CC - T-454-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-454-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión Sentencia T-454 de 2024
Referencia: expediente T-9.922.749.
Acción de tutela presentada por el señor Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Simón Bolívar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., 28 de octubre de 2024. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se adopta dentro del proceso de revisión de los fallos del 19 de octubre y del 29 de noviembre de 2023 , emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla en primera y segunda instancia, respectivamente. Esas providencias resolvieron la acción de tutela formulada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Simón Bolívar.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN En este caso, en el marco de una investigación periodística sobre la información que altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida, el accionante formuló una solicitud presentada en ejercicio del derecho
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN En este caso, en el marco de una investigación periodística sobre la información que altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida, el accionante formuló una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición ante la Universidad Simón Bolívar con el fin de obtener datos sobre el estatus académico, los estudios y los títulos obtenidos por el señor Róber Trinidad Romero, quien actualmente se desempeña como rector de la Universidad Popular del Cesar. Sin embargo, la Universidad Simón Bolívar negó la entrega de la información solicitada porque, a su juicio, los datos requeridos solo pueden ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012. Por estas razones, el demandante formuló una acción de tutela en contra de la Universidad Simón Bolívar, por medio de la cual pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, al igual que de su libertad de expresión y de opinión.Para resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una universidad privada los derechos de petición, acceso a la información de un periodista al negar la información sobre el historial académico de uno de sus exalumnos bajo el argumento de que es información reservada según la ley de hábeas data?
En las consideraciones de la sentencia, luego de referirse al contenido y al alcance de los derechos al hábeas data y la intimidad, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la información y
En las consideraciones de la sentencia, luego de referirse al contenido y al alcance de los derechos al hábeas data y la intimidad, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la información y precisó las reglas que, en función de lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015, deben cumplir los sujetos obligados al momento de rechazar o denegar el acceso a información pública. Posteriormente, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada del derecho al acceso a la información de quienes ejercen el periodismo. Finalmente, la Sala expuso el análisis de ponderación entre la afectación a la intimidad y el derecho al acceso a la información que deben realizar los sujetos obligados cuando deciden negar el acceso a la información pública. Con base en esas consideraciones generales, la Corte analizó el caso concreto. Para ello, realizó un juicio de ponderación en el que comparó el grado de protección del derecho de acceso a la información del accionante con el del derecho al hábeas data del titular de los datos. En primer lugar, la Sala determinó que en este caso el impacto en el derecho a la protección de datos era diferente según el tipo de información solicitada por actor: por un lado, se evidenció que la información asociada a los títulos académicos obtenidos por el señor Róber Trinidad Romero es pública y, por esta razón, el derecho al hábeas data no protege este tipo de información; por otro lado, este Tribunal encontró que la información sobre el estatus académico es semiprivada y, en esa medida, está sujeta a una protección constitucional, la cual puede ceder si entra en conflicto con otros derechos que requieran mayor
este Tribunal encontró que la información sobre el estatus académico es semiprivada y, en esa medida, está sujeta a una protección constitucional, la cual puede ceder si entra en conflicto con otros derechos que requieran mayor protección constitucional. De cualquier manera, la Sala concluyó que en este caso no opera una protección constitucional reforzada del derecho al hábeas data del titular de los datos porque en ningún caso se trata de información personal o de la vida íntima del titular. En segundo lugar, la sentencia estableció que la solicitud de información elevada por el accionante tiene una protección constitucional reforzada en la medida que: (i) el titular de los datos es un funcionario público que ha desempeñado varios cargos estatales importantes; (ii) la información se solicitó en el marco de una investigación periodística cuyo objetivo es examinar las hojas de vida de algunos funcionarios públicos para verificar que no hayan mentido sobre sus logros académicos; y (iii) la información solicitada es de relevancia pública porque permite la supervisión ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendición de cuentas. En un tercer lugar, este Tribunal comparó la afectación de los derechos en tensión y determinó que la protección que se le debe dar al derecho de hábeas data en este caso es inferior a aquella que se le debe otorgar al derecho de acceso a la información del periodista accionante. En efecto, se evidenció que la divulgación de los datos académicos no compromete de manera significativa la intimidad del funcionario. En cambio, el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del peticionario sí requiere de una protección particular, ya que representa un beneficio público significativo.
significativa la intimidad del funcionario. En cambio, el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del peticionario sí requiere de una protección particular, ya que representa un beneficio público significativo. Así, en el caso analizado, quedó demostrado que la actividad periodística que 2desarrolla el accionante tiene relevancia pública porque fortalece el control ciudadano y facilita la vigilancia sobre la formación y las competencias profesionales de un alto funcionario público. Por estas razones, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la Universidad Simón Bolívar suministrar la información que accionante solicitó en la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición que formuló el 25 de agosto de 2023 ante dicha institución educativa.
II. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2023, el señor Christopher Tibble Lloreda presentó una acción de tutela en contra de José Consuegra Bolívar, en su calidad de rector de la Universidad Simón Bolívar 1. A través de este mecanismo constitucional, el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso que estimó vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada a una petición que le formuló previamente. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. 1.1. Hechos y pretensiones
1. El 25 de agosto de 2023, el señor Christopher Tibble Lloreda radicó una
constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. 1.1. Hechos y pretensiones
1. El 25 de agosto de 2023, el señor Christopher Tibble Lloreda radicó una petición ante la rectoría de la Universidad Simón Bolívar 2. En esa petición, el accionante formuló las siguientes preguntas sobre el historial académico del ciudadano Róber Trinidad Romero Ramírez: “1. ¿Se ha graduado de la Universidad Simón Bolívar? | 2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué fecha? ¿y cuál o cuáles títulos obtuvo? | 3. Si no se ha graduado
de la Universidad Simón Bolívar, ¿ha sido estudiante? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para graduarse?”3.
2. El señor Róber Trinidad Romero Ramírez actualmente es el Rector de la Universidad Popular del Cesar 4, una entidad de carácter público que está ubicada en Valledupar5. Además, el señor Romero Ramírez también ha desempeñado cargos públicos relevantes como, por ejemplo, ser concejal del Municipio de Valledupar6, diputado del Departamento del Cesar7, fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Valledupar y secretario de
Gobierno Municipal8.
3. El accionante afirmó en la petición que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista. Asimismo, sostuvo que el señor Romero Ramírez es un alto
1 Expediente digital. Archivo “Auto Admisorio YO Inadmisorio”, p.1. 2 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p.7-8. 3 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p.7-8. 4 Universidad Popular del Cesar. Acuerdo 008 de 08 de abril de 2022 “Por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período 2022-2026”. 5 Ministerio de Educación. Acuerdo nº 001 de 22 de enero de 1994 “Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la universidad popular del cesar”. Recuperado de: file:///Users/mariafernandaguarin/Downloads/1%20ACUERDO%20001%20DE%201994%20- %20ESTATUTO%20GENERAL.pdf. 6 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 7 Página del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano. Recuperado de: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/hdv/-/directorio/S310045-0363-4/view 8 Universidad Popular del Cesar. Página de Rectoría. Recuperado de: https://www.unicesar.edu.co/rector/. Revisado el 15 de julio de 2024. 3funcionario del Estado y, por tanto, la información requerida es de interés público, que los datos solicitados no gozan de reserva legal y que con su entrega no se genera una amenaza real y concreta a la seguridad del servidor público.
4. En una comunicación del 15 de septiembre del 2023 9, el señor Alexander
público, que los datos solicitados no gozan de reserva legal y que con su entrega no se genera una amenaza real y concreta a la seguridad del servidor público.
4. En una comunicación del 15 de septiembre del 2023 9, el señor Alexander Manga Escorcia, en calidad de coordinador jurídico de la Universidad Simón Bolívar, negó la entrega de la información solicitada. Como fundamento de esta negativa, la institución educativa sostuvo que, de acuerdo con los artículos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, la información requerida solo puede ser entregada con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular.
5. El 4 de octubre del 2023, el señor Christopher Tibble Lloreda formuló una acción de tutela contra el señor José Consuegra Bolívar, en su calidad de rector de la Universidad Simón Bolívar, por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, al igual que de su libertad de expresión y de opinión 10. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene al accionado que responda el derecho de petición del 25 de agosto de 2023.
6. Como fundamento de su pretensión, el peticionario sostuvo que la decisión de la Universidad Simón Bolívar fue equivocada en la medida en que la información requerida es de interés público, razón por la cual no le era
exigible contar con el consentimiento de su titular. Además, el actor insistió en que su único objetivo al solicitar la información es el de hacer control social a la política en ejercicio de su labor como periodista, pues elevó la petición sobre la confirmación del grado del señor Róber Trinidad Romero Ramírez con el fin de “hacer veeduría ciudadana y periodística y comprobar la veracidad de la información que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida”11.
7. Por otro lado, el accionante manifestó que la petición no se orientó a obtener datos sensibles en los términos del artículo 5 de la Ley 1591 de 2012 porque lo único que solicitó es la confirmación sobre si el señor Romero Ramírez se graduó en la institución educativa accionada. Por esa razón, el actor considera que la decisión de la Universidad desconoció el precedente establecido en la sentencia T-546 de 2016 sobre el derecho al acceso a la información en el ejercicio de la profesión periodística, así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a los derechos a la libertad de expresión y de pensamiento y al acceso a la información, respectivamente.
8. El caso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. Mediante auto del 5 de octubre de 2023, esa autoridad judicial admitió la acción de tutela 12. En la misma providencia, el
despacho ordenó al señor José Consuegra Bolívar que, en su calidad de rector de la Universidad Simón Bolívar, rindiera un informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. 1.2. Respuesta a la acción de tutela 9 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p.10. 10 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 4. 11 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2. 12 Expediente digital. Archivo “Auto Admisorio YO Inadmisorio”, p. 2.
49. El 10 de octubre de 2023, la Universidad Simón Bolívar, a través de su apoderado judicial, contestó el requerimiento 13 y solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados. La institución educativa sostuvo que no vulneró el derecho de petición en la medida en que la solicitud fue resuelta a través de la comunicación del 19 de septiembre de 2023, razón por la cual no es cierto que la universidad se haya negado a emitir una respuesta. Por otro lado, sostuvo que, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia C-748 de 2011, la Universidad Simón Bolívar no está habilitada para entregar datos personales de sus estudiantes o egresados, salvo que exista una autorización expresa del titular o una orden judicial en ese sentido. 1.3. Fallos de tutela objeto de revisión
Primera instancia
10. Mediante sentencia del 19 de octubre del 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela14. La autoridad judicial consideró que el actor cuenta con mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para la protección de los derechos cuya protección se solicita. En concreto, el despacho planteó que el demandante cuenta con el mecanismo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través del cual el solicitante puede insistir en la petición esta sea negada bajo el argumento de que se trata de información reservada.
De ahí que, para el juez de instancia, el actor debió recurrir al recurso de insistencia en la medida en que este el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la información requerida. Impugnación
11. El 3 de octubre de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia15. El actor insistió en que la Universidad Simón Bolívar vulneró sus derechos de petición y acceso a la información. Además, el demandante planteó que el despacho se equivocó al afirmar que cuenta con el recurso de insistencia establecido en el CPACA porque ese mecanismo fue creado para el caso en el que las entidades públicas niegan el acceso a la información reservada. Así, alegó que su caso es diferente, porque se trata de una institución de naturaleza privada frente a la cual no puede hacerse uso de tal
el caso en el que las entidades públicas niegan el acceso a la información reservada. Así, alegó que su caso es diferente, porque se trata de una institución de naturaleza privada frente a la cual no puede hacerse uso de tal mecanismo. Finalmente, el señor Tibble Lloreda afirmó que por hechos similares ha tenido que interponer otras acciones de tutela en los cuales los jueces sí ampararon sus derechos. Segunda instancia
12. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado 16. El juzgado señaló que la petición elevada por el señor Tibble Lloreda no es susceptible de recurso de insistencia, porque se trata de una solicitud ante un particular y, por lo tanto, en este caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. En el análisis del caso concreto, la autoridad 13 Expediente digital. Archivo “Contestacion”, p. 2. 14 Expediente digital. Archivo “Sentencia”, p. 2. 15 Expediente digital. Archivo “Solicitud Impugnacion”, p. 2. 16 Expediente digital. Archivo “Sentencia Segunda Instancia”, p. 1. 5judicial destacó que el accionante no acreditó su calidad de periodista ni tampoco la calidad de funcionario público del señor R óber Trinidad Romero Ramírez. Por consiguiente, concluyó que la Universidad accionada actuó correctamente al denegar la información solicitada, ya que el accionante no
tampoco la calidad de funcionario público del señor R óber Trinidad Romero Ramírez. Por consiguiente, concluyó que la Universidad accionada actuó correctamente al denegar la información solicitada, ya que el accionante no demostró que su solicitud tuviera fines investigativos y, por ende, no estaba autorizado para solicitar información de carácter semiprivado.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
13. A través del auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente referido para su revisión17 y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 16 de mayo siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.
14. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulación de los expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el señor Christopher Tibble. En esa providencia se indicó que, según el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 18, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, la acumulación solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
15. El 10 de julio de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió al accionante para que: (i) explicara el objeto de la investigación periodística que está llevando a cabo actualmente y por qué necesita la información solicitada a la Universidad Simón Bolívar;
(ii) en caso de estar colaborando con algún medio periodístico, especificara cuál es ese medio y las condiciones en las que se ha desarrollado la investigación periodística que está adelantando, y (iii) expusiera más ampliamente cuál ha sido su trayectoria profesional como periodista y aporte las pruebas que la sustentan.
16. El 12 de julio de 2024 el señor Christopher Tibble envió la respuesta al auto de pruebas. En su escrito el accionante indicó que en la actualidad es editor general en un medio de comunicación llamado CasaMacondo y que
inició su carrera en medios periodísticos en 2013. También señaló que ha trabajado en reconocidos medios como Semana y Arcadia, El Malpensante, El Tiempo, La Silla Vacía, Strangers Guide y Bocas. También señaló que realizó una maestría en Periodismo Cultural en el extranjero.
17. En cuanto a la investigación periodística por la cual solicitó la información a la Universidad Simón Bolívar, el señor Tibble señaló que se trata de una indagación que comenzó en agosto de 2023 y que tiene como fin examinar las hojas de vida de algunos funcionarios del gobierno para verificar que no hayan mentido sobre sus logros académicos. Por esta razón envió derechos de petición a 42 universidades colombianas, así como 48
examinar las hojas de vida de algunos funcionarios del gobierno para verificar que no hayan mentido sobre sus logros académicos. Por esta razón envió derechos de petición a 42 universidades colombianas, así como 48 correos a universidades en el extranjero, pidiéndoles que confirmaran las aptitudes académicas de dichos funcionarios. 17 La Sala seleccionó el caso con el criterio de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. 18 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
618. El periodista señaló que su propósito es hacer control social a las personas que ejercen política y que gracias a esta investigación logró revelar que varios funcionarios públicos mintieron en la información que presentaron en sus hojas de vida.
19. El 19 de julio de 2024, el señor Robinson de Jesús Neira, en representación de la Universidad Simón Bolívar, envió un escrito en el que se pronunció sobre la respuesta enviada por el accionante. El señor Neira señaló que la institución educativa accionada implementó una política de tratamiento de la información, en concordancia con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
20. En ese sentido, indicó que, para dar respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, la Universidad Simón Bolívar respetó el ordenamiento legal, pues revisó si el solicitante se encontraba habilitado dentro de las personas que dispone el artículo 13 de la ley 1581 de 2012 para acceder a la información solicitada. Al respecto, señaló que la institución
ordenamiento legal, pues revisó si el solicitante se encontraba habilitado dentro de las personas que dispone el artículo 13 de la ley 1581 de 2012 para acceder a la información solicitada. Al respecto, señaló que la institución educativa evidenció que el accionante es un tercero que no cuenta con autorización del titular y, por lo tanto, la Universidad Simón Bolívar no podía entregarle la información solicitada. Además, agregó que, si bien el peticionario manifestó ser periodista, el mismo no es reconocido en medios locales, por lo que debió adjuntar prueba que demostrara tal calidad.
21. El 8 de agosto de 2024, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió una intervención en la que se refirió a algunos aspectos del caso bajo estudio. En primer lugar, la FLIP recordó que la libertad de prensa, entendida como una manifestación de la libertad de expresión, se encuentra consagrada en los artículos 20 y 74 de la Constitución.
22. Al respecto, hizo énfasis en que la Ley 1755 de 2015 creó un trámite preferencial para las peticiones relacionadas con el ejercicio de la actividad periodística. En esa medida, la organización sostuvo que la “protección calificada se fundamenta en la doble vía del derecho a la información: informar y ser informado de forma veraz” 19. En similar sentido, la FLIP sostuvo que, de acuerdo con el principio de facilitación establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, “los sujetos obligados deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo
sostuvo que, de acuerdo con el principio de facilitación establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, “los sujetos obligados deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedirlo”20.
23. Luego, la Fundación se refirió a la información académica de los funcionarios públicos como dato público. Al respecto, sostuvo que los funcionarios públicos, dada la naturaleza de sus cargos, deben mantener un umbral de tolerancia hacia las críticas de los ciudadanos comunes. La organización sostuvo que, si bien esta regla ha sido desarrollada principalmente en materia de críticas y cuestionamientos de los particulares a los funcionarios, la misma debe extenderse a la posibilidad de investigar las “cualificaciones profesionales que estos poseen para desempeñar sus cargos”21. Esto porque, a juicio de la interviniente, la formación académica y profesional de los funcionarios en un elemento relevante para garantizar la idoneidad y legalidad del ejercicio del cargo. 19 Expediente digital, T-9.922.749, documento “Intervención T-9.922.749.pdf”, p. 2. 20 Ibidem. 21 Ibíd., p. 3.
724. Sobre este particular, la FLIP aseguró que esta clase de información no está sustraída del carácter público dado que es utilizada por las personas para darse a conocer socialmente y promocionarse en el mercado laboral. En ese sentido, la Fundación hizo referencia a un concepto de Función Pública 22 según el cual “la información relacionada con la formación académica y
darse a conocer socialmente y promocionarse en el mercado laboral. En ese sentido, la Fundación hizo referencia a un concepto de Función Pública 22 según el cual “la información relacionada con la formación académica y experiencia laboral de los funcionarios públicos se considera dato público, ya que no está sujeta a clasificación o reserva por la Constitución o la ley” 23. Por esa razón, a juicio de la organización, la información solicitada en el caso concreto es de carácter público al estar consignada en la hoja de vida del funcionario público. Por eso, le correspondía a la entidad accionada la carga de probar la existencia de razones para negar la información, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
25. Por otro lado, la FLIP sostuvo que la decisión del juzgado de segunda instancia en el presente proceso desconoce que en Colombia el ejercicio del periodismo no exige una acreditación formal y que cualquier ciudadano puede ejercer el periodismo. Finalmente, la Fundación afirmó que la negativa a proporcionar información sobre el historial académico de un funcionario público representa una amenaza significativa para la libertad de prensa y el derecho a la ciudadanía a estar informada sobre asuntos de interés general24.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
27. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
27. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.
28. Legitimidad por activa. En este caso el señor Christopher Tibble Lloreda está legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la información, de petición y a la libertad de expresión y de opinión cuya protección invocó en la demanda que presentó.
29. Legitimidad por pasiva. El accionante dirigió la acción de tutela en contra de José Consuegra Bolívar, rector de la Universidad Simón Bolívar, por ser quien representa a la institución. Sobre este punto es necesario precisar que la Corte Constitucional ha señalado que las instituciones educativas y su personal conforman una unidad 25. Por lo tanto, al evaluar la legitimidad por pasiva, no se deben analizar individualmente a los sujetos que 22 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 198871 del 27 de abril de 2023.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=237958. 23 Ibíd., p. 3. 24 El 26 de agosto de 2024 la magistrada Natalia Ángel emitió un auto mediante el cual ordenó la vinculación del señor Róber Trinidad Romero Ramírez. Sin embargo, durante el término indicado en el auto
23 Ibíd., p. 3. 24 El 26 de agosto de 2024 la magistrada Natalia Ángel emitió un auto mediante el cual ordenó la vinculación del señor Róber Trinidad Romero Ramírez. Sin embargo, durante el término indicado en el auto no se recibió respuesta o comunicación alguna. 25 Sentencias T-349 de 2016 y T-165 de 2020. 8trabajan para la persona jurídica, ya que las acciones de esta se materializan a través de las conductas desempeñadas por sus directivos y docentes en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en este caso se considera que la parte demandada es únicamente la Universidad Simón Bolívar, dado que el rector José Consuegra representa a dicha institución educativa.
30. También es necesario mencionar que la Universidad Simón Bolívar es de carácter privado. Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente en contra de particulares cuando: (i) estos están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta puede afectar grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de ellos26. Así mimo, esta Corporación ha señalado que las acciones de tutela interpuestas en contra de universidades privadas son procedentes en la medida que esas instituciones educativas prestan el servicio púb
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