CC - T436-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T436-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-436/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad La subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del artículo 86 y el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Respecto del requisito de inmediatez, de creación jurisprudencial, la Corte ha indicado que este busca asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMAContenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; la confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto
propio y el principio de seguridad jurídica. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Vulneración por revocatoria de pensión de jubilación que el accionante recibió por más de una década de la Universidad Distrital
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucional/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jurídico El derecho a la dignidad humana en el ordenamiento nacional es contemplado como el valor supremo del Estado Social de Derecho. El derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger la autonomía individual de escoger un plan de vida “concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.” El derecho al libre desarrollo de la personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad humana, implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un plan de vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros o vulnere el ordenamiento jurídico. DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales laborales y de seguridad social Respecto del derecho a la pensión, este es parte del derecho a la seguridad social, de manera que bajo la óptica de la jurisprudencia más reciente en principio se entiende como un derecho fundamenta. De manera que la Corte lo ha protegido por vía de tutela en los casos en los cuales existe un derecho subjetivo y una prestación determinada.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA
PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 Previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se consagró el régimen de transición que fijó las reglas para identificar en qué casos se debe dar aplicación a esta nueva norma y en cuáles se pueden aplicar normas anteriores. Así, en virtud de este artículo, las personas que a 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 años o más independientemente de su sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el régimen al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Universidad transferir al Seguro Social la cuota parte pensional para que éste prepare liquidación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Universidad suscribir contrato laboral mientras cumple con requisitos para pensión, según régimen de transición y transferir al ISS bono pensional
Referencia: expediente T-2719755
Acción de tutela instaurada por Félix Tello García contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas Magistrada Ponente
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillén Arango (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), y el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, del diecinueve (19) de febrero de 2010, en la acción de tutela instaurada por Félix Tello García contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Félix Tello García interpuso acción de tutela contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la buena fe y a la confianza legítima y, en consecuencia ordenar a la entidad accionada que lo reintegre a su empleo dentro de la institución.
Para fundamentar su solicitud de amparo relató los siguientes 1.1. Hechos: 1.1.1. El actor, nació el 5 de octubre de 1957, estuvo vinculado a la
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
(Universidad Distrital), como Técnico Operativo, desde el 8 de junio de
1981 hasta el 31 de diciembre de 1998, por un período de 17 años, 4 meses y 24 días.1 1.1.2. La Universidad Distrital firmó un Acta de Convenio Laboral el 7 de abril de 1992, que hizo extensiva, a los demás trabajadores de la Universidad, la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (SINTRAUD) y la institución educativa. La Convención Colectiva estableció que tenían derecho a la pensión de jubilación los empleados que cumplieran 20 años de servicio, a cualquier edad, y que hubieran laborado un mínimo de 10 años en la institución. 1.1.3. El 8 de octubre de 1998, la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital, por medio de comunicación número OJ-1010-98, informó al accionante que tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación con base en el 1Agrega el accionante que antes de trabajar con la Universidad Distrital, cotizó durante 2 años, 11 meses y 24 días al Instituto de Seguros Sociales. 3 Acta de Convenio Laboral y el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. En dicha comunicación se manifestó que el actor podía “pensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del salario promedio devengado en el último año (…)2”. 1.1.4. En virtud de lo anterior, el señor Tello presentó su carta de renuncia el día 16 de diciembre de 19983, la cual fue aceptada mediante Resolución 264 de la misma anualidad.4
1.1.5. En la Resolución 070 del 25 de febrero de 1999, la entidad reconoció la pensión de jubilación del accionante con derecho a una mesada pensional del ochenta y nueve punto noventa y ocho por ciento (89.98%) del salario promedio mensual devengado en el último año, quedando ésta en un valor de $1.707.262 a partir del 31 de diciembre de 1998.5 1.1.6. El 2 de julio de 2004, la Universidad Distrital interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho6, contra la Resolución N° 070 de 1999, proferida por esa misma entidad. Además de la pretensión de nulidad, solicitó que se ordenara al señor Tello el reintegro de los dineros recibidos por concepto de la mesada pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre.7 2Cuaderno 2, Folio 9-10. 3Cuaderno 2, Folio 11. 4Cuaderno 2, Folio 12 y 13. 5La Resolución se fundamentó en el artículo 10°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. Cuaderno 2, Folio 14 y 15. 6La acción de nulidad fue interpuesta en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, número 2002-1089, respecto de una acción popular interpuesta en contra de la Convención Colectiva de 1992-1993. En la providencia el Consejo de Estado revocó la Convención Colectiva y ordenó a la Universidad Distrital a repetir en contra de las personas que se pensionaron por dicha Convención de manera que se declarara la nulidad de las pensiones
otorgadas en virtud de la misma. 7El 7 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. El Consejo de Estado, en el análisis de la apelación del auto de admisión, decretó la suspensión provisional y parcial de la Resolución N° 070 de 1999 en lo referente al pago de la pensión reconocida al accionante de ésta tutela, en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación autorizados por la ley. Dicha decisión fue acatada por la Universidad Distrital por medio de la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2007, en donde se reliquidó el monto a lo estipulado por la ley. Cuaderno 2, Folio 24 al 25. 4 1.1.7. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución 070 de 1999 y denegó las demás pretensiones8. 1.1.8. La decisión fue apelada por las partes; la Universidad Distrital solicitó que se ordenara el reintegro de los pagos hechos al demandante por concepto de la mesada pensional y el demandado solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se ordenara el reintegro laboral y la posibilidad de continuar sus cotizaciones hasta lograr el derecho pensional.
1.1.9. Por medio de sentencia del 9 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto de la pretensión del reintegro de las mesadas pensionales, sostuvo la Sala que la actuación del señor Tello no fue de mala fe y se ajustó a una orden de la Universidad Distrital, y por tanto no había lugar al reintegro de los emolumentos cancelados. Respecto de la solicitud del señor Tello, contempló la Sala que ésta no fue parte del objeto de la demanda, ni se incluyó dentro del soporte jurídico o fáctico, de manera que no era de su competencia entrar a resolver la petición. 1.1.10. A través de la Resolución 665 del 26 de octubre 2009, la Universidad Distrital, acató el fallo y revocó la pensión de jubilación del accionante. 1.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.2.1. Copia del comunicado de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital número OJ-1010-98, donde se le informó al accionante que cumplía los requisitos para pensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del salario promedio devengado en el último año.9 1.2.2. Copia de la carta de renuncia del accionante, en donde adicionalmente solicitó que se ordenara lo necesario para obtener la pensión de jubilación.10 1.2.3 Copia de la Resolución de Rectoría No. 264 del 10 de diciembre de 1998 donde se aceptó la renuncia del accionante, y copia de la comunicación de aceptación.11
1.2.4. Resolución 070 del 25 de febrero de 1999, por la cual la Universidad Distrital reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional al accionante del 89.98% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, desde el 31 de diciembre de 1998.12 8Cuaderno 2, Folio 26 al 34. 9Cuaderno 2, Folio 9-10. 10Cuaderno 2, Folio 11. 11Cuaderno 2, Folio 12 y 13. 12Cuaderno 2, Folio 14 y 15 5 1.2.5 Auto del Consejo de Estado que decretó la suspensión provisional y parcial del acto que le reconoció al actor la pensión de jubilación.13 1.2.6 Copia de la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2007, de la Universidad Distrital, por la cual se cumple la orden impartida por el Consejo de Estado sobre la suspensión provisional de la Resolución 070 de 1999.14 1.2.7 Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, Subsección “D”, del 11 de octubre de 2007, que declaró la nulidad de la Resolución 070 de 1999.15 1.2.8. Copia del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 9 de julio de 2009, que confirmó el fallo de primera instancia.16 1.2.9. Copia de la Resolución No. 665, del 26 de octubre de 2009, de la Universidad Distrital, por la cual se revoca la pensión de jubilación del
demandante, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que confirma el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 070 de 1999.17 1.2.10. Copia de fallos de tutela en los cuales se ha concedido la pretensión de reintegro laboral a trabajadores que renuncian a su cargo luego de recibir una comunicación por parte de la entidad donde les informan que ya cumplen los requisitos para obtener la pensión por jubilación. 18 1.2.11. Poder otorgado al abogado Luis Eduardo Pineda Palomino, por parte del accionante.19 1.2.12. Declaración juramentada que rinde el accionante el día 19 de febrero de 2010 ante el juez de primera instancia.20 1.3. Solicitud de la tutela. 13Cuaderno 2, Folio 16-22. 14Cuaderno 2, Folio 24 y 25. 15Cuaderno 2, Folio 26-34. 16Cuaderno 2, Folio 35-48. 17Cuaderno 2, Folio 49-50. 18Cuaderno 2, Folio 51-58 (Segunda del Juzgado Octavo Penal del Circuito del 19 de abril de 2005) Folio 59-69 (Sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito, del 26 de mayo de 2005). Folio 70-79 (Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo, Sección Segunda, Circuito Judicial de Bogotá, del 12 de enero de 2010.) 19 Cuaderno 2. Folio 8. 20Cuaderno 2. Folio 125-126. 6 Mediante escrito admitido el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), por
medio de apoderado judicial, el accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, estabilidad en el empleo, buena fe y confianza legítima. Argumentó el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que éste renunció a la institución, por sugerencia de la misma, para acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue concedida por un período de 10 años, y luego fue revocada. Como consecuencia del cambio de condiciones solicitó que se ordenara el reintegro a la Universidad Distrital a un cargo de igual o superior categoría al que tenía y el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró nula la Resolución que le reconocía la pensión de jubilación. 1.4. Intervención de la parte demandada: UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
La Universidad, respondió arguyendo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues sus actuaciones encuentran fundamento en las decisiones judiciales que se dieron entorno a la Resolución 070 de 1999. Al respecto dice:
1. El cargo que venía desempeñando el accionante no se encuentra vacante y no hay presupuesto para pagar sus prestaciones, además el juez de tutela no tiene competencia para modificar la planta de personal. De acuerdo con la sentencia C-337 de 1993, esto sería una invasión de competencias administrativas que generaría un gasto excluido del respectivo presupuesto.
2. Indica que ésta presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que concedía la pensión del
accionante en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2006. Por lo anterior, la Universidad no indujo al error al accionante, pues nunca actuó de mala fe. Concluye que la Universidad no obligó al accionante a “(…) renunciar para que obtuviera su pensión de jubilación de acuerdo con el acta convenio de la Universidad, le dejó a su libre decisión si quería pensionarse de esta manera o esperar a cumplir la edad y el tiempo requerido en ley.”
3. Finalmente, concluye que la acción de tutela es improcedente pues el accionante busca rebatir las sentencias que declararon la nulidad de la Resolución que le reconocía la pensión de jubilación, y en este caso no se reúnen los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acción de tutela contra sentencia. Agrega que el actor tuvo la oportunidad de presentar demanda de reconvención en contra de la Universidad Distrital, y solicitar en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el reintegro laboral, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado.
Cuaderno 2, Folio 86-123 7
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Decisión de primera instancia: Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
El 19 de febrero de 2010, el juez declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Respecto de la subsidiariedad estableció que la acción de tutela no es el mecanismo principal para solicitar el
reintegro laboral; en el presente caso el accionante ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que aceptaba su renuncia. Al no ser el mecanismo principal de protección, la acción procedería para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo en el presente caso no se cumplen los presupuestos para su ocurrencia. Respecto de la inmediatez, concluyó que la acción de tutela se ha debido interponer cuando se ordenó el reajuste de su pensión, en el año 2006, y por lo tanto no cumple con el supuesto de inmediatez. Además, estableció que el actor antes de presentar su carta de renuncia debió buscar asesoría, para determinar si realmente cumplía con los requisitos dispuestos por la ley para acceder a una pensión.21 2.2. Impugnación. El accionante alegó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de estudio en este caso era la violación del principio de confianza legítima por parte de la Universidad Distrital al hacerle creer que era acreedor de la pensión de jubilación, motivo por el cual renunció a su cargo. Respecto de la subsidiariedad indicó que no existía otra acción para proteger sus derechos y por lo tanto la tutela no debe ser un mecanismo transitorio sino definitivo de protección. Adicionó que aunque en el caso específico no se debe analizar la existencia de un perjuicio irremediable, es evidente que éste si existe ya que el actor se encuentra sin trabajo, sin pensión y tiene una incapacidad permanente para caminar. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y concedan las pretensiones.22 2.3. Decisión de segunda instancia: Juzgado 13 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá. El 13 de abril de 2010, el Juez de segunda instancia confirmó la improcedencia de la acción. Consideró que el accionante no agotó la vía judicial ordinaria para reclamar sus derechos, siendo esta la prevista por el legislador.23
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia. 1.1 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
21Cuaderno 2, Folio 154 22Cuaderno 2, Folio 169-173 23Cuaderno 3, folio 15 al 17 8 decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
2. Actuaciones en sede de revisión. 2.1. Por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó a la Universidad Distrital que informará el tipo de vinculación laboral que tenía el accionante con la entidad, que remitiera copia de la historia laboral de éste, copia de la Convención Colectiva y copia de las sentencias de la acción popular iniciadas en contra de la Convención Colectiva. Así mismo, se solicitó al accionante que remitiera copia de su historia clínica y al Instituto de Seguros Sociales que enviara copia de la historia laboral
del accionante. Finalmente, se suspendieron términos del proceso hasta que se allegaran las pruebas solicitadas y las mismas fueran evaluadas. Exceptuando al Seguro Social, las partes allegaron los documentos solicitados. 2.2. Así mismo, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a la Universidad Distrital, que informara el actuar de la Institución frente a las pensiones del accionante luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.24 Así mismo, se solicitó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales que remitiera copia de la historia laboral en materia pensional del accionante. Finalmente, se requirió al señor Tello que hiciera un detallado recuento de su situación económica -número de personas a cargo, ingresos, egresos, etc-. Frente a este requerimiento, el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta alguna, mientras las partes allegaron las pruebas dentro del término. 2.3. Por medio de auto del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador vinculó al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que si bien esta entidad no fue demandada directamente, de los hechos y de las 24Al respecto se hicieron las siguientes preguntas: 1. “¿En virtud del artículo 1° del Decreto 1642 de 1995, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a qué régimen y entidad del Sistema General de Pensiones se afilió al señor FELIX GARCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.374.054 de Bogotá? 2. ¿Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a qué entidad y en qué fecha se transfirió
el monto de las cotizaciones correspondientes del señor FELIX GARCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.374.054 de Bogotá? 3. ¿Qué entidad pagó la pensión del señor FELIX GARCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.374.054 de Bogotá, entre el 25 de febrero de 1999 y el 26 de octubre 2009? 4. ¿Actualmente qué entidad es titular de las cotizaciones en pensión que el señor FELIX GARCIA TELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.374.054 de Bogotá, hizo durante el tiempo que trabajó en la Universidad Distrital entre el 8 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998? ¿Cuál es la historia pensional del señor FELIX GARCIA TELLO?” 9 pretensiones del tutelante se infiere que puede verse afectado con la decisión a emitir en este proceso25. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 2.4. Por medio de auto del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador solicitó a la Universidad Distrital que informará el número de personas que fueron pensionadas bajo la Convención Colectiva y cuantas de esas a la fecha no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se solicitó al accionante establecer si actualmente se encuentra trabajando y si estuvo vinculado al sindicato de la Universidad. De igual manera, se requirió al Instituto de Seguros Sociales, nuevamente, para que esta entidad informara la historia laboral en materia de pensiones del accionante.
Las partes dieron respuesta, exceptuando, nuevamente al Instituto de Seguros Sociales. 2.5. Se hará referencia a las contestaciones allegadas al proceso dentro del texto de la providencia.
3. Delimitación de la controversia en sede de revisión.
El actor fue pensionado por la Universidad Distrital en 1998 en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva vigente. La resolución de reconocimiento de pensión fue revocada por la Universidad Distrital en cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado que, al resolver una acción popular, la dejó sin efectos y ordenó la revocatoria de todas las pensiones concedidas. Motivo por el cual el accionante dejó de recibir su único ingreso mensual del cual dependían económicamente él y sus hijos. De manera que las condiciones y proyecciones de vida del accionante fueron modificadas y afectadas por tal decisión, lo cual implica que puede haber una vulneración a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de éste, al haberse alterado tan drásticamente su plan de vida. Adicionalmente, advierte la Sala que las condiciones laborales y pensionales del accionante también fueron objeto de alteración, puesto que este dejó de cotizar durante un período de 10 años, durante los cuales fue beneficiario de la pensión de jubilación. 25 Al respecto es menester recordar que “cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida permitir a la autoridad establecer el grado de
responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia.” Sentencia T-566 de 2011. Si bien estos derechos no fueron invocados por el accionante la Sala recuerda que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, es permitido legalmente que el juez constitucional proteja derechos fundamentales afectados no invocados por el actor pues este último no está sometido a la causa petendi y puede fallar más allá de lo solicitado por el peticionario. Al respecto puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-886 de 2000 en la que se afirmó 10 El actor sostiene que se le desconoció el principio de confianza legítima y buena fe y, por tanto, se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Solicita que las condiciones laborales sean restituidas, se restablezca su ingreso mensual y se ordene a la Universidad Distrital su reintegro. La Universidad Distrital indicó que es imposible reintegrarlo, pues esto implicaría una modificación en la planta de personal. Adicionaron que sus actuaciones se encuentran precedidas por decisiones judiciales, y por tanto son legítimas. Finalizó, indicando que la acción de tutela es improcedente, puesto que el actor busca controvertir la decisión judicial que declaró la nulidad de la pensión de jubilación. Los jueces de instancia, le hallaron la razón a la demandada, y declararon la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Encuentra la Sala que la presente actuación no pretende controvertir la decisión judicial que declaró la nulidad de la Resolución que reconocía la pensión del accionante. En concreto, encuentra la Sala que debido a una serie de decisiones
de la Universidad Distrital el actor sufrió un cambio abrupto en sus legítimas expectativas de retiro, cambio que en principio es atribuible a la Universidad Distrital. Por lo cual, se ve enfrentada a resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente la acción de tutela por la cual se solicita el reintegro laboral, cuando el accionante renunció voluntariamente a su empleo en la Administración hace más de 10 años en razón a que lo amparaba una convención colectiva revestida de presunción de legalidad y los jueces de instancia consideran que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez? b. ¿Se desconoció el principio de confianza legítima y de buena fe y, por tanto se vulneraron los derechos fundamentales del actor al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al generar un cambio abrupto en sus condiciones de vida, al dejarlo sin los ingresos que percibía y esperaba percibir mes a mes? c. ¿En caso de haber un desconocimiento del principio de confianza legítima por parte de la Administración, hay una afectación al derecho a la seguridad que: “La naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento para el amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o
impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” 11 social del accionante, en el entendido que éste recibió una pensión de jubilación durante 10 años, período durante el cual no efectuó ningún tipo de cotización al sistema de seguridad social? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala, abordará los criterios establecidos para la procedencia de la acción, analizará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la confianza legítima y la buena fe, estudiará el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la seguridad social, y por último resolverá el caso concreto.
4. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración. 4.1. La acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, amenacen violar o violen los derechos constitucionales fundamentales. Para que esta proceda como mecanismo sumario de amparo se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez. 4.1.1 La subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del artículo 86 y el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los
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