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CC - T196-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T196-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-196-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-196 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.735.939.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el joven Daniel en contra de

la Institución Educativa F.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: El joven Daniel promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, en la que invocó la protección de sus derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la cancelación de su matrícula académica ordenada a través de la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, expedida por el rector de la citada institución educativa. En específico, el accionante pretende que se deje sin efectos la resolución en cita y, en su lugar, sea impuesta una sanción correctiva similar a la implantada a otros estudiantes involucrados en los hechos.

Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se advirtió que en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto, que se materializó a través de los fenómenos del daño consumado y la situación sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constató que se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el año lectivo 2023 no fue posible el reintegro del actor a la institución educativa demandada o su vinculación a otro colegio, por lo que se generó una desescolarización durante el segundo semestre del referido año. Y, en

segundo lugar, se configuró una situación sobreviniente, en relación con la solicitud de amparo del derecho a la educación, toda vez que, para el año lectivo 2024, el actor se encuentra cursando grado 11 en otro colegio. Ante este panorama, comoquiera que los fenómenos del daño consumado y la situación sobreviniente se presentaron durante el curso de la acción, se estimó necesario examinar el asunto de fondo, con el fin de determinar si cabía la adopción de alguna orden tendiente a proteger la dimensión objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Bajo esta premisa, la Sala concluyó que la Institución Educativa F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Daniel, comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumplió integralmente con los lineamientos mínimos que rigen la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de una resolución con motivación insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización durante el segundo semestre del año 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el año 2024. En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte

revocó el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, tanto por daño consumado como por situación sobreviniente. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se consideró necesaria la toma de medidas adicionales encaminadas a realizar una advertencia y a efectuar órdenes a la institución educativa accionada, para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la vulneración de los derechos aquí establecida. Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona que contaba con 17 años al momento de ocurrencia de la presunta afectación y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y

Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes.

1. El adolescente Daniel (en adelante, “el accionante” o “el estudiante”)

[1] nació el 23 de junio de 2005 . Para el año lectivo 2023, cursaba grado once en la institución educativa Institución Educativa F (en adelante “el colegio” o “la [2] institución”) .

2. El 16 de junio de 2023, durante la jornada académica, el coordinador de convivencia y uno de los docentes adscritos al colegio ingresaron al aula de clases del grupo “11-05” al cual pertenecía el accionante, con el propósito de identificar que los alumnos portaran de forma correcta el uniforme estudiantil.

En aquel momento, los funcionarios de la institución percibieron un “olor fuerte [3] a bebida alcohólica, específicamente cerveza” .

3. Ante esta situación, el personal de la institución verificó las pertenencias del joven Daniel, entre las cuales se encontró “una lata de cerveza (…)

[4] consumida en gran proporción” . Frente a lo ocurrido, el coordinador indagó de manera individual al estudiante, quien realizó de forma verbal las siguientes declaraciones: (i) de un lado, reconoció que ingresó la bebida a las instalaciones del colegio y bebió parte de su contenido y, del otro, (ii) informó que uno de sus compañeros y dos de sus compañeras tenían otras latas de cerveza y habían ingerido parte de las mismas. En particular, se refirió a Manuel, Alejandra y

Ana.

4. Con ocasión de lo expuesto, ese mismo 16 de junio de 2023 se llevó a cabo

[5] una “reunión extraordinaria” en el colegio. Según el acta de dicha sesión, a la diligencia asistieron once funcionarios de la institución, quienes ostentaban los cargos de rector, psicorientadores, coordinadores, docentes y directores de grado. Además, se encontraban presentes los alumnos y sus acudientes. En el acta se señaló que: “Al hablar con los estudiantes e indagar, cada uno de ellos ACEPTA el consumo, señalando que la lata que consumieron proviene de manos del estudiante DANIEL. A estudiantes y padres de familia se les informa que los estudiantes incurren en la falta al artículo N. 17, numerales 2, 3 y 22. Con agravantes según el parágrafo 1 del mismo artículo, numerales 3, 4 y 8. Que por la calidad de la falta y al ser encontrados en FLAGRANCIA puede ser atendida directamente por RECTORÍA y que se inicia proceso disciplinario como se le entrega a cada acudiente. Vía telefónica se inicia restablecimiento de derechos mediante la líder de consumo de SPA municipal (…) informando la situación, indicaciones de la líder es: llevar a los estudiantes al hospital XYZ para valoración médica y determinar situación de salud. Se presentan los acudientes de cada uno de los estudiantes, se notifica del proceso, se [6] realiza lectura del acta y se da el curso según el conducto regular” .

5. En cumplimiento de lo anterior, los estudiantes recibieron atención médica, en la cual se realizaron pruebas de alcoholemia a los jóvenes Manuel,

Alejandra y Ana. Al respecto, el accionante sostuvo que no se practicó el referido examen, “(…) por cuanto por recomendación que les hicieron a [sus] [7] padres, tal vez errada (…)[,] no estaba obligado a realizar dicha prueba” .

6. El mismo 16 de junio de 2023, por medio de documento suscrito por el

[8] rector del colegio y dirigido a la señora Gloria, madre del accionante, se efectuó comunicación respecto de las conductas reprochadas al adolescente y las normas del manual de convivencia presuntamente infringidas. En particular se incluyeron los siguientes artículos: (i) Artículo 17, numeral 2. “Portar, introducir, inducir al consumo o ingerir sustancias psicoactivas”. (ii) Artículo 17, numeral 3. “Llegar embriagado o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a la institución o embriagarse dentro de ella”. (iii) Artículo 17, numeral 22. “Incitar a los compañeros a cometer cualquier tipo de falta que atente contra su formación integral o con lo establecido con el manual [9] de convivencia” .

7. Acto seguido, en el referido documento, se informó al investigado que, “[con] el fin de garantizar el derecho a la defensa[,] se le hace conocer las pruebas en contra de la [sic] menor[,] que reposan y se encuentran a su disposición en la oficina de secretaría de la rectoría de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA”. Y, por lo anterior, contaba con “tres (3) días hábiles a partir de

[10] su notificación para los efectos pertinentes” .

8. En la misma fecha que se ha venido mencionando, la mamá del accionante

[11] suscribió y presentó un documento ante la institución educativa . En su escrito, aceptó el error cometido por su hijo, suplicó una oportunidad para él e indicó que le impondría medidas correctivas como consecuencia de sus actos.

9. El 21 de junio de 2023, se realizó una “reunión del comité de convivencia

[12] escolar” a la cual asistieron, según consta en el acta suscrita, once personas con las siguientes calidades: “coordinadores, psicorientadores, docente, pasante de psicología, judicante, personera, representante de los estudiantes, representante de padres de familia, delegado secretaría de salud territorial, referente prevención de consumo SST”. Allí, se precisó que las “determinaciones del comité” eran las siguientes: (i) “los estudiantes involucrados entregaron el resultado de alcoholemia, menos Daniel”, (ii) “aplicar sanciones a los estudiantes involucrados por [las] faltas cometidas graves y gravísimas de acuerdo al Manual de Convivencia: Para el estudiante Daniel cancelación de [13] matrícula” .

10. Surtido el proceso disciplinario, por medio de la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023 expedida por el rector de la institución educativa, se ordenó “la pérdida de la calidad de estudiante de la Institución Educativa F [del adolescente Daniel], al evidenciarse el incumplimiento reiterado al manual de

[14] convivencia” . En dicho acto se especificó que contra lo resuelto procedían recursos de reposición y de apelación.

11. En la resolución en cita, la institución educativa señaló las infracciones cometidas al manual de convivencia, realizó una síntesis de los hechos y expuso la siguiente fundamentación: “8. Al activar la ruta de consumo de sustancias psicoactivas, con el fin de dar inicio al restablecimiento de derechos, la líder de consumo SPA de la Secretaría de Salud Territorial, indica remitir al estudiante Daniel al hospital para la respectiva valoración.

9. En reunión del comité de convivencia del 21 de junio de 2023, se reciben descargos verbales por parte de los estudiantes implicados y resultados de los análisis descritos en el numeral anterior, y se denota por parte de Daniel el incumplimiento pactado en la ruta de atención.

10. El estudiante cuenta con la mayoría de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de 2005[,] por lo que se evidencia que en comparación a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya está en extra edad.

11. El comité analiza y delibera recomendando, como se menciona al final de esta resolución”

12. Ese mismo 23 de junio de 2023, el accionante –quien en la referida fecha cumplió 18 años– radicó un escrito ante la institución educativa, a través del cual ofreció disculpas por los hechos acontecidos, garantizó la no repetición de los mismos y manifestó que “[e]s [su] determinación, comprometer[se] con la institución educativa, a concluir [su] proceso de formación académica como bachiller y para el efecto, [pidió] que se tenga toda la comprensión que sea posible, porque reiter[ó], en estricto sentido, no pens[ó] [verse] jamás (…)

[15] afectado en esta clase de circunstancias” . Por otra parte, el joven argumentó sentir preocupación por su familia y expresó su deseo de culminar el año lectivo en la institución. [16]

13. El 10 de julio de 2023, el joven Daniel presentó un segundo escrito , por medio del cual reiteró las manifestaciones, declaraciones y solicitudes ya descritas.

[17] [18]

14. En respuesta a sus escritos, los días 14 y 18 de julio de 2023, el colegio profirió dos oficios en los cuales informó al accionante que (i) sus solicitudes no cumplen con los requisitos de forma y de fondo para ser consideradas un recurso de reposición. Sin embargo, (ii) “el Consejo Directivo decidió abordar el contenido, confirmando (…) la resolución N° 091 de 2023 de

[19] la Escuela” .

B. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la acción de tutela.

15. El 14 de julio de 2023, el joven Daniel promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, al considerar vulnerados sus derechos

[20] fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad . Además, consideró que el colegio desconoció el deber de las instituciones educativas de asegurar la formación integral de los alumnos. En concreto, el accionante pide que se deje sin efectos la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó la pérdida de su calidad de estudiante; que se ordene a la entidad demandada permitir su reintegro al colegio; y que “proceda a proferir

una nueva Resolución donde imponga las mismas sanciones resueltas a los [21] alumnos MANUEL, ALEJANDRA y ANA” .

16. Por otra parte, en el escrito de demanda, el joven Daniel solicitó como medida provisional que se ordene al colegio conceder la “oportunidad de seguir asistiendo a [sus] clases (…)[,] con el fin de evitar más atrasos en [sus] estudios, [para lo cual, se comprometió] a guardar el decoro correspondiente y

[22] la disciplina ordenada por [la] institución educativa” .

17. El 17 de julio de 2023, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de

[23] Conocimiento de Tunja admitió la solicitud de amparo . Al tiempo que negó la medida provisional objeto de solicitud, al advertir que no se acreditó la [24] posibilidad de causarse un perjuicio inminente al accionante . [25] (ii) Respuesta de la institución educativa demandada .

18. La Institución Educativa F justificó la cancelación de la matrícula del accionante en las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, aseguró que las sanciones disciplinarias impuestas a cada uno de los estudiantes se determinaron de manera distinta y personal y que ello obedece a la proporcionalidad de su participación en los hechos. Para el caso del accionante, adujo que se tuvo como referente el ingreso y el consumo de la bebida alcohólica, así como la incitación a sus otros compañeros.

19. En segundo lugar, precisó que la realización de una prueba de alcoholemia no determinó bajo ninguna circunstancia la sanción designada y que los

referidos exámenes fueron practicados a los alumnos a raíz de la atención médica que recibieron en el centro hospitalario al que fueron llevados por sus padres. Para el efecto, sostuvo que “la remisión de la institución al centro de atención medica es compromiso, deber y obligación de los acudientes (…), [dada la necesidad de una] atención oportuna para evitar consecuencias a corto [26] y mediano plazo producto de la ingesta de alcohol” .

20. El colegio afirmó que el accionante no ejerció su derecho a promover recursos en contra de la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula, pese a que fue informado sobre su procedencia.

C. Decisión judicial objeto de revisión.

21. En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual, en

[27] sentencia del 31 de julio de 2023 , negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que el proceso disciplinario surtido en contra del accionante se desarrolló conforme con las normas y procedimiento establecidos en el manual de convivencia del plantel educativo. Además, sostuvo que el demandante no formuló recursos en contra del acto administrativo que ordenó cancelar la matrícula académica. En su criterio, no se evidencia interés, seguimiento o acompañamiento por parte del demandante y de su madre al proceso disciplinario que les fue informado desde el 16 de junio de 2023.

22. Para la citada autoridad judicial, en el caso bajo estudio se produjo una tensión entre derechos constitucionales, de un lado, el derecho a la autonomía

del colegio para fijar su proyecto educativo institucional y manual de convivencia y, del otro, los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por el accionante.Al respecto, consideró que debe priorizarse el primero de los derechos en mención, pues el actor faltó a su deber de conocer, respetar y cumplir el manual de convivencia de la institución con el cual se compromete.

23. A ello agregó que la sanción impuesta no deviene de la arbitrariedad del colegio y no resulta desproporcionada, en la medida en que se estableció como consecuencia de su rendimiento y comportamiento escolar y en el marco de un proceso disciplinario en el cual se garantizó el debido proceso y se salvaguardó de forma íntegra las garantías procesales al sancionado.

24. El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.

D. Trámite de selección.

25. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 30 de noviembre de 2023, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho

[28] del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo . Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

26. En esta instancia se decretó por parte del magistrado sustanciador la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar lo ocurrido y a verificar la situación actual del joven Daniel.

(i) Auto de pruebas del 15 de febrero de 2024.

27. En providencia del 15 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas en el que solicitó información sobre (i) la situación de escolaridad del accionante durante el segundo semestre del año 2023 y su situación académica actual; (ii) su participación en el proceso surtido en su contra y las oportunidades procesales brindadas. A su vez, requirió a la institución educativa con el propósito de, entre otras, indagar respecto a (iii) las etapas que conforman los procesos disciplinarios que se surten en contra de los estudiantes, con precisión de los términos procesales dispuestos para cada una de éstas; (iv) la explicación en relación con la proporcionalidad de las sanciones impuestas al accionante y a los demás alumnos, así como las razones para la diferenciación en la tasación de los castigos; y (v) el trámite que se emplea para adoptar el manual de convivencia y la forma en que se da a conocer su contenido a los estudiantes. Por último, se preguntó sobre si se adelantan campañas pedagógicas para prevenir el consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.

[29]

28. Declaración del joven Daniel . En escrito remitido el 20 de febrero de 2024, el accionante informó que, con posterioridad a la cancelación de la matrícula en la institución demandada, no fue posible su vinculación a otro colegio en el año 2023. Según expuso, “ninguna institución educativa a esa fecha aceptó [su matrícula] ya que había pasado más de la mitad del año

[30] lectivo” , por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre del

año 2023. Relató que, a la fecha, cursa grado 11 en el colegio Z.

29. El accionante reprochó la sanción que le fue impuesta por parte de la institución educativa pues, a su juicio, fue drástica y desigual. Expuso la brevedad del proceso que se adelantó en su contra, dado que los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2023 y para el 21 de junio siguiente “fulminantemente” ya se había resuelto la cancelación de su matrícula, sin atender a sus suplicas y a las de su progenitora.

30. En su criterio, el colegio no tuvo en cuenta su confesión, manifestación de arrepentimiento y voluntad de no repetición, sino que le bastó el “(…) hecho de no [haberse] practicado la prueba de alcoholemia”, para justificar su decisión.

Al tiempo, resaltó su trayectoria en la institución, informó que la representó en eventos deportivos y que su proyección académica para el año 2023 era satisfactoria.

31. Finalmente, el actor sostuvo que si bien no es “experto en leyes”, sí formuló recursos en contra de la resolución que ordenó la pérdida de su calidad de estudiante. En particular, afirmó que, en primer lugar, el 21 de junio de 2023 tanto su madre como él propusieron recursos de forma oral, circunstancia que consta en el acta de la “reunión del comité de convivencia”. Y, en segundo lugar, especificó que el 23 de junio siguiente, una vez fue notificada la resolución,

[31] radicó “un memorial donde [solicitó] reconsiderar la decisión tomada” . [32]

32. Declaración de la institución educativa demandada . En oficio del 21 de febrero de 2024, la Institución Educativa F relató los hechos ocurridos el 16 de junio de 2023 y resaltó que Daniel “(…) fue quien ingresó no solo dos cervezas sino un six pack, es decir[,] seis cervezas y que fue el estudiante accionante quien los incita a consumir y les entrega las cervezas [a sus

[33] compañeros] dentro del aula” .

33. El colegio sostuvo que las sanciones disciplinarias aplicadas a cada uno de los estudiantes fueron resueltas de manera distinta y personal, pues obedecieron a la proporcionalidad de su participación en los hechos censurados. Frente al accionante, como ya se mencionó, se argumentó que se tuvo en cuenta el ingreso y consumo de la bebida, así como la incitación a sus compañeros para la realización de la conducta reprochada.

34. En relación con el trámite de los procesos disciplinarios en contra de los alumnos, la institución adujo que dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 19 del manual de convivencia. En suma, indicó que:

(i) En un primer momento, “la persona que observó la falta o conoció el hecho, comunicará al coordinador, quien analizará la situación y determinará si esta amerita la iniciación del proceso disciplinario”. (ii) Posterior a ello, “se notificará el estudiante [y] realizará los descargos por escrito, según acta institucional”. (iii) El coordinador de convivencia “convocará al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso

disciplinario. De la anterior reunión se deja registro en el observador del estudiante”. (iv) “Se reunirá el Comité de Apoyo Disciplinario de la sede y/o jornada (conformado por el coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual hará el análisis de la situación presentada y establecerá sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviará por escrito el respectivo informe a la rectoría de la institución. Del proceso anterior se dejará el acta respectiva”. (v) “Al estudiante y acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripción de la falta cometida, la tipificación de la misma con sus agravantes y atenuantes, se expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3) días hábiles para presentar lo que considere pertinente”. (vi) “Se lleva a cabo el comité de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisión más acertada para cada uno de los implicados, se emite resolución rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de [34] apelación y de reposición ante la entidad competente” .

35. Respecto a la socialización y adopción de las disposiciones incluidas en el manual de convivencia, el colegio manifestó que los directores de grupo son los encargados de ilustrar a los alumnos sobre su contenido al iniciar el año escolar y que, además, en la escuela de padres se aborda este tema. Refirió que la

institución entrega a cada estudiante una copia física del manual, al cual también pueden acceder a través de la página web de la institución educativa.

36. En cuanto a las sanciones impuestas a los demás estudiantes involucrados en los acontecimientos ocurridos el 16 de junio de 2023, la entidad demandada informó que aplicó las medidas que se resumen a continuación ESTUDIANTE SANCIÓN IMPUESTA - “5 días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para trabajo con el estudiante. - Matrícula en observación por el restante año lectivo. - Calificación de bajo en conducta para el segundo periodo Manuel académico. - Suscripción de acta de compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico. - Exención de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes. - “3 días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para trabajo con el estudiante. - Matrícula en observación por el restante año lectivo.

Alejandra y - Calificación de bajo en conducta para el segundo periodo Ana académico. - Suscripción de acta de compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico. - Exención de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes Tabla 1. Sanciones impuestas. (ii) Auto de pruebas del 05 de marzo de 2024.

37. En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, en el que reiteró a la Institución Educativa

F, la solicitud de remitir copia del manual de convivencia del colegio, que se encontraba vigente para la fecha en que se surtió el proceso disciplinario (16 al 23 de junio de 2023), pues una vez examinado el escrito remitido por la institución el 21 de febrero de 2024, se advirtió por parte de la Sala que el contenido no coincide con las normas del manual que fueron estudiadas en el proceso disciplinario y en el posterior trámite de tutela, en concreto, respecto de los artículos que consagran: (i) “las faltas leves, graves y gravísimas” y (ii) “los principios orientadores del proceso disciplinario”. En efecto, se verificó que, según el expediente de tutela, ello consta en los artículos 17 y 19 del manual de convivencia, cuando, por el contrario, en la versión que se remitió por el colegio, se visualizan en los artículos 18 y 20.

38. En comunicación del 08 de marzo de 2024, la Institución Educativa F remitió una versión idéntica del manual de convivencia que acompañó la declaración efectuada el 21 de febrero del presente año, sin que se haya aclarado, ni explicado siquiera someramente, la imprecisión que se advirtió respecto de la numeración de las normas que integran el manual.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de

que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante.

A. Competencia.

40. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2023 expedido por la Sala de Selección Número Once, que dispuso el estudio del presente caso.

B. Procedencia de la acción de tutela.

41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

(i) Legitimación en la causa por activa.

42. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que

[35] actúe en su nombre .

43. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela objeto de examen acredita el requisito de legitimación en la causa por

activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, el joven Daniel, actúa en nombre propio, es decir, como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses. En este punto, es preciso aclarar que, si bien los hechos que generaron la decisión de recurrir al amparo ocurrieron cuando el joven Daniel era un adolescente (pues tenía 17 años), al momento de acudir ante los jueces de tutela ya había cumplido la mayoría de edad y, en esa medida, como ya se dijo, tenía la posibilidad de ejercer directamente el mecanismo constitucional para impulsar la protección de sus derechos. (ii) Legitimación en la causa por pasiva.

44. Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela contra p

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