Wayuu EPSI y otras entidades. En caso afirmativo, solicitó el expediente de la acción de tutela, incluyendo el escrito, sus anexos y las actuaciones realizadas. El juzgado respondió a la solicitud y puso el expediente a disposición para su consulta.

31. En sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) consideró que no se configuró una actuación temeraria, ya que no se cumplió con el requisito de identidad de partes ni de pretensiones. Además, “negó por improcedente”25 la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa, al estimar que no existían pruebas en el expediente que demostraran que los familiares de la agenciada estuvieran materialmente imposibilitados para asumir el servicio de cuidador.

32. Señaló que la agente oficiosa se limitó a afirmar que tiene 70 años y presenta problemas de salud relacionados con nódulos en la tiroides, por lo que presuntamente se le recomendó someterse a una cirugía. Sin embargo, no

se presentó ningún documento médico que acreditara esta afirmación; tampoco se mencionó si la paciente cuenta con otros miembros del núcleo familiar, aparte de su hija, ya que en la historia clínica se indicó que la paciente también tiene un nieto.

33. Esta decisión fue impugnada por la agente oficiosa y remitida a la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira). Mediante auto del 9 de junio de 2023, esta autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, con la finalidad de que se vinculara a la Defensoría del Pueblo, a la señora Carmen, al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y al Juzgado Sexto Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander). El expediente fue devuelto al juzgado de origen para que realizara las correcciones necesarias y emitiera una nueva decisión.

34. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante auto del 13 de junio de 2023, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes ordenadas por el Tribunal. Asimismo, analizó la posible temeridad en la presentación de múltiples acciones de tutela por parte de la misma persona ante diferentes jueces. Sin embargo, determinó que en este caso no se configuró una actuación temeraria. Aunque existe similitud en los hechos, no

se cumple con el requisito de identidad en las partes ni en las pretensiones. Por lo tanto, procedió a analizar las nuevas solicitudes presentadas.

35. Indicó que el hecho generador de la presente acción de tutela es la valoración domiciliaria realizada a la agenciada por medicina interna el 17 de abril de 2023. En esa oportunidad, el médico tratante ordenó el acompañamiento permanente de un cuidador para la vigilancia, seguimiento y apoyo en actividades básicas diarias. Señaló que este hecho aconteció después de que se presentara una acción de tutela en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), por lo que no fue objeto de debate en dicho juzgado.

Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas Entidad Contestación 25 Archivo digital. Actuaciones_13_13SENTENCIA.pdf Pág.14. 9 Expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 Señaló que “el servicio de cuidador al que se refiere el galeno, se encuentra circunscrito al grupo familiar y red de apoyo de la agenciada, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, en virtud del principio constitucional de solidaridad y no a profesionales de asistencia en salud, por tratarse de cuidados Anas Wayuu EPSI básicos de la vida diaria, no son financiados con recursos de la UPC, tal como lo expone el Ministerio de Salud y Protección Social en Salud en la circular 00022 de 2017”26. Además, manifestó a los familiares de la agenciada su disposición para realizar el entrenamiento al familiar cuidador a través de la IPS Enlasalud.

El Juzgado Indicó que en respuesta a la acción de tutela presentada el 17 de Treinta y Seis de mayo de 2023 en favor de la agenciada, tras evaluar el material Familia de probatorio, negó el amparo de los derechos fundamentales Bogotá mediante sentencia del 1º de junio de 2023. Afirmó que ha proporcionado a la agenciada los servicios de baja y mediana complejidad en la sede de Maicao, incluyendo valoraciones multidisciplinarias y el suministro oportuno de los medicamentos prescritos por su médico tratante. Además, le ha brindado atenciones por morbilidad cuando ha sido necesario, a Asocabildos IPSI través de visitas domiciliarias. Aclaró que dicha IPSI es un proveedor de servicios médicos asistenciales por lo que no tiene la facultad para emitir autorizaciones ni garantizar lo solicitado en esta acción de tutela, ya que esta responsabilidad recae en las EPS, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) o las aseguradoras. Manifestó que las EPS son las responsables de proporcionar los servici

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