CC - T349-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T349-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-349 DE 2024
Expediente: T-10.059.291
Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, en contra de Nueva EPS S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as(cid:237) como por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA1
S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n Hechos. Cecilia tiene actualmente 62 aæos, reside en el municipio de Tumaco, Nariæo, y estÆ afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con su historia cl(cid:237)nica, perdi(cid:243) la visi(cid:243)n en el ojo izquierdo y fue diagnosticada con mœltiples patolog(cid:237)as que afectan la visi(cid:243)n de su ojo derecho -œnico ojo funcional-, tales como retinopat(cid:237)a diabØtica proliferativa de alto riesgo, edema macular y retinopat(cid:237)a 1 El presente caso se hace referencia a la historia clínica y a información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos
versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del accionante y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera hipertensiva grado II. La seæora Cecilia asisti(cid:243) a recibir atenci(cid:243)n mØdica los d(cid:237)as 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 a la IPS Cl(cid:237)nica Fundonar de la ciudad de Pasto; y los d(cid:237)as 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 a la IPS Instituto Para Niæos Ciegos y Sordos del Valle del Cauca de la ciudad de Cali. En dichas atenciones mØdicas, el mØdico tratante prescribi(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del medicamento inyectable aflibercept. La acci(cid:243)n de tutela. Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la seæora Cecilia. Fundament(cid:243) la tutela en que la Nueva EPS (i) no hab(cid:237)a suministrado la “inyección intravítrea de sustancia terapéutica”, pese a que la orden médica que la prescribi(cid:243) se encontraba debidamente autorizada y, por otro lado, (ii) se hab(cid:237)a
negado a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n para las atenciones mØdicas que la agenciada requer(cid:237)a por fuera del municipio de Tumaco, Nariæo. Caso concreto. La Sala concluyó que la Nueva EPS incumpli(cid:243) su obligaci(cid:243)n de suministrar a la seæora Cecilia el medicamento inyectable aflibercept de manera oportuna y sin barreras injustificadas. Esto, porque en el expediente de tutela obraban 6 (cid:243)rdenes mØdicas para el suministro del mencionado medicamento, expedidas entre los meses de diciembre de 2022 y diciembre de
2023. Sin embargo, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la tutela -enero de 2024el medicamento no hab(cid:237)a sido suministrado por parte de la Nueva EPS. La Sala resalt(cid:243) que la agenciada es una persona en situaci(cid:243)n de discapacidad visual puesto que perdi(cid:243) la visi(cid:243)n en el ojo izquierdo y padece de una enfermedad ocular degenerativa en el ojo derecho -œnico ojo funcional-, derivada de la diabetes retiniana que padece. La Nueva EPS, sin embargo, (i) no autoriz(cid:243) el suministro de las inyecciones, pese a que exist(cid:237)an (cid:243)rdenes mØdicas y (ii) no expuso ningœn argumento que justificara, siquiera prima facie, la demora en la gesti(cid:243)n del servicio. Por su parte, frente a los servicios complementarios de
transporte intermunicipal, alimentaci(cid:243)n y alojamiento para el paciente y un acompaæante, la Sala concluy(cid:243) que no exist(cid:237)a prueba en el expediente que demostrara que, a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la accionante requer(cid:237)a desplazarse fuera del municipio de su residencia (Tumaco) para recibir el tratamiento mØdico que su condici(cid:243)n de salud requiere. Con todo, record(cid:243) los requisitos jurisprudenciales para su financiaci(cid:243)n a cargo de la EPS. Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió ordenar a la Nueva EPS: (1) efectuar un diagnóstico médico para determinar (i) si la señora Cecilia aún necesita la inyección intravítrea aflibercept y (ii) cuáles son los servicios y tecnologías en salud que requiere para el tratamiento de sus Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera patologías. En caso de que se compruebe la necesidad médica de la inyección, o de cualquier otro servicio o insumo, la Sala ordenó a la Nueva EPS (2) garantizar el suministro de la primera dosis de la inyección dentro de los 5 días hábiles siguientes al diagnóstico y (3) garantizar que la señora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el médico tratante. Asimismo, ordenó a la Nueva EPS (4) constatar si, para recibir el tratamiento y atención que su condición de salud requiere, la señora Cecilia debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. En caso afirmativo, la Sala señaló que la
Nueva EPS debía financiar el costo de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Cecilia tiene actualmente 62 aæos, reside en el municipio de Tumaco, Nariæo2, y estÆ afiliada al rØgimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a travØs de la Nueva EPS3. De acuerdo con la historia cl(cid:237)nica, la seæora Cecilia perdi(cid:243) la visi(cid:243)n en el ojo izquierdo y ha sido diagnosticada con mœltiples patolog(cid:237)as que afectan su visi(cid:243)n en su œnico ojo funcional, tales como “Retinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos”, “hipertensi(cid:243)n esencial (Primaria)”, “retinopat(cid:237)a diabØtica (E10-e14 con cuarto carÆcter comœn 3)”, y “diabetes Mellitus Insulinodependiente”4.
2. El 14 de diciembre de 2022, la seæora Cecilia se dirigi(cid:243) a la Fundaci(cid:243)n Oftalmol(cid:243)gica de Nariæo (Fundonar), IPS adscrita a la red de prestadores de la Nueva EPS, donde estaba siendo tratada. El mØdico tratante prescribi(cid:243) dos medicamentos para el tratamiento de sus problemas de visi(cid:243)n: (i) “fluorometolona soluci(cid:243)n oftÆlmica 0,1%” y (ii) “alfibercept (sic) soluci(cid:243)n
inyectable”5. La solución inyectable es un “tratamiento retinal antiangiogénico”6 que busca detener el deterioro ocular en el ojo derecho causado por la retinopat(cid:237)a diabØtica. El 18 de mayo de 2023, el mØdico tratante de la misma instituci(cid:243)n prescribi(cid:243) a la agenciada nuevamente la soluci(cid:243)n inyectable aflibercept7. Las (cid:243)rdenes mØdicas ten(cid:237)an una vigencia de 60 d(cid:237)as. 2 Expediente T-10.059.291. Contestación de tutela por la Nueva EPS. 3 Ib., escrito de tutela y anexos, pág. 11. 4 Ib., pág. 14. 5 Ib. 6 Ib., comunicación de la Fundación Oftalmológica de Nariño del 13 de junio de 2024. 7 Ib., historia clínica. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
3. Posteriormente, los d(cid:237)as 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023, la seæora Cecilia se dirigi(cid:243) a la IPS Instituto Para Niæos Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali, para recibir atenciones mØdicas por su patolog(cid:237)a ocular. De acuerdo con la historia cl(cid:237)nica, los mØdicos tratantes prescribieron nuevamente a la accionante el medicamento inyectable aflibercept 8.
4. Segœn el escrito de tutela, durante las primeras semanas del mes de enero
de 2024, Karen, hija de la seæora Cecilia, solicit(cid:243) a la Nueva EPS el suministro de la soluci(cid:243)n inyectable, en los tØrminos prescritos por los mØdicos tratantes. Asimismo, habr(cid:237)a radicado peticiones para que la Nueva EPS autorizara el “auxilio para transporte, hospedaje y alimentación” para ella y su madre”9. Sin embargo, la Nueva EPS no habr(cid:237)a suministrado el medicamento ni autorizado el cubrimiento de los servicios complementarios.
2. TrÆmite de tutela 2.1. La acci(cid:243)n de tutela
5. El 23 de enero de 2024, Karen present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS, en calidad de agente oficiosa de su madre, la seæora Cecilia.
Argument(cid:243) que la accionada vulner(cid:243) los derechos fundamentales de su madre a la vida, salud y seguridad social porque no hab(cid:237)a suministrado la “inyección intravítrea de sustancia terapéutica”, pese a que las (cid:243)rdenes mØdicas que la prescribieron se encontraban debidamente autorizadas10. Asimismo, se neg(cid:243), sin justificaci(cid:243)n, a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n para la paciente y un acompaæante11. La accionante asegur(cid:243) que el nœcleo familiar “no cuenta con los recursos económicos” para pagar los procedimientos en un centro privado ni para asumir el costo del traslado, alimentaci(cid:243)n y hospedaje. Asimismo, informó que la omisión de la Nueva EPS “repercute
negativamente en el proceso de recuperaci(cid:243)n [de su madre], por cuanto ya perdió la visión por completo”12.
6. En tales tØrminos, la accionante solicit(cid:243) como pretensiones (i) tutelar los derechos fundamentales de la agenciada, (ii) ordenar a Nueva EPS “recono[cer] definitivamente la atenci(cid:243)n como afiliada [de la seæora Cecilia] al rØgimen subsidiado (…) en cuanto a citas médicas, exámenes, intervenciones 8 Ib., comunicación de la accionante del 6 de julio de 2024. 9 Ib., pág. 1. 10 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, pág. 1.
11 Ib. 12 Ib. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera quirœrgicas, medicamentos, terapias domiciliarias, paæales, transporte intermunicipal, aØreo y/o urbano, alimentaci(cid:243)n, alojamiento y todo aquello que se relacione con las enfermedades que está padeciendo”13 y (iii) ordenar a la Nueva EPS que “efectúe el recobro al (sic) ADRES para los gastos que sea de su competencia”14. 2.2. Admisi(cid:243)n de la solicitud de amparo y escrito de respuesta
7. Admisi(cid:243)n y traslado. El 24 de enero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela. Asimismo, corri(cid:243) traslado a la Nueva EPS y le solicit(cid:243) responder las siguientes preguntas:
(i) “a quØ cl(cid:237)nica fue remitida la seæora [Cecilia]”?; (ii) “¿Es necesaria la remisi(cid:243)n de la paciente a un hospital de mayor complejidad y/o especialista en otra ciudad?”; (iii) “¿En caso de requerirse su tratamiento en una ciudad diferente a la residencia de la accionante, quØ sugerencias se brindan al respecto frente a transporte, estadía, alimentación y cuidado general?”; y (iv) “¿Cuál es el tratamiento a seguir conforme a la patolog(cid:237)a que presenta la seæora [Cecilia]?”15.
8. Escrito de respuesta de la Nueva EPS. El 24 de enero de 2024,la Nueva EPS present(cid:243) escrito de respuesta a la acci(cid:243)n de tutela en el que solicitó “no tutelar los derechos” de la agenciada16. Consider(cid:243) que el suministro de los servicios, medicamentos y tecnolog(cid:237)as en salud solicitados deb(cid:237)a ser negado, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Escrito de respuesta
1. Inyecci(cid:243)n intrav(cid:237)trea. Inform(cid:243) que el servicio “se está gestionando, quedando a la espera de los soportes de la programación y/o prestación efectiva”. En particular, señaló que el “área técnica” manifest(cid:243) que la “inyección intravítrea de sustancia terapéutica” se encuentra “pendiente de programación y soporte”17.
2. Transportes. Sostuvo que no era procedente ordenar el cubrimiento del servicio de transporte para la seæora Cecilia y una acompaæante. Esto, por cuatro razones. Primero, el municipio de Tumaco, Nariæo,
donde la agenciada reside, “no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica”18. Por lo tanto, conforme a la Resoluci(cid:243)n 2364 de 2023, la Nueva EPS “no está en la obligación de costear el transporte del paciente”19. Segundo, “no existe orden mØdica para la prestaci(cid:243)n del servicio de transporte y con acompaæante, derivada de la prescripción de los profesionales de la salud”. Tercero, los principios de solidaridad y corresponsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud llaman “al uso 13 Ib., pág. 8. 14 La Sala Advierte que, aunque la accionante no señala expresamente los servicios y tecnologías en salud que requiere, de la interpretación conjunta de los hechos, pretensiones y anexos de la tutela, la accionante solicita en su tutela el suministro de (i) la inyección intravítrea de sustancia terapéutica aflibercept y (ii) auxilio económico para transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para la agenciada y un acompañante. 15 Expediente T-10.059.291. Auto del 24 de enero de 2024. 16 Ib., Contestación de Nueva EPS, pág. 11. 17 Ib. 18 Ib., pág. 5. 19 Ib., pág. 3. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera RACIONAL de los recursos”. El “transporte de afiliados en medio aØreo rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud”20. Cuarto, el servicio de transporte para el acompaæante
“excede de la órbita del plan de beneficios en salud, y se torna por completo improcedente”.
3. Alimentaci(cid:243)n y alojamiento. Indic(cid:243) que la Corte Constitucional ha seæalado que el alojamiento y alimentación “no constituyen servicios médicos”21. Estos servicios “desbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos tienen el carÆcter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia”22.
4. Tratamiento integral. Aseguró que “no ha negado ningún servicio médico prescrito” a la agenciada y que “NO [contaba] con orden médica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar”23. En su criterio, una orden de “atención integral por parte del despacho judicial ser(cid:237)a una atenci(cid:243)n que estÆ supeditada a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica por [su] red de prestadores”24. 2.3. Decisi(cid:243)n de instancia objeto de revisi(cid:243)n
9. El 1” de febrero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco deneg(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Resalt(cid:243) que la inyecci(cid:243)n intrav(cid:237)trea fue prescrita desde el 18 de abril de 2023 y la acci(cid:243)n de tutela fue interpuesta en enero de 2024. En criterio de la juez Primera, el tØrmino de mÆs de 9 meses que tard(cid:243) la interposici(cid:243)n de la
solicitud de amparo era irrazonable e imputable a la parte accionante. Esto, porque la accionante no adelantó “las gestiones administrativas para solicitar directa y formalmente la prestación y cumplimiento de dicho servicio”25. Además, resaltó que “si bien los servicios de salud deben ser garantizados de una forma integral, la accionante tampoco acredit(cid:243) que haya realizado las gestiones pertinentes ante la Nueva E.P.S., para el cumplimiento de los procedimientos mØdicos con el Retinologo, y que estas se hayan negado posteriormente por la entidad”26. Con todo, “dada la patología que padece” la agenciada, la Juez Primera exhortó a la Nueva EPS para que, “con fundamento en la remisión del médico tratante que presente la [agenciada]”, emitiera las autorizaciones necesarias para la prestación de los servicios que su atención en salud requiriera. La accionante no impugnó esta decisión.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisi(cid:243)n
10. Selecci(cid:243)n del expediente. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero Siete de la Corte Constitucional seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n la acci(cid:243)n de tutela T-9.721.026. Luego, el 16 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora. 20 Ib. 21 Ib., pág. 10.
22 Ib. 23 Ib. 24 Ib., pág. 4.
25 Ib., pág. 12. 26 Ib., pág. 14. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
11. Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora consider(cid:243) necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi(cid:243)n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo. En concreto, requiri(cid:243) informaci(cid:243)n a la accionante, a la Nueva EPS y a la Cl(cid:237)nica Fundonar sobre (i) la historia cl(cid:237)nica de la seæora Cecilia; (ii) los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud que los mØdicos tratantes le han prescrito; y (iii) las autorizaciones y solicitudes de servicios y tecnolog(cid:237)as en salud que la agenciada presuntamente hab(cid:237)a gestionado ante la Nueva EPS.
12. Respuesta al auto de pruebas. Mediante escritos del 13 de junio27, 6 de julio28 y 23 de julio de 202429, las partes y la Cl(cid:237)nica Fundonar respondieron el requerimiento de informaci(cid:243)n30. A continuaci(cid:243)n, se resumen los escritos de respuesta: 12.1. IPS Cl(cid:237)nica Fundonar. Aport(cid:243) la historia cl(cid:237)nica de las atenciones que prest(cid:243) a la agenciada los d(cid:237)as 7 de marzo de 2022, 27 de octubre de 2022, 4 de noviembre de 2022, 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023.
Asimismo, informó que la señora Cecilia era “una paciente diabØtica complicada con retinopat(cid:237)a diabØtica proliferativa de alto riesgo con edema macular que ha sido tratada con lÆser (ablaci(cid:243)n corioretinal) en su ojo derecho œnico funcional en diciembre de 2022”. Por otro lado, indic(cid:243) que, el 18 de mayo de 2023, d(cid:237)a de la œltima consulta de la agenciada en su instituci(cid:243)n, “se le orden(cid:243) tratamiento retinal antiangiogØnico intrav(cid:237)treo para ojo derecho con AFLIBERCEPT JERINGA PRECARGADA 177 L (0,177 ml.), tres dosis”. Finalmente, precis(cid:243) que las (cid:243)rdenes mØdicas emitidas a la agenciada ten(cid:237)an “una vigencia de 60 días a partir de su emisión”. 12.2. Accionante. La accionante aport(cid:243) la historia cl(cid:237)nica de las atenciones mØdicas prestadas a la seæora Cecilia los d(cid:237)as 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 en la IPS Instituto Para Niæos Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali. Asimismo, inform(cid:243) que la seæora Cecilia actualmente vive en el municipio de Tumaco, Nariæo, en la vereda Inguapi y se encuentra bajo su cuidado personal. Por œltimo, indic(cid:243) que la seæora
Cecilia 27 Respuesta de la Fundación Oftalmológica de Nariño. 28 Respuesta de la accionante. 29 Respuesta de la Nueva EPS. 30 Teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas del 7 de junio de 2024 por parte de la accionante y de la Nueva EPS, mediante auto del 24 de junio de 2024 la magistrada sustanciadora efectuó un requerimiento para el de lo ordenado en el auto del 7 de junio de 2024. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 12.3. requiere atenci(cid:243)n en la ciudad de Cali para el suministro de la “inyecci(cid:243)n intravítrea”. 12.4. Nueva EPS. Alleg(cid:243) la historia cl(cid:237)nica de las atenciones prestadas a la agenciada por la IPS Hospital de San AndrØs31. Asimismo, relacion(cid:243) en su escrito de respuesta los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud solicitados por la agenciada en los aæos 2022, 2023 y 2024. En dicho listado, incluy(cid:243) la solicitud del medicamento aflibercept sin incluir una fecha espec(cid:237)fica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trÆmite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n, en concordancia con los art(cid:237)culos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisi(cid:243)n
14. La presente decisi(cid:243)n tendrÆ la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala determinarÆ si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(secci(cid:243)n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinarÆ si la Nueva EPS vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Cecilia (secci(cid:243)n II.4 infra). En cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci(cid:243)n, adoptarÆ los remedios que correspondan para subsanarla (secci(cid:243)n II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
15. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone que la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut(cid:243)nomo que tiene por objeto garantizar la “protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”32. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela: (i) la legitimaci(cid:243)n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici(cid:243)n para que el juez de tutela pueda emitir un 31 Sin embargo, no fue posible revisar la historia clínica remitida por cuanto el documento digital solicitó una
clave para su apertura no aportada por la Nueva EPS. 32 Constitución Política, artículo 86. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera pronunciamiento de fondo. A continuaci(cid:243)n, la Sala examinarÆ si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos. 3.1. Legitimaci(cid:243)n en la causa (i) Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa
16. El requisito de legitimaci(cid:243)n por activa exige que la tutela sea presentada por quien, conforme a la Constituci(cid:243)n y la ley, tenga un interØs cierto, directo y particular en la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca33. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio34. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i) por medio de representante legal,
(ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso (art. 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991).
17. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero
(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”35. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos36: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos37. El juez de tutela debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”38 de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción39. Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad para acudir directamente a la acción 33 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 34 En efecto, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales “quien actuará por sí misma o a través de representante” (subrayado fuera del texto). 35 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver también, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T406 de 2017. 36 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación. 38 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad”40 y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”41.
18. La Sala considera que Karen se encuentra legitimada para interponer la acci(cid:243)n de tutela en calidad de agente oficiosa de Cecilia. Esto, porque en el escrito de tutela manifest(cid:243) de forma expresa que actuaba en calidad de agente oficiosa de su madre. Por otra parte, la historia cl(cid:237)nica demuestra que la seæora Cecilia estÆ imposibilitada para interponer la acci(cid:243)n de tutela a nombre propio, puesto que padece de retinopat(cid:237)a diabØtica, lo que le ha causado ceguera en el ojo izquierdo y un serio compromiso de su visi(cid:243)n en el ojo derecho42. En criterio de la Sala, es razonable inferir que las serias limitaciones de visi(cid:243)n que la seæora Cecilia padece le impiden ejercer su propia defensa.
(ii) Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva
19. Los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevØn que la acci(cid:243)n de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades pœblicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva exige que la acci(cid:243)n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que, (i) conforme a la Constituci(cid:243)n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci(cid:243)n y ser demandado43 y (ii) es el presunto responsable de la vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones44.
20. En criterio de la Sala, la Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva porque es la EPS a la que estÆ afiliada la agenciada. Por lo tanto, conforme a los art(cid:237)culos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tiene la obligaci(cid:243)n de prestar los servicios de atenci(cid:243)n en salud que esta requiere. AdemÆs, la accionante argumenta que la Nueva EPS es la responsable de la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la agenciada al haberse negado, presuntamente, a suministrar 40 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver también, sentencia T-976 de 2000.
42 Ib., pág. 14. 43 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución44, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. Expediente T-10.059.291 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los medicamentos, tecnolog(cid:237)as y servicios en su salud prescritos por el mØdico tratante. 3.2. Inmediatez
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”45 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales46. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa47, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o
permanente48.
22. En la decisi(cid:243)n de œnica instancia que se revisa, la juez Primera Administrativa de Tumaco deneg(cid:243) el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, al considerar que, pese a que la inyecci(cid:243)n intrav(cid:237)trea hab(cid:237)a sido prescrita por el mØdico tratante desde el 18 de abril de 2023, la accionante no adelant(cid:243) ninguna gesti(cid:243)n administrativa ante la Nueva EPS para la autorizaci(cid:243)n del servicio. La Sala SØptima no comparte esta conclusi(cid:243)n, por tres razones: 22.1. Primero, de acuerdo con la solicitud de amparo, Karen solicit(cid:243) a
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