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CC - T497-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T497-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-497/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

ACTO LEGISLATIVO 002/09

ACTUACIONES TEMERARIAS EN EJERCICIO DE LA

ACCION DE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por vía de tutela/DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Con ocasión de expedición de Acuerdo 029/11 el tratamiento para drogadicción no se encuentra excluido en su totalidad del POS Con ocasión de la expedición del Acuerdo 029 de 2011, la totalidad del tratamiento de rehabilitación para las personas afligidas por la drogadicción, no se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, en tanto la atención en salud mental, incluidas las urgencias, así como la internación para el manejo de dicha enfermedad y los casos de uso de sustancias psicoactivas en menores de 18 años (artículos 17, 22, 24 y 76), debe ser garantizada por las entidades prestadoras de salud en los términos y condiciones precisados en el citado acto administrativo (supra 59). En el asunto objeto de revisión, la pretensión tutelar está encaminada a que la EPS accionada disponga el suministro del “tratamiento de larga estancia en centro de rehabilitación durante 90 días”, a fin de que el paciente supere su adicción a las drogas, el cual a

juicio de la entidad accionada no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de 1994 y Acuerdo 008 de 2009). No obstante, la reciente normativa que define, aclara y actualiza dicho Plan (Acuerdo 029 de 2011), incorpora como servicio de salud la “Internación para manejo de enfermedad en salud mental. Al ser la fármaco-dependencia o drogadicción un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica, no cabe duda que el tratamiento ordenado al agenciado, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, razón de sobra para concluir que le corresponde al juez constitucional ordenar el respectivo suministro, lo cual excluye la posibilidad de que la EPS demandada recobre por los valores en los que pueda incurrir, en razón a su prestación. En tal virtud, resulta inexcusable la omisión en la que ha incurrido NUEVA EPS, en tanto desconoció el deber que recae sobre el Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 de la CP), con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (art. 11) y a la salud (art. 49 de la CP)

CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DEL

PACIENTE/AUTONOMIA DEL PACIENTE/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA Sea del caso precisar que con independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condición de agente oficioso del accionante, para representar los derechos de su hijo mayor de edad, la circunstancia

de que se ordene el suministro del tratamiento médico que requiere el agenciado para superar su adicción a las drogas, no está desprovisto de la necesaria obtención del consentimiento libre e informado del paciente. Es decir, se trata de cuestiones claramente diferenciables. La primera, se reconduce a la capacidad para ser parte y representar los intereses de un tercero, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones que ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y la jurisprudencia constitucional, mientras que la segunda, hace relación con el derecho a la dignidad y a la autonomía individual, manifestado en el consentimiento previo del paciente. La extensa jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que la facultad del paciente de tomar decisiones sobre su propia salud, ha sido considerada como un derecho fundamental que tiene concreción en el principio constitucional de pluralismo, y en los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, libertad individual, integridad personal y salud, lo cual le ha permitido fijar subreglas en relación con el consentimiento del menor de edad o de las personas incapaces o cuando se trata de intervenciones o tratamientos invasivos, riesgosos o inciertos. El sustento constitucional de la autonomía del paciente, fue explicada in extenso por la Corte en sentencia T-452 de 2010 CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE PERSONAS QUE PADECEN DROGADICCION CRONICA En el caso de las personas que padecen de drogadicción crónica, sería en principio problemática la obtención del consentimiento informado, 2 dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento

de rehabilitación que esté encaminado a superar la adicción a las drogas. Sin embargo, en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico, con el fin de que sobre la base del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) y la libertad individual (preámbulo y art. 13), decida autónomamente si continúa o no consumiendo sustancias psicoactivas. No obstante, la Sala acogiendo el criterio consistente en que ninguna de las garantías constitucionales debe ser entendida en términos absolutos, considera que la prevalencia prima facie que la jurisprudencia le ha otorgado al principio de autonomía sobre los principios que orientan la práctica médica de beneficencia y utilidad, puede ceder excepcionalmente. La regla general en materia de consentimiento libre e informado para las personas que padecen de farmacodependencia, es que solamente le corresponde a ellas decidir de manera autónoma si optan o no por el tratamiento que sea dispuesto por el médico tratante, siendo excepcionalísima la posibilidad de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual únicamente procedería como quedó anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo de muerte TRATAMIENTO MEDICO PRESCRITO PARA FARMACODEPENDIENTES-Se hace necesario que el Juez constitucional cuente con elementos de juicio mínimos para dictaminar si hay vulneración o no de derechos Con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante

está determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio mínimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneración alegada. Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisión en relación con el tratamiento médico prescrito para el fármaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física, lo cual se echa de menos en esta ocasión en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de “apoyo terapéutico integral de larga instancia (sic)”, sin contar con una opinión médica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber científico que es ajeno al juez 3 constitucional. A igual conclusión arribó esta Corte en sentencia T-566 de 2010, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisión de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicación y deshabituación en medio cerrado. Con independencia de la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, una exigencia procesal que se impone al demandante está determinada por la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), que si bien no exige el mismo rigor de otros procesos judiciales, en todo caso se hace necesario a fin de que el juez constitucional cuente con algunos elementos de juicio mínimos para dictaminar si se ha producido o no la vulneración alegada.

Al respecto, este Tribunal ha considerado que debe existir claridad y precisión en relación con el tratamiento médico prescrito para el fármaco-dependiente, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física, lo cual se echa de menos en esta ocasión en tanto la accionante se limita a indicar que su hijo requiere terapias de “apoyo terapéutico integral de larga instancia (sic)”, sin contar con una opinión médica que refrende o de cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, saber científico que es ajeno al juez constitucional. A igual conclusión arribó esta Corte en sentencia T-566 de 2010, en un caso en el que se estudiaba la supuesta omisión de COMPENSAR EPS, en suministrar el tratamiento de desintoxicación y deshabituación en medio cerrado DERECHO AL DIAGNOSTICO EN CASOS DE PERSONAS FARMACODEPENDIENTES Tratándose de personas fármaco-dependientes, este Tribunal ha sido precisa en indicar que “el derecho al diagnóstico se materializa en la posibilidad [de] acceder a profesionales calificados en el manejo de asuntos relacionados con fármaco-dependencia y drogadicción, que determinen cuál es tratamiento necesario para cada caso, y en la obligación que tienen estos profesionales de explicar al paciente cuál es su estado de salud, así como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones médicas adoptadas frente a otros métodos existentes.” En el asunto objeto de revisión, para la Corte no hay duda de que los servicios médicos que ha requerido el agenciado han sido brindados por la EPS-S accionada, y que el apoyo terapéutico integral de larga

estancia solicitado por la demandante, no obedece a una orden específica del médico tratante, quien es el profesional especializado y conocedor del verdadero estado de salud del paciente, saber que ciertamente le permite a partir de la lex artis, determinar sobre bases científicas cuál es el tratamiento más idóneo. No obstante, el delicado estado de salud del accionante hace necesario que se efectúe una valoración médica integral con profesionales de diferentes 4 especialidades, a fin de que se determine con total certeza la terapéutica que requiere, la cual deberá ser prestada de manera inmediata, siempre y cuando medie el consentimiento libre e informado del paciente. Así mismo, la EPS-S demandada deberá tener en consideración que no todo el tratamiento para superar la adicción a las drogas está excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues la reciente normativa que lo definió, aclaró y actualizó (Acuerdo 029 de 2011), incluyó (i) atención en salud mental -art.17-; (ii) atención en urgencias en salud mental -art. 22-; (iii) internación para manejo de enfermedad en salud mental; y (iv) atención para menores de 18 años de edad que consuman sustancias psicoactivas -art. 76-, donde claramente tiene cabida la drogadicción como trastorno mental y enfermedad psiquiátrica PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Para garantizarlo la EPS-S demandada puede repetir con la entidad territorial por los servicios que no están incluidos En cualquier caso, con el fin de que se garantice la continuidad en la

prestación del servicio de sanidad (arts. 49 y 365 de la CP), aquellos servicios de salud que no estén incluidos en el citado Plan, deberán ser suministrados por MUTUAL SER EPS-S, asistiéndole el derecho de repetir por los valores en que haya incurrido ante la respectiva entidad territorial Referencia: expedientes T-3372244, T-3379737 y T-3384983 (acumulados) Acciones de tutela promovidas por José Luis Rodríguez Zorrilla, Emilio Navarro Cantillo, en representación de su hijo Emilio Navarro Díaz, y Rosa María García Chávez, quien actúa en nombre de su hijo Roberto Carlos Ramírez García, contra

ASMETSALUD EPS-S, NUEVA EPS

y MUTUAL SER EPS-S, respectivamente

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO 5 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Nral. 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Armenia (Exp. T-3372244), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia (Exp. T-3379737) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Exp. T-3384983), dentro de los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES José Luis Rodríguez Zorrilla, Emilio Navarro Cantillo y Roberto Carlos Ramírez García, los dos últimos representados por su padre y madre, respectivamente, promovieron acciones de tutela individualmente contra ASMETSALUD EPS-S, NUEVA EPS y MUTUAL SER EPS-S, en su orden, a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados supuestamente con ocasión del no suministro del tratamiento integral que requieren para rehabilitarse de la adicción a las drogas. Las solicitudes de tutela se sustentan en los siguientes

Hechos Expediente T-3372244

1. El señor José Luis Rodríguez Zorrilla, quien actúa en nombre propio, indica que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (régimen subsidiado), y que ASMETSALUD EPS-S, es la entidad encargada de prestar el servicio de salud.

2. Comenta que debido al consumo abusivo de sustancias psicoactivas desde los 13 años de edad, ha estado recluido en el Hospital Mental de

6 Filandia, Quindío, donde fue diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento, ocasionado por el uso de opiaceos, lo cual fue apoyado con terapias, que a su juicio, no contribuyeron en la rehabilitación. Agrega, que tres meses antes de presentar la acción de tutela, como consecuencia del exacerbado consumo de drogas, presentó cuadro de

compulsividad que conllevó el inicio de tratamiento en medio cerrado en la IPS PARA VOLVER A SER, el cual le ha permitido tener una leve mejoría.

3. Refiere que el estado de su enfermedad es grave y que padece

“TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL

USO DE CANNABINOIDES: SINDROME DE DEPENDENCIA Y TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE OPIACEOS: SINDROME DE DEPENDENCIA lo cual me torna una persona agresiva”1.

4. En tal virtud, hace hincapié en la necesidad de que la rehabilitación se efectúe en sitio cerrado, a fin de alcanzar una verdadera y efectiva recuperación que le permita retornar a su hogar, mediante un proceso que comprenda las etapas de desintoxicación, deshabituación y reinserción social, que en todo caso debe ser continuo, en la medida en que los tratamientos ambulatorios no le permitirían alejarse del consumo de las drogas.

5. Para terminar, afirma que no cuenta con recursos económicos para seguir sufragando los costos del tratamiento terapéutico.

Solicitud de tutela

6. Con apoyo en lo expuesto, el accionante pide al juez constitucional la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, dado que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad, y en consecuencia, que ordene a la entidad demandada la autorización para llevar a cabo el tratamiento integral y prolongado a nivel de hospitalización en medio cerrado en la IPS PARA VOLVER A SER, con el objeto de superar su adicción a las drogas.

Expediente T-3379737

7. El señor Emilio Navarro Cantillo, actuando por intermedio de apoderada judicial, en representación de su hijo Emilio Navarro Díaz, mayor de edad, impetró acción de tutela contra la NUEVA EPS, con el

1Folio 1 del cuaderno principal. 7 objeto de que sea dispensado el tratamiento prescrito por el médico tratante, a fin de que supere su grave problema de drogadicción.

8. Manifiesta que su hijo se encuentra afiliado como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que la entidad demandada lo ha atendido de manera oportuna frente a los cuadros clínicos que ha presentado.

9. Indica que como consecuencia de un accidente, “los dedos de la

mano”2 fueron mutilados, circunstancia que truncó su carrera militar y lo sumió en una serie de frustraciones que lo condujeron a refugiarse en las drogas, situación que día por día se torna más grave, y ha sido la causante de la desintegración personal y familiar.

10. Afirma que siguiendo las pautas de la médica psiquiatra tratante, solicitó ante la entidad demandada haciendo uso del derecho de petición, el suministro del tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social, mediante internación en un centro de rehabilitación durante 90 días.

11. Señala que el 26 de septiembre de 2011, NUEVA EPS negó la solicitud efectuada, bajo el argumento de que el procedimiento se encontraba excluido de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, lo cual en su sentir, desconoce las directrices dadas por la Corte Constitucional, en el sentido que los pacientes tienen derecho a los

tratamientos que requieran sin necesidad de acudir a la acción de tutela.

12. Por último, indica que no cuenta con los ingresos económicos para asumir el costo del tratamiento, el cual asciende a $ 200.000¨ diarios, sin incluir el costo de los medicamentos necesarios durante el proceso de recuperación.

Solicitud de tutela

13. Con base en lo anterior, el demandante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y consecuentemente, que el juez constitucional disponga su internación en un centro de rehabilitación por 90 días, a fin de que sea proporcionado el tratamiento integral de desintoxicación, deshabituación y reintegración social para superar la adicción a las drogas, incluidos medicamentos, controles y exámenes de laboratorio “que se prescriban en el futuro para el

2Folio 1 del cuaderno principal. 8 diagnóstico y tratamiento de la enfermedad”3, que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y ordene el posterior recobro ante el FOSYGA. Expediente T-3384983

14. La señora Rosa María García Chávez, obrando como madre de Roberto Carlos Ramírez García, quien es mayor de edad, presentó acción de tutela contra MUTUAL SER EPS-S, con sede en el municipio de Soledad, bajo la consideración de que su hijo se encuentra incapacitado para promoverla directamente, en tanto como consecuencia de su adicción a las drogas presenta conducta agresiva, irritabilidad, psicosis y trastorno bipolar, por lo que requiere el consumo de medicamentos ansiolíticos.

15. Expresa que su hijo cayó en las redes de la drogadicción, y a pesar de

que él ha puesto de su parte y se encuentra en proceso de rehabilitación, no ha sido posible darle continuidad a su resocialización, por los altos costos y la ausencia de recursos económicos.

16. Indica que en el curso de su recuperación, la entidad demandada lo remitió al Hospital Universitario CARI, ESE de Barranquilla, especialidad salud mental, que por intermedio de la psiquiatra Milena Rubio García, dispuso su remisión al centro de rehabilitación y tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas en entorno controlado.

17. Refiere que la EPS-S accionada, negó verbalmente la autorización del tratamiento que requiere, bajo el argumento de que se encuentra excluido

del Plan Obligatorio de Salud.

18. Finalmente, reitera que no cuenta como los medios económicos para sufragar los onerosos gastos del tratamiento, precisando que de no garantizarse la continuidad, se pone en grave riesgo la salud física, psicológica y la calidad de vida de su hijo. Agrega que en la ciudad de Barranquilla, la institución COMUNIDAD HOGARES CREA está habilitada para prestar de manera especializada el tratamiento integral que requiere su hijo.

Solicitud de tutela

19. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rosa María García Chávez pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la 3 Folio 5 del cuaderno principal. 9 vida digna de su hijo Roberto Carlos Ramírez García, y que el juez de tutela, ordene a MUTUAL SER EPS-S del municipio de Soledad, la realización de los procedimientos científicos necesarios para restablecer su salud física y sicológica. De igual modo, que la EPS-S demandada

autorice la prestación del servicio de salud en el centro especializado COMUNIDAD HOGARES CREA de Barranquilla, para que le sea practicado el tratamiento en los términos que disponga el médico tratante, así como las terapias de apoyo terapéutico integral de larga estancia. Por último, que autorice a la entidad accionada, para ejercer la facultad de repetir contra el FOSYGA. Pruebas relevantes que reposan en los expedientes Expediente T-3372244 - Cédula de ciudadanía del demandante y copia del carné de afiliación a ASMETSALUD EPS-S (folio 7 del cuaderno principal). - Evaluación por psiquiatría realizada el 1° de septiembre de 2011, en la que se lee (folios 8 y 9 ibídem): “Paciente (…) en manejo con metadona 50 mgr día. Manifiesta que continúa internado en la fundación ‘Para Volver a Ser’, dentro de su proceso de rehabilitación. Allí lleva cuatro meses y medio, que se corresponde con el tiempo de no consumo de heroína. Es de anotar que ha tenido consumos esporádicos de cannabis. Hoy asiste a esta consulta, porque teme por ser desvinculado de la fundación por falta de pago, que es la madre, quien lo está asumiendo y no tiene más recursos para continuar financiándolo. En consecuencia acuden a este centro, para que se indique si debe o no continuar en este proceso de rehabilitación en medio cerrado, frente a lo que se responde que si, ya que hasta la fecha se ha conseguido que este (sic) libre del tóxico y este elaborando un proyecto de vida a largo plazo.” - Formato de solicitud de autorización de servicios de salud (folio 10

ibíd.). Expediente T-3379737 - Respuesta al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2011, en el que NUEVA EPS informa que “el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social es un servicio expresamente 10 excluido de los planes de beneficio conforme a la resolución 5261 de 1994 artículo 18 y al acuerdo 008 de 2009, artículo 54, numeral 9, exclusiones en el régimen contributivo: tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada.” (folios 8 a 12 del cuaderno principal). - Fórmula de la médica psiquiatra Dubrazka Duque del 24 de agosto de 2011, en la que indica que el señor Emilio Navarro Díaz es un “[p]aciente con antecedentes de farmacodependencia se solicita tratamiento de larga estancia en centro de rehabilitación durante 90 días.” (folio 12 ibídem). - Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos diligenciado por el Comité Técnico Científico de la EPS accionada (folio 7 ibíd.). - Epicrisis del accionante que da cuenta de la hospitalización del señor Navarro Díaz el 28 de junio de 2011 y que se trata de un “paciente con antecedente de consumo de sustancias psicoactivas de larga data, presenta agitación psicomotora, habla cosas sin sentido, irritable, coprolalico, no duerme bien, acelerado. Consumo de SPA de más de 30 años de evolución. Consumo de cocaína.” (folios 14 y 15 ibíd.). Expediente T-3384983

  • Certificación expedida por la médica psiquiatra Milena Rubio García, adscrita al Hospital Universitario CARI, ESE de Barranquilla, pabellón de salud mental, el 13 de octubre de 2011, en la que consta que el señor Roberto Carlos Ramírez García fue atendido por primera vez el 18 de noviembre de 2003, en ese centro de salud y que ha asistido a citas de control por psiquiatría, psicología y trabajo social, “actualmente se encuentra hospitalizado desde el 09 de septiembre de 2011.” (folio 8 del cuaderno principal). - Cédula de ciudadanía del señor Roberto Carlos Ramírez García y carné de afiliación a MUTUAL SER EPS-S (folios 9 y 10 ibíd.). - Historia clínica del accionante que reposa en el Hospital Universitario CARI, ESE de Barranquilla (folios 36 a 47 ibíd.).

Contestación de la acción de tutela4 4En el expediente T-3372244, el despacho judicial de primera instancia no corrió traslado de la solicitud de tutela al accionado, bajo el argumento de que la actuación adelantada por el demandante era temeraria. Por otra parte, en el expediente T11 Expediente T-3379737

20. En escrito del 9 de noviembre de 2011, NUEVA EPS actuando a través de apoderado, solicitó al juez constitucional la declaratoria de no vulneración de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, precisó que en caso de que el amparo constitucional deprecado sea concedido, “se le reconozca a mi representada el derecho a repetir

contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGApor el 100% de la totalidad de los valores que deba asumir NUEVA EPS.”, y que se indique el término perentorio para que sea reembolsado el costo del tratamiento médico, a más tardar dentro del mes siguiente a la presentación de la factura por parte de la EPS. Así mismo, pidió que la notificación de la decisión de tutela, incluya copia completa legible, conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil (art. 304), “so pena de incurrir en violación del derecho fundamental al debido proceso y nulidades procesales.”5

21. Indicó que el señor Emilio Navarro Díaz se encuentra afiliado en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, encontrándose activo, por lo que es destinatario de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.

22. En relación con el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social solicitado por el actor, precisó que se encuentra excluido de las coberturas del aludido Plan, conforme lo establece el Acuerdo 08 de 2009 (Arts. 54 Nrales. 9, 13 y 31) y la Resolución N° 5261 de 1994, lo cual tiene sustento en el principio de solidaridad que orienta el sistema. De igual modo, aclaró que la EPS le ha prestado al accionante la atención médica que ha requerido, como es el caso de tratamientos psíquicos, psicológicos y demás que han sido prescritos por el médico tratante, siempre y cuando tengan relación con su padecimiento. De igual manera, consideró que el accionante cuenta con

otros mecanismos “que puede hacer valer”6, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, a fin de proteger el sistema de salud, “hoy por hoy agobiado por el cúmulo inmisericorde de acciones de tutela, que tienen al borde del colapso al SGSSS.”7 Decisiones judiciales objeto de revisión 3384983, la entidad demandada no presentó escrito de contestación de la acción de tutela. 5Folio 15 del cuaderno principal. 6Folio 20 del cuaderno principal. 7 Folio 20 ibídem. 12 Expediente T-3372244 Sentencia de primera instancia

23. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en fallo del 14 de octubre de 2011, rechazó por temeridad la acción de tutela promovida por el señor José Luis Rodríguez Zorrilla, bajo la consideración de que el 14 de junio del mismo año, el accionante promovió acción de tutela contra la misma entidad y por los mismos hechos, la cual al ser decidida el 14 de julio siguiente, fue declarada improcedente “por no haberse acreditado la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por parte de la E.P.S.

ASMET SALUD, proveído este que no fue impugnado por las partes y que consecuencialmente se remitió a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”8. Así mismo, observó que al no existir un motivo expresamente justificado que excluya la temeridad conforme a los supuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y a los lineamientos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible colegir que la

actuación del actor atenta contra el principio constitucional de la buena fe, aunque no se haya adelantado dolosamente. Impugnación

24. En el acto de notificación personal, efectuado el 18 de octubre de 2011, el demandante impugnó la decisión, sin indicar las razones de su disconformidad.

Sentencia de segunda instancia

25. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en decisión del 21 de noviembre de 2011, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. A su juicio, por economía procesal fue acertada la decisión de rechazo de la acción de tutela, precisando que si bien el accionante indicó que se encontraba sometido a tratamiento en una entidad especializada en rehabilitación para personas con problemas de drogadicción y dependencia, el cual le reportó resultados positivos, recomendándose el tratamiento en sitio cerrado para evitar el consumo, lo único cierto es que no se configura la vulneración alegada “pues no existe evidencia alguna de que se hubiera solicitado el servicio médico y

8Folio 17 ibíd. 13 que de manera injustificada no se le hubiera autorizado, o no se hubiere agotado el trámite establecido por la ley para ese mismo propósito, arribando simplemente el mismo a la conclusión de que el no suministro del mismo constituye vulneración a sus derechos fundamentales, pero sin indicar de manera concreta en qué consiste la presunta vulneración, máxime cuando el servicio solicitado es apenas una sugerencia que (sic) se continúe, no existiendo de manera concreta vulneración a sus derechos fundamentales”9. Expediente T-3379737

Sentencia de primera instancia

26. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión del 10 de noviembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales a la vida, y en conexidad, a la salud del señor Emilio Navarro Díaz. En tal virtud, ordenó a la entidad demandada autorizar el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social por 90 días, o por el tiempo que el médico especialista tratante estime necesario. De igual manera, precisó que NUEVA EPS tiene la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, si a ello hubiere lugar de con

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